¿En qué casos beneficios producto de negociación colectiva se extiende a trabajadores no sindicalizados? [Cas. Lab. 7248-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: Décimo primero.- El artículo 9° de la LRCT indica literalmente que “en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados…”. De la lectura de dicha norma se desprende claramente que, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa, asume la representación de los mismos, tomándose en cuenta incluso a los no sindicalizados, siendo los beneficios logrados producto de la negociación colectiva aplicables a todos los trabajadores, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza como indica el artículo 42° de LRCT en su última frase.

Décimo segundo: Asimismo, por una interpretación lógica contrario sensu, es posible colegir que en caso exista un sindicato, que no cuente con la afiliación de la mayoría absoluta de los trabajadores en su ámbito (mitad de trabajadores más uno), solo contará con la representación de sus afiliados y como resultado de ello, los beneficios comprendidos en la convención colectiva que pudiese celebrar solo le serán aplicables a los trabajadores sindicalizados.


Sumilla: En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Siendo así, el producto de la negociación colectivo tiene efectos generales y efecto vinculante, indistintamente de la afiliación de los trabajadores dentro del ámbito, respectivo.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 7248-2015, LIMA

Reconocimiento del vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, catorce de octubre de dos mil dieciséis.-

VISTA; la causa número siete mil doscientos cuarenta y ocho, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Mac Rae Thays con adhesión de los señores jueces supremos: Chumpitaz Rivera, Torres Vega y Rueda Fernández; el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela con adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque y Chaves Zapater; y el voto en discordia del señor juez supremo: Malca Guaylupo con adhesión de los señores jueces supremos: Arias Lazarte y De La Rosa Bedriñana; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Universidad Ricardo Palma, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos diecisiete a seiscientos veintinueve; contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de marzo dedos mil quince, que corre en fojas seiscientos cinco a seiscientos doce, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero dedos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, José Fernando Salas Castillo, sobre reconocimiento del vínculo laboral y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y nueve, del cuaderno de casación, por las siguientes causales de las siguientes infracciones normativas:

i) Artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley N ° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

ii) Artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

iii) Literal c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Dentro del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales de casación que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, relativas a la aplicación indebida,interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material;aunque la Ley N° 29497 incluye además a las de normas carácter adjetivo.

ANTECEDENTES DEL CASO

Segundo: Mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece,a fojas trescientos uno, Migue Ángel Aguilar Porras interpuso demanda contra su empleadora, Universidad Ricardo Palma; solicitando se declare la desnaturalización del contrato de trabajo para obra determinada suscrito bajo el régimen laboral de construcción civil, reconociéndosele como trabajador del régimen laboral común, con el consiguiente pago de los beneficios económicos propios de este régimen, así como de los incrementos de remuneraciones otorgados por convenios colectivos a los obreros del régimen común, más el pago de intereses legales y costos del proceso. Invoca como argumentos fácticos de su demanda que ingresó a laborar el siete de setiembre del dos mil uno, encontrándose con vínculo vigente, sin embargo la demandada indebidamente lo ha considerado en el régimen laboral de construcción civil hasta junio de dos mil diez, fecha en la cual la emplazada lo ha incluido en el libro de planillas bajo el régimen laboral común, luego de diversas inspecciones laborales y demandas judiciales que así lo ordenaron. En ese sentido, precisó que durante los ocho años, nueve meses y veintitrés días de vínculo laboral que lleva con la demandada, se ha despenado como obrero del régimen laboral común y no de construcción civil como lo ha considerado la demandada. Por lo que, le corresponde el pago de la indemnización vacacional por no haber gozado de descanso físico, reintegros de beneficios sociales que se les otorga a los trabajadores del régimen laboral común, como son la bonificación vacacional, escolaridad, canasta navideña, quinquenios, asignación familiar,incrementos AFP e incremento del Decreto Supremo N° 204-90-EF,asimismo reclama el pago de los incrementos otorgados por los Convenios Colectivos con el Sindicato de Obreros de la demandada, incluyendo el monto por cierre de pliego desde el siete de setiembre del dos mil uno hasta mayo de dos mil diez, a los obreros del régimen común y el reintegro de Canasta Navideña, más intereses, costos y costas del proceso.

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Tercero: Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, el juez del Décimo Cuarto Juzgado de Trabajo dela Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda,ordenando el pago de la suma de treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve con 12/100 nuevos soles (S/.34,749.12) por concepto de indemnización vacacional, más intereses legales, costas y costos del proceso, al considerar que:

i. En relación al régimen laboral del actor, la demandada no ha demostrado el carácter eventual de las prestaciones del demandante que justifiquen una contratación bajo el régimen de construcción civil, por lo que se llega a la conclusión de que la relación contractual habida entre las partes debió regirse por el régimen laboral común.

ii. Respecto de los beneficios económicos solicitados, estando amparado en el derecho constitucional de igualdad de trato, así como a la igualdad de oportunidades sin discriminación, contenidos en el artículo 2° inciso 2) y 25° de la Constitución debe verificarse si le corresponden los derechos reclamados. Es así que, llega a determinar respecto a los conceptos de bonificación vacacional, escolaridad, quinquenio, canasta navideña, incrementos no derivados de convenios colectivos; es de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley Procesal de Trabajo el prestador de servicios debe probar la fuente de la que provienen los derechos que reclama, que no se originen en la ley o la Constitución y, advirtiéndose que la demandada ha negado la aplicación de estos beneficios salvo que provengan de convenio colectivos; debe desestimarse las pretensiones del actor sobre este extremo.

iii. Con relación al incremento dispuesto por el Decreto Supremo 204-90,referido a movilidad, es del caso señalar que, este constituye un incremento, que, lógicamente presupone la vigencia de un contrato de trabajo a esa fecha, que no era el caso del demandante, pues este ingresó recién en el año dos mil tres, por lo que debe desestimarse esta pretensión.

iv. Con relación al Incremento AFP, es de tenerse en cuenta que el demandante no ha sustentado el motivo por el cual recama este incremento; siendo que por disposición del artículo 8° del Decreto Ley 25897 (dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos), este era aplicable a aquellos que se trasladaran del Sistema Nacional de Pensiones y se incorporaran al Sistema Privado de Pensiones, situación que no ha acreditado el actor, por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda.

v. En cuanto a las Gratificaciones y Vacaciones, es de tenerse en cuenta que en atención al régimen laboral irregular que se le ha concedido al demandante no procede reintegro pues estos conceptos le han sido pagados conjuntamente con su remuneración.

vi. Respecto a la Indemnización por el no goce del descansovacacional, esta corresponde cuando existe la falta de goce del descanso vacacional dentro del año siguiente a la adquisición del derecho como ocurre en el presente caso.

vii. En cuanto a los incrementos otorgados por Convenios Colectivos, el demandante no ha probado encontrarse afiliado a alguna organización sindical durante el periodo reclamado, ni que los convenios cuya aplicación reclama haya representado a la totalidad de los trabajadores aun cuando no se encuentren afiliados, por lo que no le es aplicable los derechos y beneficios colectivos reclamados.

Cuarto: Por sentencia de segunda instancia, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a las apelaciones planteadas por ambas partes, procedió a revocar la Sentencia apelada en el extremo que desestimó el pago de beneficios sociales otorgados por convenio colectivo, reformándola declaró fundada la demanda y la confirmaron en los demás que contiene ordenando el pago de la suma de ciento cincuenta y ocho mil setecientos diez con 12/100 nuevos soles(S/.158,710.12), exponiendo como razones de su decisión:

i. Por el no goce del derecho al descanso vacacional, el empleador tendrá que considerar un importe equivalente a dos remuneraciones, por cada año en que no hizo uso de su descanso vacacional, una por el descanso vacacional adquirido y no gozado y la otra como indemnización respectiva.

ii. El actor al tener la calidad de obrero no podía integrar ningún otro sindicato, salvo el que efectivamente le corresponde por sus labores,funciones y su cargo, es decir, el Sindicato de Obreros, cuyas actas de negocian colectiva obran en autos.

iii. De la lectura de los convenios colectivos citados por la demandada, que fueron adjuntados por esta parte, se observa de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos sesenta y ocho el Acta Final de Trato Directo de la negociación colectiva 2003-2004, en la cual la demandada reconoce como contraparte al Sindicato de Obreros de la Universidad de Ricardo Palma, ya en hecho que se refleja hasta el acta de negociación colectiva de 2010-2011 obrante a fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y tres, constituyéndose como Secretario General el señor Juan Vidalon Flores, considerando una nueva denominación el Sindicato en los posteriores acuerdos, empero se observa que los sucesivos convenios son suscritos por el mismo representante, por lo que se entiende que los convenios colectivos celebrados de los periodos siguientes también corresponden al sindicato de trabajadores obreros de la universidad,siendo así, debe considerarse ese sindicato como el único sindicato de obreros que existe en la Universidad, pues no obra en autos otra instrumental del Sindicato de Obreros de la Universidad Ricardo Palma.

iv. Por lo que le corresponde, reintegro de remuneraciones, reintegro bonificación por hijo, reintegro bonificación por conyugue, bonificación porescolaridad, bonificación por cierre pliego, reintegro de gratificaciones,reintegro de la compensación por tiempo de servicios.

v. Respecto de los conceptos de bonificación vacacional, canasta navideña y quinquenio, estos deben desestimarse, por cuanto no se encuentran señalados expresamente en los convenios colectivos presentados por el actor.

vi. Respecto de la bonificación por movilidad que señala el Decreto Supremo Nº 204-90-EF, la norma señala que se otorga a los trabajadores al servicio del Estado, y en tanto el actor no laboral en una entidad pública,no le corresponde la percepción de este beneficio.

vii. Respecto al incremento AFP, no se observa fundamento con el cual el actor sustente este pedido, ni en su demanda ni en su recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar este extremo.

viii. Sobre las gratificaciones, corresponde señalar que, de la revisión de las boletas de pago, si bien el actor estuvo irregularmente en calidad de obrero de construcción, se observa que si percibió las gratificaciones que pretende de su demanda, lo que fue señalado por el A quo en la recurrida,sin que el actor en su recurso de apelación lo haya negado, por lo que no corresponde otorgarle esta gratificación, sino más bien la incidencia de los convenios colectivos en las gratificaciones percibidas conforme se aprecia en la liquidación presentada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Quinto: Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales amparadas, es necesario dejar establecido que la entidad recurrente no ha cuestionado en el recurso de casación interpuesto, la decisión arribada por las instancias de mérito respecto a la desnaturalización de la contratación del actor bajo el régimen de construcción civil, habiendo determinado los órganos jurisdiccionales, la existencia entre las partes de una relación laboral a plazo indeterminado, sujeta al régimen de la actividad privada desde el siete de setiembre del dos mil uno al treinta de junio de dos mil diez; circunscribiéndose por tanto el pronunciamiento de esta Sala Suprema a lo que ha sido materia de denuncia casatoria, la misma que está dirigida a cuestionar los alcances en favor del actor de los Convenios Colectivos celebrados entre la Universidad Ricardo Palma y el Sindicato de Obreros de esta casa de estudios.

Sexto: Debemos partir por mencionar que, la negociación colectiva,entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental aceptado por los miembros de la OIT al incorporarse a la Organización, que deben respetar, promover y hacer realidad de buena fe. Por lo que, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio -de acuerdo a nuestro texto constitucional-, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como los funcionarios públicos del Estado y quienes ocupan cargos de dirección o de confianza.

Sétimo: El Convenio Colectivo es “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representantes de trabajadores[1]; de manera tal que se trata de “un instituto jurídico nacido para ser aplicado en el doble sentido a que responde su híbrida y peculiar naturaleza: aplicado como pacto por los propios sujetos contratantes en lo que refiere al compromiso obligacional por ellos contraído, y aplicado como norma a los destinatarios, trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio”[2]. Lo que denota que éste, importa el reconocimiento de la facultad a las partes involucradas en la relación laboral,de autorregularse[3] estableciendo normas particulares (cláusulas normativas), que se aplican de forma automática a las concretas relaciones laborales individuales sin necesidad de incorporar a las mismas, expresa o tácitamente, el articulado del convenio como parte de las condiciones contractuales; constituyéndose así en una fuente de derecho.

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Octavo: Nuestra Constitución otorga al convenio colectivo fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (artículo 28.2), lo que implica el establecimiento de normas para los grupos comprendidos en su ámbito de aplicación, y la creación de derechos y obligaciones para los autores de la misma[4], lo que se conoce como eficacia normativa[5]; que es recogida expresamente por el artículo 42º de la LRCT, el cual señala que el convenio colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho Convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Noveno: Frente a ésta, aparece la eficacia personal del convenio colectivo,la cual puede ser general o limitada. Será general o erga omnes, cuando sus efectos se extiendan a la totalidad de trabajadores incluidos en su ámbito,sin hacer ninguna diferenciación entre los que se encuentren afiliados o no,a la organización sindical que suscribiera tal convenio; y será limitada o interpartes, cuando se restringa su aplicación a los trabajadores directamente representados por la organización sindical.

Décimo: En nuestro país el alcance de la eficacia personal del convenio colectivo, no depende del contenido o naturaleza de éste, sino que viene dado por ley, en atención a razones cuantitativas, esto es, por la cantidad de afiliados que pueda tener la organización sindical pactante en su ámbito(artículo 9° LRCT), a fin de asegurar la mayor representatividad posible. Se trata de una categoría propia del derecho laboral, distinta al concepto de representación civil, puesto que amplia los efectos de la actuación colectiva,aun a aquellos que no se hubiesen afiliado a la organización sindical, a fin de habilitarla para que actué en su nombre, defendiendo sus intereses[6].

Décimo Primero: El artículo 9° de la LRCT indica literalmente que “en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados…”. De la lectura de dicha norma se desprende claramente que, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa, asume la representación de los mismos, tomándose en cuenta incluso a los no sindicalizados, siendo los beneficios logrados producto de la negociación colectiva aplicables a todos los trabajadores, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza como indica el artículo 42° de LRCT en su última frase.

Décimo Segundo: Asimismo, por una interpretación lógica contrarios en su, es posible colegir que en caso exista un sindicato, que no cuente con la afiliación de la mayoría absoluta de los trabajadores en su ámbito(mitad de trabajadores más uno), solo contará con la representación de sus afiliados y como resultado de ello, los beneficios comprendidos en la convención colectiva que pudiese celebrar solo le serán aplicables a los trabajadores sindicalizados.

Décimo Tercero: La libertad sindical como todo derecho fundamental,solo puede ser limitada en salvaguarda de otros derechos, valores o principios de gran importancia, ya que por su íntima vinculación con la dignidad intrínseca del ser humano, los derechos fundamentales funcionan como una especie de “límite a la potestad limitadora”, en el entendido que ni el constituyente ni el legislador, ni cualquier otra persona o autoridad que tenga facultades para restringir los derechos fundamentales, puede actuar con absoluta libertad, a su arbitrio, o con poderes absolutos. Por consiguiente, las limitaciones efectuadas a los derechos esenciales deberán ser debidamente justificadas y proporcionales[7].

Décimo Cuarto: Es en ese sentido, que el artículo 9° de la LRCT establece una restricción a la eficacia personal de los convenios colectivos, a fin de privilegiar el ejercicio de la libertad sindical intuito persona[8], basándose en una causa objetiva como es la representatividadd e la organización sindical, que hubiese celebrado dicho pacto; pudiendo tener un alcance general o limitado, según se trate de un sindicato mayoritario o minoritario, respectivamente[9].

[Continúa…]


[1] Recomendación N° 91 de la OIT

[2] MONTOYA MELGAR, Alfredo. “La interpretación del convenio colectivo (apuntes de Derecho comparado)”. En Revista jurídica del Perú N.° 88. Normas Legales, Lima, junio, 2008, p. 426.

[3] CORREA CARRASCO, Manuel. Convenios y Acuerdos Colectivos. Aranzadi, Pamplona, 1997, p. 100.

[4] RENDON VASQUEZ, Jorge. Derecho de Trabajo Individual, Quinta Edición, Editorial Edial, Lima, 2000, p. 368.

[5] NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral, Segunda Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p. 72.

[6] VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. “El principio de autonomía colectiva”. En Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez [Carlos Blancas, Guillermo Boza y Fernando García, editores]. Lima: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004. p. 52.

[7] Extraído de http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002010000200007&script=sci_arttext

[8] La libertad sindical se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. A su vez, la libertad sindical intuito persona tiene dos aspectos, uno positivo (derecho a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos) y otro negativo (derecho a no afiliarse o a desafilarse de una organización sindical). Fundamento 27 de la STC N.° 008-2005-AI

[9] ALARCÓN GUERRA, Sandra Vanessa. “La aplicación del principio de igualdad en la eficacia personal del convenio colectivo”, en la revista “La Tribunal del Abogado”, Edición 05, Editorial Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE.

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