Las causas de extinción de la pena. Bien explicado

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Las causas de extinción de la pena se presentan en aquellos casos en los que existe una sanción penal judicialmente impuesta, pero cuyo cumplimiento se extingue por ciertas circunstancias especiales.

Estas causas están expresamente mencionadas en el artículo 85 del Código Penal (CP), teniendo cada una de ellas sus propias particularidades que justifican un estudio diferenciado.

1. La muerte del condenado

La muerte del imputado ha sido mencionada anteriormente como causa de extinción de la acción penal y que produce, por lo tanto, el sobreseimiento del proceso penal. Pero si la muerte del autor del delito se produce cuando éste se encuentra cumpliendo, luego del proceso penal, la condena judicialmente impuesta (condenado), lo que se extingue ya no puede ser la acción penal, sino la ejecución de la pena. Por esta razón, el artículo 83 del CP contempla la muerte del condenado como una causa de extinción de la pena.

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2. La prescripción de la pena

La pena impuesta al autor por resolución firme prescribe si no se cumple en el tiempo que fija la ley para la prescripción de la acción penal, es decir, el máximo de la pena prevista para el delito del que se trate.

El fundamento de la figura de la pres­cripción de la pena reside en que el retardo en el cumplimiento de la pena impuesta repercute en la función asignada a la pena, por lo que la demora en su ejecución hace que se pierda la necesidad punitiva que motivó su imposición judicial[1]. El plazo de prescripción se cuenta desde el día en el que la sentencia condenatoria que­dó firme[2]. Este plazo de prescripción se interrumpe por el comienzo de la ejecu­ción de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso[3].

En el caso de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción de la pena comienza a correr desde el día de la revocación[4]. En este ámbito existe también una prescripción extraordinaria igual al plazo ordinario más una mitad.

3. El cumplimiento de la pena

El cumplimiento de la pena impuesta constituye la forma regular de extinguir la pena. Así como el pago extingue la obligación civil, el cumplimiento de la pena produce el mismo efecto respecto de ésta[5]. El cumplimiento de la pena no se alcanza con la obtención de la libertad condicional[6], pues mientras se mantenga dicho beneficio la pena no se habrá cumplido. Del mismo modo, la suspensión de la ejecución de la pena y la reserva del fallo condenatorio solamente alcanzarán la extinción de la pena cuando se haya cumplido el período de prueba sin una revocación o ampliación.

El artículo 69 del CP establece que cuando el condenado cumple la pena impuesta o ésta se extingue de algún otro modo, queda rehabilitado sin más trámi­te, siempre que haya pagado el íntegro de la reparación civil (Decreto Legislativo N° 1453). Los efectos de la rehabilitación son dos. Por un lado, restituye a la per­sona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (lo que no com­prende la reposición en los cargos, comisiones o empleo de los que fije privado con la sentencia) y, por el otro, cancela los antecedentes penales, judiciales y policiales.

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La incorporación de las agravantes genéricas de la reincidencia y habitualidad ha llevado a diferenciar dos formas de rehabilitación en el caso de penas privativas de libertad por la comisión de un delito doloso: una provisional y otra definitiva. Con el cumplimiento de la pena se da una rehabilitación provisional hasta por cinco años, luego de los cuales, sin que medie un acto de reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva[7].

En el caso de la pena de inhabilitación perpetua, la rehabilitación automática no opera. Como se vio, esta inhabilitación se impone por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. En tales casos, la rehabilitación podrá ser declarada eventualmente por el órgano jurisdiccional que dictó la condena, luego de transcurridos veinte años, conforme a lo establecido en el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.

4. La amnistía y el indulto

De la amnistía ya nos ocupamos al estudiarla como una causa de extinción de la acción penal. Es una facultad del Poder Legislativo, cuyo ejercicio trae consigo el olvido de la realización de un delito. La única particularidad que tiene como causa de extinción de la pena es que la ley que dispone la amnistía entra en vigencia cuando el autor del delito amnistiado se encuentra ya condenado. Bajo estas circunstancias, es evidente que no procede la extinción de la acción penal, sino de la pena impuesta por resolución firme[8].

El indulto, por el contrario, es únicamente una causa de extinción de la pena, en la medida que se trata de una decisión del Pre­sidente de la República que suprime la pena impuesta, es decir, que su procedencia requiere la existencia previa de una condena firme[9].

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El indulto es una prerrogativa presidencial prevista en el artículo 118 inciso 21 de la Constitución Política que debe contar con el correspondiente refrendo ministerial[10]. Mediante la decisión de indultar a una persona condenada por un delito, el Presidente de la República priva de eficacia a una decisión jurisdiccional de condena emitida en cumplimiento de lo dispuesto en la ley penal[11]. Dado que esta decisión produce una afectación a la distribución de los poderes, la procedencia del indulto debe tener un carácter excepcional que solamente lo admita frente a ra­zones objetivas de peso[12]. En este orden de ideas, el perdón de la pena que dispone el Presidente de la República por medio del indulto debe sustentarse necesariamen­te en argumentos de equidad, político-criminales o humanitarios.

El Tribunal Constitucional reconoce que el indulto es una facultad presi­dencial que está revestida del máximo grado de discrecionalidad, aunque esto no significa que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y en la más absoluta ar­bitrariedad[13]. En consecuencia, el Presidente de la República puede ejercer libre­mente la facultad de otorgar un indulto a un condenado, siempre que se explicite una motivación razonable y no se afecten los valores fundamentales previstos en la Constitución. En este sentido, el indulto presidencial requiere observar, por un lado, ciertas condiciones de forma, como es seguir el procedimiento administra­tivo establecido (D.S. N° 004-2007-JUS y sus modificaciones) y contar con una motivación suficiente, pues discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad. A las exigencias formales se suman, por otro lado, exigencias de fondo que cumplan con explicitar la razón de peso de su concesión, pero sobre todo que la decisión de indultar no desvirtúa valores constitucionales, ni tampoco los compromisos inter­nacionales en materia de protección de derechos humanos[14]. Debe quedar claro que no existe un derecho al indulto que pueda ser reclamado ante la decisión de no concederlo. Por ello, el indulto puede ser otorgado sin que haya sido solicitado previamente y ni siquiera requiere del consentimiento del beneficiario[15].

5. La exención de pena

La exención de pena se encuentra regulada en el artículo 68 del CP, en donde se le otorga al juez la facultad de eximir de pena cuando la responsabilidad del agente fuese mínima en un delito previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa. Dado que se trata de una facultad otorgada al juez, algunos califican a la exención de pena como un perdón judicial.

Esta calificación no debe llevar, sin embargo, al falso entendi­miento de que se está ante un acto de gracia judicial[16], en el que el juez puede liberar a discreción de la pena. La exención de pena cuenta con un fundamento objetivo que resulta necesario determinar en cada caso para su efectivo otorgamiento.

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Algunos autores consideran que la exención de pena es un mecanismo que sirve para excluir los casos en los que no hay un merecimiento de pena por el insigni­ficante grado de injusto y culpabilidad[17]. Esta opinión no parece conveniente, pues si una conducta no reúne la suficiente entidad para constituir un delito, entonces no habrá que dispensarla de pena, sino que desde un principio se carece de legiti­midad para imponerla.

Por el contrario, mayor plausibilidad tiene el parecer que sostiene que la exención de pena se corresponde con criterios de oportunidad[18], en la medida que resulta innecesaria la imposición de la pena en atención a la nimie­dad del delito y la composición del conflicto.

Si bien podría decirse que el artículo 68 del CP solamente exige la levedad del delito, no debe desconocerse que, en la exposición de motivos, se vincula la exención de pena con el acuerdo entre las par­tes[19].

Desde estas consideraciones, la exención de pena procede en aquellos casos en los que se produce una composición del conflicto que permite dejar de imponer la pena por su poca gravedad. Podría alegarse que, dada la existencia de los criterios de oportunidad en la normativa procesal penal, cabría solucionar estos casos duran­te el proceso sin esperar a la sentencia, lo que haría innecesaria la exención de pena. Sin embargo, puede ser que la composición no se haya conseguido en un primer momento o que existan ciertas limitaciones legales que no permiten su viabilidad a través del principio de oportunidad procesal. Nuevamente se constata cómo una institución de carácter sustantivo puede tener una correspondencia teleológica con una institución de orden procesal.

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La levedad del delito para que proceda la exención de pena debe constatarse en un plano abstracto y concreto. En el plano abstracto, el delito debe estar con­minado con una pena privativa de libertad que no supere los dos años, o con una pena de multa o limitativa de derechos. En el caso concreto, la responsabilidad penal debe ser mínima, lo que significa que el contenido del injusto concretamente cometido o la culpabilidad del autor por este injusto deben estar sustancialmente disminuidos. Conforme a los parámetros definidos en el artículo 68 del CP, la exención de pena no hace ninguna limitación en relación con los que pueden verse favorecidos por este supuesto de exclusión de la pena, por lo que puede proceder tanto para el autor como para el partícipe. La exención de pena no impide un pronunciamiento respecto de la reparación civil, lo que debe atender especialmente al acuerdo al que puedan haber arribado las partes.

6. El perdón del ofendido en los delitos de acción privada

El afectado por un delito tiene la posibilidad de perdonar la realización del delito con efectos en la persecución penal cuando se trate de delitos perseguibles por acción privada. Anteriormente el perdón del ofendido tuvo incidencia también en ciertos delitos contra la indemnidad y la libertad sexuales, pero en la actualidad se ha excluido esta causa de extinción de la pena en dicho ámbito para evitar su uso indebido.

En consecuencia, su ámbito de aplicación se circunscribe a los delitos en los que el ejercicio de la acción penal recae sobre el titular del bien jurídico afectado. No se incluirán, por lo tanto, los delitos que requieren de una denuncia de parte como presupuesto de procedibilidad, pues en dichos casos la titularidad de la acción penal se mantiene en el Ministerio Público, requiriendo solamente la denuncia previa de los afectados por el delito.

El perdón del ofendido tiene lugar cuando existe ya una condena contra el autor del delito que lo agravia, ante lo cual el ofendido procede a perdonarle por el delito cometido. Para que este perdón pueda extinguir la pena debe ser expreso e incondicional. No cabe un perdón presunto, ni tampoco someterlo a alguna condición. El ofensor no puede oponerse al perdón, por lo que no se requiere su conformidad. Su concesión tiene un efecto material, por lo que beneficia a todos los intervinientes en el delito perdonado. En consecuencia, el perdón no es a un determinado autor, sino al delito cometido. En el caso de pluralidad de ofendidos por un mismo hecho, es lógico que el perdón de uno de los ofendidos no extingue la pena mientras los otros no hayan también perdonado.


[1] Así, Bramont Arias/Bramont-Arias Torres: Código Penal anotado, p. 92.
[2] Similarmente desde consideraciones preventiva, Quintero olivares: Indret 2/2008, p. 6.[3] En la legislación penal española se contempla también como punto inicio del cómputo del plazo de prescripción el quebrantamiento de la condena si es que esta hubiese empezado a cumplirse. Vis; al respecto, Quintero Olivares: InDret 2/2008, p. 9. En la doctrina nacional hace mención también al supueto de la pena interrumpida en su ejecución, Angulo Arana: Gaceta Penal & Procesal Penal 2 (2009), pp. 70, 83.
[4] Angulo Arana: Gaceta Penal & Procesal Penal 2 (2009), pp. 70, 84.
[5] Angulo Arana: Gaceta Penal & Procesal Penal 2 (2009), pp. 70, 85.
[6] Por eso, Mir Puig: Derecho Penal, PG, L 33/7, destaca la mentalidad civilista de esta regulación.
[7] Así, Mir Puig: Derecho Penal, PG, L 33/8.
[8] Vid. Hurtado Pozo/ Prado Saldarriaga: Derecho Penal, PG, II, 25, n.m. 2985.
[9] Así, Castillo Alva: Ius Puniendi 6 (2018), p. 68.
[10] Así, Castillo Alva: Ius Puniendi 6 (20018), p. 91.
[11] En este sentido, Castillo Alva: Ius Puniendi 6 (20018), p. 68. Por ello, resulta pertinente lo destacado por Sánchez-Vera Gómez-Trelles: InDret 2/2018, p. 6, de que el indulto no niega o extingue el delito, sino que opera sobre la pena.
[12] En este sentido, Castillo Alva: Ius Puniendi 6 (2018), p. 82.
[13] STC Exp. 03660-2010-PHC/TC de 25 de enero de 2011, fundamento jurídico 3.
[14] STC Exp. 03660-2010-PHC/TC de 25 de enero de 2011, fundamento jurídico 9.
[15] Vid. Sánchez-Vera Gómes-Trelles: InDret 2/2018, p. 15 y s; Castillo Alva: Ius Puniendi 6 (2018), p. 69.
[16] Así, Hurtado Pozo/ Prado Saldarriaga: Derecho Penal, PG, II, 25, n.m. 2962.
[17] En este sentido, Reátegui Sánchez: Derecho Penal, PG, p. 92.
[18] Vid. Hurtado Pozo/ Prado Saldarriaga: Derecho Penal, PG, II, 25, n.m. 2963.
[19] Sin embargo, Villa Stein: Derecho Penal, PG, p. 601 y s; considera que la redacción del artículo 68 del CP no permite vincular la exención de pena a la composición, por lo que propone una redacción más explícita.

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