Caso Susana Villarán: ¿Fiscalía puede acumular diligencias preliminares en una investigación preparatoria formalizada sin intervención judicial? [Exp. 00036-2017-17]

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Fundamento destacado. Décimo: Respecto al agravio planteado por la defensa técnica, consistente en que el fiscal no es competente para decidir la procedibilidad de dicha acumulación, sino que ello le corresponde al juez de investigación preparatoria, el Colegiado considera que no es de recibo el agravio así planteado, toda vez que como se reitera la investigación contenida en la Carpeta N.º 32-2017 se encontraba en diligencias preliminares, sin conocimiento de autoridad jurisdiccional. De ahí que el fiscal está totalmente habilitado para acumular diligencias preliminares en otra investigación en etapa de diligencias preliminares o, como ha ocurrido en este caso, en otra investigación en etapa preparatoria. Así, esa competencia aparece interpretada y regulada en la Directiva N.º 006-2012-MP-FN, del ocho de agosto de dos mil doce, en donde se prevé que en los casos en que proceda la acumulación, conforme a lo previsto en el artículo 31 de CPP, esta será ordenada por el fiscal que asuma voluntariamente competencia, por razón de especialidad, grado o territorio.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS 

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00036-2017-17-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha
/ Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Nacional Coordinadora del Equipo Especial
Imputada: Susana María del Carmen Villarán de la Puente
Delitos: Cohecho pasivo propio y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto de tutela de derechos

Resolución N.º 7
Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada Susana María del Carmen Villarán de la Puente contra la Resolución N.º 6, del veinte de junio de dos mil diecinueve, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió declarar infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica de la referida imputada en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y otros en agravio del Estado.

Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa de la investigada Susana María del Carmen Villarán de la Puente, con fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, por el cual solicita en vía de tutela de derechos, se dicten las medidas correctivas necesarias a efectos de que cesen los actos vulneratorios del derecho de defensa que le asiste a su representada, perjuicio que se ha ocasionado mediante el dictado de la Disposición N.º 6, del tres de mayo del presente año.

1.2 Por Resolución N.º 2, del trece de mayo de dos mil diecinueve, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional desestimó la petición de tutela de derechos, formulada por la defensa de la referida investigada. Frente a la mencionada resolución, la defensa de Villarán de la Puente interpuso recurso de apelación. A su vez, mediante Resolución N.º 4, del once de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios resolvió declarar nula esta resolución y ordenó emitir una nueva, previa audiencia.

1.3 En cumplimiento de lo resuelto, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional convocó a nueva audiencia de tutela de derechos para el veinte de junio de dos mil diecinueve. Concluido el debate, mediante Resolución N.º 6, se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos.

1.4 Contra dicha resolución, la defensa técnica de la investigada Villarán de la Puente interpone recurso de apelación, con fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el cual es concedido y fundamentado dentro del plazo de ley. Con ese objeto, se eleva el cuaderno respectivo a esta Sala Superior. Por Resolución N.º 6 se señaló fecha para la audiencia de apelación, la misma que se llevó en la hora y fecha programadas. Luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 Conforme se aprecia de la resolución que es objeto de apelación, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró infundada la solicitud de tutela de derechos y, para ello, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:

2.2 En principio, el órgano jurisdiccional considera que sí es posible acumular una investigación preliminar (N.º 32-2017) en una investigación preparatoria (N.º 30-2017), como lo ha realizado el Ministerio Público, teniendo en cuenta que no existe un dispositivo legal que lo prohíba, y el accionar de la Fiscalía se enmarca en el ámbito de la investigación del delito reconocido por el artículo 159.4 de la Constitución Política, mientras que el acto procesal específico, se ciñe a lo establecido en el artículo 138, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal.

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2.3 Además, la judicatura considera que debe tomarse en cuenta lo desarrollado en la Casación N.º 2-2008-La Libertad, en la cual se resalta que la investigación preparatoria está conformada por las etapas de diligencias preliminares y de investigación preparatoria propiamente dicha. Así, la finalidad de esta última es la de reunir elementos de convicción de cargo y de descargo. De modo que no es discutible que, en la investigación preparatoria propiamente dicha, se le faculte al Ministerio Público para solicitar actuaciones procesales de otra investigación preliminar, más aún cuando se hace mención de las “primeras diligencias”.

2.4 Asimismo, refiere que la Disposición N.º 6 guarda inescindible conexión con la Disposición N.º 17, que corresponde a la Carpeta Fiscal N.º 30, a través de una necesaria ampliación de hechos incriminatorios en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (DFCIP), la cual se encuentra permitida por nuestra normativa al ser un procedimiento legalmente establecido, máxime si se entiende que el delito atribuido es por asociación ilícita para delinquir, organización autónoma e independiente, mediante la que se han ejecutado varios delitos donde se tiene como imputada a Villarán de la Puente. Por tanto, se evidencia la conexidad entre las investigaciones acumuladas.

2.5 Agrega que mediante la tutela de derechos no puede cuestionarse la disposición que formaliza la investigación preparatoria, pues se tiene en cuenta el Exp. N.º 4845-2009-PHC/TC, del siete de enero de dos mil diez, emitido por el Tribunal Constitucional. Por lo que afectar la Disposición N.º 6, conllevaría a afectar, a su vez, la Disposición N.º 17, que contiene la ampliación de hechos de la formalización de investigación preparatoria, y al mismo tiempo resulta contraproducente para el proceso penal.

2.6 Finalmente, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria sostiene que el acto de inserción de las actuaciones preliminares a la investigación fue asentado en el seno del contenido de hechos de la DFCIP, del cual se amplió, por lo que este resulta incuestionable. En ese sentido, no pueden objetarse estos actos procesales en la medida en que estamos frente a dos investigaciones distintas donde no existe contienda de competencia, dado que estas no se encuentran formalizadas.

III. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 En su recurso de apelación, la defensa técnica de la investigada Villarán de la Puente solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare fundada la tutela de derecho planteada. Para tal efecto, sostiene que el juez de investigación preparatoria, al emitir la recurrida, viola los derechos a la defensa y al debido proceso sobre la base de los siguientes argumentos:

3.2 El juez incurre en error al someter a su patrocinada a un procedimiento distinto establecido por ley y al señalar que el Ministerio Público puede acumular una investigación preliminar en una investigación preparatoria. En tal sentido, agrega que el que debe decidir respecto de una acumulación de dos investigaciones que se encuentran en dos etapas distintas (investigación preliminar e investigación preparatoria), es el órgano jurisdiccional y no el Ministerio Público.

3.3 Como segundo agravio, refiere que el juez incurre en error al afirmar que la entidad que puede decidir sobre una acumulación de investigación en etapas distintas es el Ministerio Público, pues en la resolución impugnada se asevera que el fiscal está facultado para pedir copias o trasladar actuados de una investigación en estadio preliminar a otra en investigación preparatoria (por analogía), entonces también lo estaría para acumular una investigación preliminar en una preparatoria, de manera que se evita el control jurisdiccional, pues el CPP establece que la competencia de acumulación la tiene el juez de investigación preparatoria.

3.4 Finalmente, argumenta que el juez incurre en error y como consecuencia limita el derecho a la defensa de su patrocinada, al señalar que no se puede cuestionar la formalización de una investigación a través de una tutela de derechos, pues lo correcto es acudir al órgano jurisdiccional respectivo para que se dicten las medidas correctivas. Enfatiza que la finalidad de su pedido no es cuestionar la Disposición N.º 6, sino que se dispongan las medidas correctivas para dicha disposición en donde se acumulan dos investigaciones en distintas etapas.

IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 El Ministerio Público sostiene, respecto al primer cuestionamiento, que el artículo 46 del CPP (acumulación de procesos independientes) indica que cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de competencia, las que se establecen en los artículos 31 y 32 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, el artículo 47 del CPP detalla que la acumulación es obligatoria en el supuesto del artículo 31, inciso 2, esto es, cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible, de modo que esta es la causal para la acumulación. Añade que del análisis de los artículos 31.2 y 48, la intervención del juez solo se daría si es que las [investigaciones se encuentran en un mismo estado y con investigación formalizada, lo que no sucede en el presente caso.

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4.2 Por otro lado, agrega que el artículo 50 del CPP señala que la acumulación es improcedente cuando uno de los procesos es por acción pública, y el otro, por acción privada; o cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria, y el otro en la militar. Por lo tanto, cuestiona que la defensa haya acudido al juez que conocía la Carpeta N.º 30-2017 y no el juez que conocía la Carpeta N.º 32-2017, quien ya había emitido pronunciamientos sobre este caso.

4.3 Además, refiere que la defensa sostiene que el a quo ha citado de manera errada el artículo 138 del CPP. Sostiene que hay que analizar el contexto, más aún cuando este artículo establece que el fiscal, cuando sea necesario para el cumplimiento de la investigación preparatoria, está facultado para obtener de otro fiscal o juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido, y trasladarlas a la investigación que se encuentra en curso a fin de decidir sobre ello. Agrega que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la investigada Villarán de la Puente, debido a que tenía la posibilidad de conocer la investigación de las Carpetas 32-2017 y 30-2017.

4.4 En cuanto al segundo cuestionamiento, referido a si la acumulación debe realizarla el Ministerio Público o el juez de Investigación Preparatoria, expresa que la disposición fiscal se emite en una investigación preliminar y el juez puede decidir en una investigación preparatoria cuando las investigaciones están formalizadas.

4.5 Finalmente, en referencia al tercer cuestionamiento, sobre si todo ello amerita ser conocido en vía de tutela de derechos, alega que la Directiva N.º 6-2012-FN-MP establece criterios para determinar la competencia fiscal por conexidad, derivación o acumulación. Asimismo, se indica que las normas del CPP sobre acumulación en las investigaciones fiscales son de aplicación supletoria. En ese entendido, expone que lo que debió hacer la defensa es recurrir tanto a la Fiscalía Provincial como a la Fiscalía Superior para hacer las observaciones del caso; sin embargo, no lo hizo. En virtud de dichos argumentos, el representante del Ministerio Público solicita que se confirme la resolución impugnada.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

De acuerdo al agravio de la recurrente y los argumentos expresados por los sujetos procesales en audiencia, el problema planteado consiste en determinar si es procedente que el titular de la acción penal disponga la acumulación de una investigación preliminar en una investigación preparatoria como se sostiene en la resolución impugnada y según el Ministerio Público; o, en su caso, no resulta procedente como alega la defensa al sustentar su recurso impugnatorio.

VI. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR

PRIMERO. En principio, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento respecto a los agravios expresados en el escrito del recurso impugnatorio, interpuesto en la forma debida y dentro del plazo de ley. Al mismo tiempo, le está vedado responder agravios postulados con posterioridad, porque ello implicaría vulnerar los principios de preclusión y de igualdad que deben existir entre las partes durante el proceso[1]. De modo que esta Sala Superior solo se va a pronunciar sobre los agravios que en su momento fueron postulados por la defensa técnica de la investigada Villarán de la Puente[2]. En ese sentido, está totalmente aceptado que el Ministerio Público, de acuerdo al inciso 4, artículo 159 de la Constitución Política, conduce, desde su inicio, la investigación del delito. En virtud de ello, se entiende que el fiscal tiene el monopolio de la acción penal pública y, por ende, de la investigación del delito, desde que esta se inicia, cuyos resultados, como es natural, determinarán si promueven la acción penal o no por medio del requerimiento de acusación. Esta disposición constitucional ha sido desarrollada también por el artículo IV del Título Preliminar del CPP[3]. Allí se establece con nitidez, entre otras facultades, que el Ministerio Publico es el titular del ejercicio de la acción penal pública y asume la investigación del delito desde su inicio.

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SEGUNDO. Luego, desarrollando el principio acusatorio con más detalle, en el inciso 2, artículo 60 del mismo texto legal, se reitera que el fiscal conduce la investigación. En suma, según nuestro ordenamiento jurídico procesal, el fiscal se convierte en el titular, amo y señor de toda la investigación del delito desde que se inicia[4]. Del mismo modo, la investigación es la actividad de indagación o averiguación que se realiza desde que la policía o el fiscal tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo con la finalidad primordial de determinar si este hecho ha ocurrido, si tiene características de delito y si hay forma de vincularlo con el investigado en su calidad de autor o partícipe, según corresponda.

[Continúa…]

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