¿En qué casos corresponde indemnización por denuncia calumniosa? [Casación 1176 2017, Ica]

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Sumilla: Criterios para la determinación del carácter calumnioso de la denuncia. De acuerdo a lo expresado por el artículo 1982 del Código Civil, habrá responsabilidad por denuncia calumniosa cuando esta sea formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable. Respecto al primer supuesto, este se refiere a que el denunciante conozca que el hecho no ha sido cometido por el denunciado, al margen de que la denuncia sea acogida o archivada. En cuanto al segundo supuesto, tampoco será relevante la responsabilidad penal que pueda llegar a tener o no el denunciado, siendo suficiente que, de los hechos, el denunciante haya llegado a la conclusión de que se ha cometido un delito; por lo cual quedará facultado, al amparo del interés público, a formular la denuncia, sin que esta pueda ser considerada como calumniosa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1176 2017, ICA

Indemnización por Daños y Perjuicios Responsabilidad por Denuncia Calumniosa:

Lima, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista la causa número mil ciento setenta y seis – dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles (fojas 269), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós del 23 de noviembre de 2016 (fojas 233), expedida la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia de primera instancia (fojas 178) que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por denuncia calumniosa, en consecuencia ordena que los demandados indemnicen por daño moral al actor en la suma de diez mil soles; y declara infundada la demanda, en cuanto al daño por lucro cesante y daño emergente.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA: Miguel Ángel Villanueva Villanueva, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la denuncia calumniosa que le formularan en dos oportunidades, los esposos Víctor Eduardo Meléndez Ángeles y Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, a fin de que lo indemnicen por daño el moral, daño emergente, lucro cesante y daño a la persona en la cantidad de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00) por cada concepto, habiéndose desistido de este último concepto por escrito de folios ciento sesenta y seis. Alega que, con fecha 07 de junio de 2008, suscribió con los emplazados un contrato preparatorio de promesa de venta respecto al inmueble de su propiedad ubicado en la calle Progreso N° 253, Provincia de Pisco, Departamento de Ica, por el precio de cuarenta y dos mil dólares americanos (US$ 42, 000.00), entregándose a la firma del contrato la suma de diez mil dólares (US$ 10,000.00), y el saldo restante ascendente a la suma de treinta dos mil dólares americanos (US$ 32, 000.00) debía ser pagado el 30 de enero de 2009; sin embargo, ellos no cumplieron con este último pago, y por el contrario formularon en su contra dos denuncias penales por delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, supuestamente por haber consignado en el mencionado contrato, como su estado civil el de soltero y no como casado, no obstante, que contaba con poder por escritura pública otorgado por su esposa para efectuar la venta del inmueble, considerando que dichas denuncias solo tenían como objetivo evadir su responsabilidad de pago.

Así, en la Carpeta Fiscal número 2009 40, se suscribió el acta de audiencia del principio de oportunidad en la que presentó la Partida Registral del inmueble, el certificado de gravamen, y el Testimonio de Poder por Escritura Pública concedido por su esposa, otorgándosele en el punto quinto, el plazo de treinta días para perfeccionar la transferencia de la propiedad previo pago del precio, acuerdo que no se concretó, porque a pesar de haber transcurrido más de noventa días los supuestos agraviados no cumplieron con lo acordado. Ante estos hechos el Fiscal por disposición de fecha 18 de mayo de 2010, dispuso no formalizar y continuar con la investigación. El 11 de setiembre de 2010, los demandados interponen una nueva denuncia penal también por el supuesto delito de estafa, fundándose en los mismos hechos, y al no haber presentado hechos nuevos o elementos de convicción para que se configure la comisión del delito, se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. Alega el recurrente que en todo momento actuó de buena fe, pues el contrato no se perfeccionó por culpa de los demandados, lo cual le ocasionó un grave perjuicio, no solo por encontrarse participando en una investigación al no radicar en Ica, sino que, al no desocupar el inmueble que usufructuaban gratuitamente tuvo que interponer una demanda de desalojo por ocupación precaria (Expediente número 2010-247), que culminó con la Ejecutoria Suprema que declaró infundado el recurso de casación, contra la sentencia de segunda instancia que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de desalojo, todo lo cual le ocasionó gastos de asesoramiento de un abogado.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles, por escrito del 20 de mayo de 2014 (fojas 77), contestan la demanda precisando que efectivamente celebraron con el demandante un contrato preparatorio de promesa de venta, empero en dicho contrato el hoy demandante consignó datos falsos al declarar como su estado civil el de soltero y precisar en la cláusula sétima que sobre el bien no pesaba hipoteca, gravamen, medida judicial ni extrajudicial que limite o restrinja la libre disposición del inmueble, no obstante ello al solicitar un préstamo dinerario al Banco Scotiabank, para el pago de los treinta y dos mil dólares (US$ 32, 000.00) que adeudaba, los funcionarios le hicieron saber que el vendedor era casado y que el inmueble se encontraba hipotecado por la suma de veinte mil dólares (US$ 20, 000.00) a favor del Banco Continental, motivo por el cual formularon la denuncia penal contra el actor, pues veían peligrar el pago a cuenta que se le había otorgado por la suma de diez mil dólares (US$10, 000.00), como en efecto sucedió, toda vez que posteriormente fueron demandados por desalojo por ocupación precaria, demanda que se declaró fundada. En cuanto a la segunda denuncia, ella se realizó vía web en la página del Ministerio Público, no solo por habérsele engañado con la promesa de venta, sino porque el accionante los había demandado por desalojo, quedándose con los diez mil dólares que habían otorgado como adelanto, por lo que existían motivos razonables para formular la correspondiente denuncia.

2.3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

El Juzgado Especializado de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la audiencia de conciliación del 22 de mayo de 2015 (fojas 103), fijó como puntos controvertidos los siguientes:

i) Determinar que el demandante fue denunciado por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa por los demandados a consecuencia de haber celebrado un contrato de promesa de venta de inmueble de la calle Progreso N° 253 de esta ciudad, según Carpeta Fiscal N° 2009-40, la que fue archivada al emitirse la disposición de no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria.

ii) Determinar si los demandados para los fines de formular la denuncia a que se refiere el punto anterior, contaban con motivos razonables para formularla al haber consignado el demandante su situación civil de soltero cuando en realidad era casado.

iii) Determinar que asimismo los demandados con fecha 11 de setiembre de 2010, vuelven a interponer denuncia penal por el delito de estafa contra el demandante por los mismos hechos ya denunciados en la Carpeta Fiscal 2009-40, habiendo dispuesto la Fiscalía no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria según carpeta fiscal° 2010-1732.

iv) Determinar si los demandados para los fines de formular la segunda denuncia a que se refiere el punto anterior, contaban con motivos razonables para formular la denuncia.

v) Determinar si los demandados han causado daños materiales o patrimoniales en el inmueble de propiedad del demandante sito en la Calle Progreso N° 253 de esta ciudad, hechos que se constatarán en el acta de lanzamiento efectuada en el proceso civil de desalojo por ocupante precario.

vi) Determinar que los demandados no han causado los daños materiales cuya indemnización demanda el actor, por cuanto fue la demandada Lidia Ismelda Huamán de Meléndez quien cercó el inmueble.

vii) Determinar si los demandados están obligados a indemnizar al demandante por el concepto de daño moral por denuncia calumniosa y daño patrimonial por haber destruido el inmueble de la calle Progreso N° 253 de esta ciudad.

viii) Determinar que los demandados no están obligados a indemnizar al demandante por haber actuado en el ejercicio regular de su derecho.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

a). Culminado el trámite correspondiente, el Juez de la causa por sentencia contenida en la Resolución número quince del 17 de mayo de 2016 (fojas 178), declaró fundada en parte la demanda de indemnización por denuncia calumniosa, y ordenó el pago de diez mil soles por concepto de daño moral; declarando infundada la demanda por los conceptos de lucro cesante y daño emergentes.

b). Consideró que al atribuirse a la parte demandada haber incurrido en conducta ilícita por haberlo denunciado penalmente por delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, se debe tener en cuenta que, aquellos al tomar conocimiento que su vendedor era casado pudieron solicitar la aclaración del estado civil ante la notaría, por corresponder al notario la identificación de las partes, siendo este un error subsanable; y, solo de continuar el error y negarse el vendedor a subsanarla, se configuraría recién la intención dolosa que los legitimaba a recurrir al fuero penal, por lo que no tenían motivos atendibles para formular la denuncia sin haber solicitado extrajudicialmente la corrección del estado civil. Respecto a la declaración de que el inmueble se encontraba libre de gravamen, conforme a lo consignado en la cláusula sétima del contrato que era cierta, ya que el demandante acreditó en la Carpeta Fiscal caso N° 602-2009-4, que el gravamen se había levantado mediante minuta del 23 de marzo de 2007, sin embargo este se extravió en la Notaría Carcelén Sotelo, producto del terremoto del 15 de agosto de 2007, por lo que ello, no se puede calificar como falsa e intencional con el objeto de causar perjuicio a los demandados, más aún si no solicitaron la aclaración de este punto, y por el contrario, sin considerar que el fuero penal es la última ratio acudieron a ella interponiendo dos denuncias penales por los mismos hechos, haciendo que el Ministerio Público persiga un delito a sabiendas que no se había cometido. No se configuró el lucro cesante toda vez que el adelanto del dinero producto de la venta quedó a favor del vendedor; y al conservar el derecho de propiedad respecto al inmueble la resolución del contrato no le ocasionó pérdida. En cuanto a la responsabilidad extra patrimonial por daño moral y daño a la persona, se acreditó que la intención de los demandados para interponer la denuncia fue la de ocasionar daño moral al actor por tener este como giro la comercialización de productos agrícolas de acuerdo con la licencia municipal.

2.5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016 (fojas 233), confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, al determinar que en la primera denuncia el actor se acogió al principio de oportunidad, y en la segunda denuncia en su contra se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, por lo que el demandante no actuó con el ánimo de engaño en agravio de los hoy demandados, pues ellos le atribuyeron un hecho punible a pesar de ser falso, no existiendo motivos razonables para ello. Que la ausencia de razonabilidad es el elemento necesario para la comisión de la responsabilidad civil demandada, existiendo conducta negligente de los demandados lo que configura el factor de atribución; siendo el dolo la intención de causar daño. El demandante sufrió un desmedro sentimental, que es el daño moral. Respecto al daño a la persona esta no ha sufrido un daño a la vida, un desmedro a su integridad física, ni se le está recortando su bienestar y no indica en su demanda en qué forma se le está ocasionando este daño.

III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha 08 de mayo de 2017 (fojas 60 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación por causal de:

i) Infracción normativa del artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil, y del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Arguye que, en el contrato de promesa de venta del 07 de junio de 2008, celebrado entre el demandante y los demandados, el actor se comprometió a la venta del inmueble de su propiedad (calle progreso N° 253, provincia de Pisco, departamento de Ica), pactando el precio en US$ 42,000.00 (cuarenta y dos mil dólares americanos), pagando los demandados el mismo día US$ 10, 000.00 (diez mil dólares americanos) y el saldo de US$ 32,000.00 (treinta y dos mil dólares americanos) se pagaría el 30 de enero de 2009 a la firma de la escritura pública; sin embargo, en ese contrato el actor consignó datos falsos, pues en la parte introductoria señala que tiene la condición de soltero, y en la cláusula sétima señaló que sobre el bien no pesaba ninguna hipoteca, gravamen, medida judicial, ni extrajudicial que limite o restrinja la libre disposición del inmueble, los recurrentes indican, que cuando solicitaron un crédito al Banco Scotiabank para financiar lo que faltaba pagar, se enteraron que el demandante no era soltero, y que el bien estaba hipotecado por US$ 20, 000.00 (veinte mil dólares americanos) a favor del Banco Continental, es por esta razón que formalizaron la denuncia por el delito de estafa contra el actor, viéndose en riesgo el dinero otorgado en adelanto al demandante y perder la propiedad materia de promesa de venta, hechos que fueron debidamente probados y que la Sala Superior no ha valorado.

ii) Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil. Sostiene que, la Sala Superior hace mal en afirmar que el demandante no ha actuado con el ánimo de engaño en agravio de los demandados, pues en el presente caso las denuncias formuladas por los demandados no fueron formuladas por hechos falsos, pues sí existieron, es más existía motivo más que razonable ya que veían peligrar el adelanto de los US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos) que le entregaron al demandante, dinero que finalmente perdieron y no pudieron adquirir la propiedad del inmueble ofrecido en venta. Por tanto, no existe daño ni perjuicio ocasionado al demandante, pues existieron motivos suficientes para formular denuncia por comisión del delito de estafa, tanto más si es el accionante quien se acogió al principio de oportunidad propuesto por el Ministerio Público, es decir, el actor aceptó la responsabilidad que originó el actuar delictivo.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

Determinar si la decisión contenida en la sentencia de vista, que confirma la sentencia de primera instancia, ha contravenido lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6) del Código Procesal Civil, y del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 1985 del Código Civil.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO. Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente por una causal in iudicando y otra in procedendo: en consecuencia, corresponde en primer término analizar esta última, dado que, de resultar fundada carecerá de objeto ingresar al análisis de la primera de las mencionadas.

SEGUNDO. A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, respecto a los artículos 50 inciso 6) del Código Procesal Civil, y del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, referidos al debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta pertinente precisar que el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, recoge los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como instrumentos de tutela de los derechos subjetivos que involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionabilidad, que toda decisión judicial debe suponer; la segunda, en cambio, relaciona los principios y las reglas que lo integran; es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como Juez natural, el derecho de defensa, el derecho a probar, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; este último derecho, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido a su vez en forma independiente, como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Magna.

TERCERO. Que, precisando el contenido del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales como una manifestación del derecho a un debido proceso, Juan F. Monroy Gálvez, citando a Devis Echandía refiere: “De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican”[1].

CUARTO. Que, el derecho al debido proceso, contiene también el principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, contenido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, cuya potestad de administrar justicia corresponde al Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes. Por su parte, el inciso 3) del artículo 139 de la Carta Magna, con relación al derecho al Juez predeterminado, establecido por ley, indica que: “(…) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación”. Dicho atributo es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” o lo que con más propiedad se denomina “tutela procesal efectiva”. Al respecto el Tribunal Constitucional indica que: (…) el derecho al debido proceso garantiza que el juez o los jueces no se desvíen por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones ni que den un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, pues dicho actuar arbitrario y caprichoso, con fundamento en su sola voluntad, afectaría el derecho fundamental referido”[2].

QUINTO. Ahora bien pasando a resolver la causal denunciada en el acápite i), la controversia en el presente proceso estriba en determinar si la Sala de mérito al confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, ha motivado debidamente el extremo referido a la indemnización por concepto de daño moral causado supuestamente por los que deberán pagar los emplazados a la parte demandante por haberlo sometido a dos denuncias penales.

SEXTO. Que, el A quo ha determinado la existencia de daño moral, al encontrarse probado que los demandados sin haber agotado previamente o extrapenalmente, la aclaración del estado civil del vendedor y del gravamen con el que contaba el inmueble sub litis, recurren al Ministerio Público formulando dos denuncias penales por los mismos hechos las cuales no llegaron a prosperar debido a que no se acreditó la intencionalidad dolosa del vendedor al haber efectuado dichas declaraciones, motivando el archivo de las denuncias, por lo que la conducta de los demandados se calificó como antijurídica, con la finalidad de causar daño al demandante.

SÉTIMO. Por su parte la Sala Superior al confirmar la sentencia de primera instancia determinó que el demandante sufrió un desmedro sentimental, daño moral, al no existir motivos razonables para que los demandados le atribuyan un hecho punible a pesar de ser falso, configurándose el factor de atribución con la conducta negligente de los demandados, y el dolo con el ánimo de causar daño.

OCTAVO. Esta apreciación de la sentencia de vista no es correcta, porque no tienen en cuenta, primero, que de la lectura del documento denominado “Contrato Preparatorio de Promesa de Venta” suscrito entre las partes el 07 de junio de 2008 (fojas 59), efectivamente el demandante consignó como su estado civil el de soltero, no obstante ser casado. Ello se acredita aún más, porque el Testimonio de Poder por Escritura Pública, que presenta para acreditar la representación de su cónyuge, tiene como data el 28 de enero de 2009 (fojas 46 de la Carpeta Fiscal número 2106110602-2009-40-0); esto es, se emitió después de haberse suscrito el contrato preparatorio; segundo: que, en la cláusula sétima del mencionado acto jurídico se consignó, que sobre el bien no pesaba ninguna hipoteca, gravamen, medida judicial ni extrajudicial que limite o restrinja la libre disposición del inmueble, sin embargo conforme obra de la Partida Registral número 02007561, a la fecha de la firma de dicho documento, aún no se había levantado la hipoteca, ni se remitió la documentación solicitada por el hoy demandado mediante Carta Notarial del treinta de enero, recepcionada el 02 de febrero del año 2009 que se le entregue la documentación que demuestre que sobre el predio no pesaba gravamen alguno; y, por el contrario Miguel Ángel Villanueva Villanueva, procedió a resolver el contrato por carta notarial del 04 de febrero de 2009, ante el incumplimiento del pago faltante de la venta del inmueble. Siendo estos hechos los que motivaron la denuncia ante la Fiscalía Penal de Turno, el 09 de febrero de 2009.

NOVENO. En ese sentido, debe quedar claro, que cuando el órgano jurisdiccional de segundo grado utiliza el principio de razonabilidad para confirmar la sentencia de primera instancia, porque supuestamente los demandados atribuyeron al demandante un hecho punible a pesar de ser falso, causándole un desmedro sentimental y por tanto se le debía indemnizar por el daño moral sufrido, transgrede el derecho al debido proceso, pues altera la trayectoria legalmente establecida en los procesos de indemnización por denuncia calumniosa; no obstante lo expuesto este Supremo Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios para emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por lo que se deberá analizar la causal in iudicando.

DÉCIMO. Así, respecto a la denuncia indicada en el acápite ii), se debe tener presente que no se trata de la infracción al artículo 1985 del Código Civil, que regula el sistema de reparación integral del daño, esto es, al momento de fijar la indemnización, el que debe comprender las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; sino al artículo 1982 del mismo cuerpo legal, ello conforme a los fundamentos que sustentan esta infracción. En este sentido el artículo 1982 contiene dos hipótesis: la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que lo exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título Preliminar del acotado Código. El doctor Fernando de Trazegnies, comentando este artículo, señala que: “el primer criterio no ofrece dificultades, salvo las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en el segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible”, y concluye: “que no sólo habría que probar que hubo dolo en la denuncia sino que bastaría que se estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar, para declarar que no hay responsabilidad del denunciante”[3].

DÉCIMO PRIMERO. El dolo en Derecho civil, conforme a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Civil, es la maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro; mientras que en materia penal es la voluntad libre y consciente de realizar una acción y omisión sancionada por la ley como delito, es la voluntad de delinquir, como establece el artículo 12 del Código Penal; por lo que la fundamentación de las sentencias de mérito en un dolo, que no aparece del proceso penal, resulta subjetiva, pues lo que debe demostrar la parte actora es, alternativamente, que se formuló una denuncia falsa a sabiendas de su falsedad, o que se denunció sin motivo razonable.

DÉCIMO SEGUNDO. Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, como se hace en la sentencia de vista, pues en interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad y el deber, haciendo difícil la colaboración con el interés social.

DÉCIMO TERCERO. Como se tiene dicho, lo que la ley reprueba en la primera hipótesis, es la denuncia calumniosa, es decir formuladas a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo caso, la ausencia de motivo razonable para la denuncia, entendiendo que motivo es el móvil que impulsa a la acción y razonable aquello que encuentra cierta justificación, en razones o argumentos, que es la interpretación correcta del artículo 1982 del Código Civil; en cualquiera de los casos, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben ser demostrados, así como también la relación de causalidad entre la acción del denunciante y el daño sufrido, ya que de faltar esta, la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad, pues la relación de causalidad es el presupuesto de toda la responsabilidad jurídica.

DÉCIMO CUARTO. En el caso que nos ocupa, Víctor Eduardo Meléndez Ángeles y Lidia Ismelda Huamán de Meléndez denunciaron el 09 de febrero de 2009 al hoy demandante Miguel Ángel Villanueva Villanueva por delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa, lo cual motivó que el Fiscal aperture la investigación correspondiente.

DÉCIMO QUINTO. Posteriormente el Fiscal dicta la Resolución Fiscal número 591-2009-2da.FFP.PISCO del 19 de octubre de 2009 (fojas 57 de la denuncia 2106119602-2009-40-0), determinando lo siguiente: “Por lo que (…) del estudio de los actuados se tiene que la responsabilidad así como la comisión del delito por parte del denunciado Villanueva Villanueva Miguel Ángel se ha acreditado debido a que según manifestación de los denunciantes a fs. 25 a 28 (…). Por su parte al rendir su manifestación policial el denunciado Miguel Ángel Villanueva Villanueva a fs. 29 Señala que el contrato ha sido redactado por la notaría Sánchez Ballochi de Ica, las firmas son suyas y han estado ambas partes, (…) que trabaja en forma constante con la notaria Cesar Sánchez Ballochi y él en confianza a ello, ha entregado su DNI en la que se consigna su situación legal y real de que es casado, que ha confiado en esta notaría (…). Por otro lado el denunciado presenta poder amplio y general que otorga doña Sonia Emperatriz Quiróz Saman de Villanueva, con el fin de evadir su responsabilidad en la comisión del delito de estafa toda vez que el poder es otorgado con fecha 29 de enero de 2009, es decir posterior al contrato de promesa de venta donde el denunciado claramente señala ser soltero, y propietario del inmueble máxime que el notario César Ezequiel Sánchez Ballochi al rendir su manifestación a fs. 31 señala que el como notario solo se remite a legalizar las firmas, pues el documento ha sido redactado por las partes. Con lo cual se prueba el uso del engaño por parte del denunciado, de querer vender un bien que no le pertenece totalmente, induciendo a error a los denunciantes y causarles un perjuicio económico”.

DÉCIMO SEXTO. Es decir, se llegó a determinar la responsabilidad del hoy demandante en la comisión de un ilícito penal, aplicándosele el principio de oportunidad, al cual se acogió conforme se desprende del documento denominado “Acta de aplicación del principio de oportunidad Ley 28117, en el que incluso se otorgó una reparación civil a favor de los hoy demandados. Sin embargo, ante el incumplimiento de los agraviados respecto al pago restante correspondiente a la compra venta, se dictó la Disposición número tres del 18 de mayo de 2010 (fojas 145), por el que se dispone que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria. Por ello, Miguel Ángel Villanueva Villanueva demandó por daños y perjuicios a los denunciantes, obteniendo el pago de una indemnización otorgada por las instancias de mérito; sin considerar que los hechos no se subsumen en la causal invocada como denuncia calumniosa toda vez que fue la autoridad fiscal quien hizo suya la investigación, pronunciándose en un primer momento por la responsabilidad del hoy demandante, más aún si el demandante a razón de la resolución del contrato no devolvió el dinero entregado como adelanto de la venta.

VI. DECISIÓN:

Por estos fundamentos declararon:

6.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles (fojas 269).

6.2. CASARON la sentencia de segunda instancia; en consecuencia: NULA la sentencia contenida en la resolución número veintidós del 23 de noviembre de 2016 (fojas 233), expedida la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; e Insubsistente la sentencia de primera instancia; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número quince del 17 de mayo de 2016 (fojas 178); y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda.

6.3. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Miguel Ángel Villanueva Villanueva con Víctor Eduardo Meléndez Ángeles y Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HUAMANÍ LLAMAS
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO

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[1] Teoría General del Derecho, Juan Monroy Gálvez, página 183.

[2] STC 2039-2007-PA/TC del 30 de noviembre de 2009 Fj. 4.

[3] De Trazegnies, Fernando: La Responsabilidad Extracontractual: Tomo I, páginas 553-554, Universidad Católica, 1988.

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