[Caso Keiko Fujimori] Los famosos «cuatro votos», por Kori Paulett Silva

El autor es juez superior titular, jefe de la ODECMA-Madre de Dios, expresidente de la CSJMDD, magíster en derecho civil y procesal civil, especialista en justicia constitucional.

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En los últimos días, la frase “cuatro votos” se ha vuelto famosa porque resume la razón principal para cuestionar la validez de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) en el no menos famoso y mediático hábeas corpus (en adelante HC) a favor de Keiko Fujimori Higuchi.

El meollo del asunto radica en determinar si existen o no los “cuatro votos” de los miembros del TC que finalmente hagan resolución amparando tal garantía constitucional. Ante la discusión que se ha generado al respecto, deseo expresar mi opinión desde una perspectiva estrictamente jurídica y lógica, sin apasionamiento político o mediático.

¿Por qué se necesitan cuatro votos para hacer resolución en el caso concreto?

Recordemos que el ponente del HC en favor de Keiko Fujimori que llegó al TC mediante recurso de agravio constitucional, fue el magistrado Ernesto Blume Fortini, cuya ponencia para resolver el caso fue suscrita por los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, con lo cual se tenían tres votos a favor de declararlo fundado, mientras que en contra de esta estuvieron los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes opinaron que el recurso mencionado debía ser declarado improcedente, estando en contra de la ponencia, es decir tres votos para que no se declare fundado el HC.

Este caso ha sido analizado en el pleno del TC, por lo que debemos remitirnos a las reglas de votación y conteo de votos para hacer resolución en un caso visto por el pleno, las cuales se encuentran previstas en el Reglamento Normativo del TC (en lo sucesivo el Reglamento).

Veamos. El artículo 10 del Reglamento dispone que el pleno del TC resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple, por tal razón, teniendo el pleno siete miembros, la mayoría simple se alcanza con cuatro votos.

En el caso concreto, la mayoría simple se alcanzó al haberse superado el empate de votos de tres a favor y tres en contra respecto a la ponencia del caso, mediante el voto singular del magistrado Carlos Ramos Núñez, quien finalmente se inclinó a favor de declarar fundado el HC.

Explicada la razón de que tengan que existir los famosos “cuatro votos” a favor para hacer resolución, abordaré ahora lo que debe entender por voto.

¿Qué debe entenderse por voto?

Resulta lógico que exista el sistema de votos en órganos colegiados que deben adoptar decisiones, pues sería harto complicado que todos los miembros de un órgano colegiado que tiene siete miembros como el TC, lleguen a una decisión unánime, y peor aún con los mismo argumentos y fundamentos. Es por ello, que cada miembro puede exponer su punto de vista, argumentos, y finalmente expresar el sentido en el que debe resolverse el caso (votando a favor de declarar fundada, infundada, procedente o improcedente la demanda de HC en el caso concreto), voto que al igual que los expresados por lo demás integrantes deben ser contados para hacer resolución, que requiere de mayoría simple, es decir por lo menos cuatro votos.

Debe entenderse por voto la decisión del caso que a criterio del magistrado debe tomarse, y recalco que voto es el sentido de la decisión del caso: fundada, infundada, procedente, improcedente la demanda de HC. Ello en razón a que el artículo 10 del Reglamento establece que el pleno del TC resuelve por mayoría simple de votos.

Si se vota para resolver como dispone el artículo citado, entonces el conteo de votos recae sobre la parte resolutiva del caso que cada magistrado ha expresado, debiendo contarse entonces cuantos han expresado que la demanda de HC deba ser declarara fundada, infundada, procedente o improcedente, independientemente de los fundamentos que cada magistrado exponga.

En esa misma línea, si la finalidad del voto es la de resolver, téngase en cuenta que una resolución solamente llega a cumplir tal propósito en su parte resolutiva, o decisum; por tanto, solamente esta parte es la que debe ser objeto de conteo, es decir cuántos magistrados señalan en el decisum que la demanda de HC debe ser declarada fundada, infundada, procedente o improcedente.

De igual manera, los argumentos y fundamentos que sostienen el decisum que cada magistrado ha expresado, no resuelven el caso, este se resuelve con la decisión que por supuesto debe contar con la debida motivación conforme manda la Constitución de nuestro país, más aún, si se tiene en cuenta que solamente los argumentos o fundamentos no son decisión.

Así, véase que la razón de relatoría que antecede a la resolución del HC publicada, manifiesta que el resultado de la votación es:

Los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, por mayoría resolvieron: declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho a la libertad personal de la favorecida, quedando muy claro que el conteo de votos recae sobre la parte resolutiva, por ser esa la finalidad del voto, no se votan los argumentos.

¿Qué es un voto singular en el TC?

En el HC se alcanzó mayoría simple y como consecuencia se hizo resolución válida del caso con el voto singular del magistrado Carlos Ramos Núñez, carácter singular que está previsto en el artículo 44 del Reglamento.

Tal Reglamento no contempla la figura del voto en discordia, es decir, aquella posición que está en contra (en todo o en parte) del decisum propuesto para el caso. Sin perjuicio de ello, tal posición se hace valer como voto singular como lo hicieron los magistrados Ledesma Narvaez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

Esto es así debido a que el artículo 44 del Reglamento expresa que los fundamentos singulares de voto o los votos singulares que se adopten, deben ser enviados por el magistrado al secretario relator. De esta disposición, bajo un análisis sencillo, podemos extraer las siguientes normas:

Puede presentarse un voto de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia, pero con fundamentos singulares, es decir, distintos a los tratados en la misma, este es el denominado “fundamento singular de voto”.

Puede presentarse un voto singular, el cual consiste en discrepar total o parcialmente con la parte resolutiva de la ponencia del caso, lo que tendría como consecuencia directa que sus fundamentos también sean distintos.

En el seno del Poder Judicial, por ejemplo, se hace distinción entre voto singular y voto en discordia, tal como se aprecia del contenido de los artículos 143 y 144 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen respectivamente que el voto singular se produce cuando el magistrado considera insuficientes los fundamentos de la resolución propuesta o discrepa de ellos pero no en su sentido (está de acuerdo con la parte resolutiva). El voto en discordia implica estar en desacuerdo con la resolución del caso propuesta (en todo o en parte), independientemente de los fundamentos. Tal vez introducir esta distinción en el Reglamento, ayude a evitar otras confusiones en el futuro.

¿Cuál es el sentido del voto singular del magistrado Ramos Núñez?

La confusión sobre el sentido del voto singular del magistrado Ramos Núñez, bien se puede deber a que como él mismo indica en ese voto, discrepa de la parte resolutiva y de los fundamentos de la resolución propuesta, habiendo omitido a mi juicio, preciar si discrepaba total o parcialmente de la parte resolutiva, e indicar expresamente antes del decisum, de que extremos resolutivos discrepaba en caso de ser parcial su discrepancia, y con cuales se encontraba de acuerdo; empero, estos aspectos se perciben sin problema alguno del propio decisum de su voto, como explico a continuación :

La ponencia que alcanzó tres votos, tiene cuatro extremos resolutivos como decisum:

  • Declarar fundada la demanda por haberse vulnerado la libertad personal, y nulas las resoluciones 7, 26, y ejecutoria suprema, y retrotraer las cosas al estado anterior disponiendo la libertad de la favorecida.
  • Declarar adicionalmente fundada la demandad por haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y debida motivación de resoluciones judiciales, y a la defensa.
  • Disponer que el juez Richard Concepción Carhuancho ciña su accionar a los derechos fundamentales.
  • Notificar a la OCMA para que investigue al mencionado juez.

 El voto singular del magistrado Ramos Núñez, tiene los siguientes extremos resolutivos:

  • Declarar fundada la demanda por violación al derecho a la libertad individual.
  • Declarar nulas las resoluciones 7, 26, y ejecutoria suprema.
  • Retrotraer las cosas al estado anterior, disponiendo la libertad de la favorecida
  • Declarar improcedente la demanda.
  • Declarar infundada la demanda en lo demás que contiene.

Entonces, el único extremo resolutivo de la sentencia del HC que cuenta con los famosos “cuatro votos”, es el que declara fundada la demanda por violación del derecho a la libertad personal/individual de la favorecida Keiko Fujimori Higuchi, y nulas las resoluciones, 7, 26, y ejecutoria suprema, disponiéndose la libertad de la favorecida; establecido como primer extremo resolutivo en la ponencia del caso, y establecido como los tres primeros extremos resolutivos del voto singular del magistrado Ramos Núñez.

Los demás extremos resolutivos, tanto de la ponencia, como del voto singular del magistrado Ramos Núñez, no alcanzaron la cantidad mínima de “cuatro votos” para hacer resolución, por lo que los mismos no son resolución.

¿Puede existir sentencia con fundamentos diferentes?

Se cuestionaba también que existen fundamentos distintos para la resolución adoptada por mayoría simple, y que por ello era necesario hacer aclaraciones o dejar sin efecto la sentencia.

Es perfectamente posible que exista resolución en el TC con fundamentos distintos de cada magistrado que haya votado en mayoría, ya que se cuentan los votos no los fundamentos, y todo esto en virtud de lo establecido en el artículo 44° del Reglamento, que posibilita la existencia de fundamentos singulares de voto, por lo que es posible que incluso cada magistrado de los cuatro que votaron en mayoría, expresen fundamentos totalmente distintos a los expresados por sus otros tres colegas, pero coincidiendo por lo menos en un extremo resolutivo.

Reflexiones finales

Ya que bajo la figura del voto singular contemplada por el Reglamento se puede discrepar de la parte resolutiva (total o parcialmente) de la resolución propuesta para el caso, el voto del magistrado Ramos Nuñez es correcto, puede contarse sin dificultad alguna como se ha demostrado líneas arriba, no existiendo desde mi perspectiva motivo alguno para tildar de inválida la decisión del TC, o que la misma no cuenta con los famosos “cuatro votos”.

Pese a que el día de ayer, mientras culminaba estas líneas, El TC ya declaró improcedente el pedido de aclaración del HC, considero válido expresar que el mismo en el peor de los casos, pudo haber aclarado que el conteo de votos es tal como se ha sostenido en estas líneas, pero de ningún manera, hubiese existido razón para declarar nula la decisión, o aclararse la misma por asunto alguno relacionado al sentido del voto singular y el conteo de votos en mayoría.

Parte de la confusión, considero que se ha presentado ante la falta de precisión en las explicaciones o declaraciones brindadas por el magistrado Blume Fortini, quien solamente atinó a indicar que la sentencia es inimpugnable, algo que es incontrovertible.

Lo que debió explicarse era que punto resolutivo alcanzó mayoría simple, y como se cuentan los votos, aspectos que claramente están definidos en la razón de relatoría que precede a la sentencia del HC y que ha sido publicada con la misma, con cuya lectura detenida se despejan todas las dudas y confusiones.

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