En este caso cese por mutuo disenso genera indemnización por despido [Cas. Lab. 20075-2015, Lima]

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Fundamento destacado.- Décimo Quinto: La codemandada Pan American Silver Huarón S.A., sustenta la causal declarada procedente indicando que la Sala Laboral llega a la conclusión de que se ha configurado un despido arbitrario sobre la base de que su representada habría acordado con el demandante su cese como consecuencia de retiro de confianza, restándole efectos jurídicos al mutuo disenso celebrado por las partes y aplicando la norma citada. Al respecto, debemos referir que al haberse establecido que no ha existido una novación en el contrato de trabajo, se puede determinar que el actor ha sido objeto de un despido arbitrario, no por el hecho de tener la intención de retirarle la confianza, sino por infringir los principios protectores del trabajador, en ese sentido, corresponde que las demandadas cumplan con el pago de la indemnización por despido arbitrario con la deducción de lo pagado en el convenio de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso; más aún, si el propio demandante ha alegado que la demandada le prometió el pago de doce remuneraciones, lo cual no ha sido negado por ninguna de las codemandadas; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada.


Sumilla.- El incumplimiento en el pago al demandante de la suma fijada por mutuo acuerdo como indemnización por cese, origina que se puede reclamar el saldo pendiente de pago.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 20075-2015, LIMA

Indemnización por despido arbitrario y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número veinte mil setenta y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por las demandadas, Compañía Minera Quiruvilca S.A., mediante escrito presentado con fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil seiscientos noventa y tres a mil setecientos treinta y seis, Pan American Silver Huarón S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil setecientos ochenta y tres a mil ochocientos treinta y seis, Compañía Minera Argentum S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil ochocientos ochenta y cinco a mil novecientos veintitrés, Pan American Silver Perú S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil novecientos setenta y uno a dos mil nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil sesenta y nueve a mil setenta y dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de julio de dos mil catorce, que corre de fojas novecientos setenta y ocho a novecientos noventa y dos, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, José Luis La Torre Cabrejos, sobre indemnización por despido arbitrario y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resoluciones de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corren de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa, doscientos noventa y uno a doscientos noventa y tres, doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente los recursos interpuestos por las demandadas, Compañía Minera Quiruvilca S.A., Pan American Silver Perú S.A.C. y Compañía Minera Argentum S.A. y, por la siguiente causal: infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constituc ión Política del Perú. Asimismo, mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos noventa y siete a trescientos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada Pan American Silver Huarón S.A., por las siguientes causales:

a) infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, b) infracción normativa de los artículos 1186° y 1277° del Código Civil – Decreto Legislativo N° 295 y c) infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

CONSIDERANDO:

Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas trescientos ochenta a cuatrocientos ocho, corre la demanda interpuesta por el demandante, José Luis La Torre Cabrejos contra las codemandadas Compañía Minera Quiruvilca S.A., Pan American Silver Huaron S.A., Compañía Minera Argentum S.A. y Pan American Silver Perú S.A.C.; en la que postuló como pretensión, el pago de indemnización por despido arbitrario por la suma de ciento ochenta mil y 00/100 nuevos soles (S/.180,000.00), así como el pago de indemnización por daño moral, por la suma de doscientos mil y 00/100 nuevos soles (S/.200,000.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha once de julio de dos mil catorce, que corre de fojas novecientos setenta y ocho a novecientos noventa y dos, declaró infundada la demanda, al considerar que si bien hubo la intención de despedir al actor; sin embargo, fue el propio trabajador quien convino con la empresa en variar esa decisión a un cese por mutuo disenso, no habiendo demostrado que tal convenio le haya sido impuesto con vicio de la voluntad, por lo que concluyó que el demandante no fue despedido, sino que su cese se produjo por un convenio por cese de mutuo disenso, por tanto no se ha configurado conducta antijurídica alguna por parte de las demandadas.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil sesenta y nueve a mil setenta y dos, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada en parte, exponiendo como razones de su decisión:

i) en cuanto a la solidaridad, que existió una unidad empresarial lo que vincula a ambas empresas como una sola, concluyendo que la vinculación empresarial sostenida por el actor es válida y

ii) en cuanto al despido arbitrario, señaló que al margen del convenio de mutuo disenso firmado entre las partes, la codemandada Pan American Silver Huarón S.A. ya había decidido poner fin a la relación laboral de forma unilateral, sin expresar mayor motivación que el retiro de confianza al actor, por lo que el señalado convenio se tiene como una fórmula de disfraz del término del vínculo laboral, ello en el entendido que ya había tomado la decisión de extinguir dicho vínculo, sin haber posibilidad alguna de mantener dicha relación, sin que el actor tenga otra salida más que aceptar el convenio, concluyendo que debido a ello, no hubo voluntad ni conformidad del actor con el término de la relación laboral, lo que se considera como un despido.

Segundo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a inter pretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter ad jetivo.

Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio de los recursos de fecha veinte y veintiuno de octubre de dos mil quince; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado, procediendo a pronunciarse respecto a las causales sustantivas referidas a la infracción normativa de los artículos 1186° y 1277° del Código Civil – Decreto Legislativo N° 295 e infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Cuarto: Sobre la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú , debemos decir que la norma establece lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Quinto: Infracción del debido proceso.

Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del procesoʺ. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Séptimo: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

Octavo: Del análisis de la recurrida se verifica que el Colegiado de la Sala de mérito ha resuelto la controversia fundamentando en conjunto las razones por las cuales ha estimado los agravios del recurso de apelación de la parte demandante.

Noveno: En conclusión, tal como se desprende de autos, el Colegiado Superior, al emitir la resolución materia de análisis, no ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso, así como tampoco se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, por lo que no lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales contemplados en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual la causal invocada por cada una de las demandadas, Compañía Minera Quiruvilca S.A., Compañía Minera Argentum S.A., Pan American Silver Perú S.A.C. y Pan American Silver Huarón S.A., devienen en infundadas. Décimo: Con relación a la causal de infracción normativa del artículo 1186° del Código Civil – Decreto Legislativo N° 295, interpuesta por Pan American Silver Huaron S.A., debemos decir que la norma, textualmente, dispone lo siguiente: “Artículo 1186.- El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.”

Décimo Primero: La codemandada Pan American Silver Huarón S.A., sustenta la causal declarada procedente señalando que la Cuarta Sala Labora Permanente pretendió no solo que el demandante tenga derecho a exigir el pago de la indemnización por despido arbitrario a cualquiera de las empresas demandadas o a todas ellas, sino que estableció además que las empresas demandadas deben ser consideradas como una misma empresa, pese a que no existe ninguna norma legal que lleve a esa conclusión. Al respecto, es necesario indicar que el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del 2008, estableció por unanimidad que: “Existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”. En ese sentido, debemos indicar que el Colegiado de mérito ha resuelto en la Sentencia de Vista que existe una vinculación económica entre las codemandadas, decisión que ha quedado consentida, por lo que al haberse establecido la vinculación económica entre las empresas emplazadas, corresponde que los pagos a que pudiera tener derecho el trabajador sean honrados en forma solidaria por las codemandadas; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundado.

Décimo Segundo: Con relación a la causal de infracción normativa del artículo 1277° del Código Civil – Decreto Legislativo N° 295, interpuesta por Pan American Silver Huarón S.A., debemos decir que la norma, textualmente, dispone lo siguiente: “Artículo 1277.- Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.”

Décimo Tercero: La codemandada Pan American Silver Huarón S.A., sustenta la causal declarada procedente refiriendo que existe una novación objetiva por la cual ambas partes, de común acuerdo, tomaron la decisión de modificar una de las principales condiciones del contrato de trabajo, condición vinculada con el cese del trabajador. Al respecto, debemos indicar que si bien existe un convenio de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso; sin embargo, la sola suscripción de dicho convenio no puede ser la única condición para la terminación del vínculo laboral, sino que se debe verificar si tal situación no ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, los cuales están protegidos por la Constitución Política del Estado, por lo que si se tiene en consideración que en el decurso del proceso, no se ha advertido que el demandante haya tenido la intención de renunciar o desvincularse contractualmente con la demandada; más aún, cuando este ostentaba el cargo de Superintendente de Recursos Humanos, percibiendo una remuneración de quince mil y 00/100 nuevos soles (S/. 15,000.00). Aunado a ello, se debe precisar que la empresa demandada había desistido en retirarle la confianza, por lo que había aceptación de continuar con la relación laboral; en ese sentido, no puede existir una novación en el contrato laboral del trabajador; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada.

Décimo Cuarto: En relación a la causal de infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR, interpuesta por Pan American Silver Huarón S.A., debemos decir que la norma, textualmente, dispone lo siguiente: “Artículo 34º.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38º”.

Décimo Quinto: La codemandada Pan American Silver Huarón S.A., sustenta la causal declarada procedente indicando que la Sala Laboral llega a la conclusión de que se ha configurado un despido arbitrario sobre la base de que su representada habría acordado con el demandante su cese como consecuencia de retiro de confianza, restándole efectos jurídicos al mutuo disenso celebrado por las partes y aplicando la norma citada. Al respecto, debemos referir que al haberse establecido que no ha existido una novación en el contrato de trabajo, se puede determinar que el actor ha sido objeto de un despido arbitrario, no por el hecho de tener la intención de retirarle la confianza, sino por infringir los principios protectores del trabajador, en ese sentido, corresponde que las demandadas cumplan con el pago de la indemnización por despido arbitrario con la deducción de lo pagado en el convenio de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso; más aún, si el propio demandante ha alegado que la demandada le prometió el pago de doce remuneraciones, lo cual no ha sido negado por ninguna de las codemandadas; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon: INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, Compañía Minera Quiruvilca S.A., mediante escrito presentado con fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil seiscientos noventa y tres a mil setecientos treinta y seis, Pan American Silver Huaron S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil setecientos ochenta y tres a mil ochocientos treinta y seis, Compañía Minera Argentum S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil ochocientos ochenta y cinco a mil novecientos veintitrés, Pan American Silver Perú S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil novecientos setenta y uno a dos mil uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de octubre de dos mil quince, que corre de fojas mil sesenta y nueve a mil setenta, y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso seguido por el demandante, José Luis La Torre Cabrejos, sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
HUAMANÍ LLAMAS
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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