#LoÚltimo | Caso Arlette Contreras: Aceptan transferir competencia de Ayacucho a Lima Norte

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Hoy se ha emitido la sentencia que declara fundado el pedido de transferencia de la competencia que realizara la ciudadana Arlette Contreras, a fin de que el proceso que sigue contra Adriano Pozo, por los delitos tentados de feminicidio y violación sexual, sean resueltos en Lima, y ya no en Ayacucho, tras alegar falta de garantías para el debido proceso.

Cabe recordar que esta es la segunda vez que la Corte Suprema se pronuncia sobre este pedido de la parte agraviada. En mayo de 2017, la judicatura, la Segunda Sala Penal Transitoria, presidida por el juez suspendido César Hinostroza, negó la transferencia de la competencia.


Sumilla. i) El artículo treinta y nueve del NCPP prevé nueve supuestos en los que se produce la transferencia de competencia, y uno de ellos es cuando circunstancias insalvables impidan gravemente el normal desarrollo del juzgamiento. Habiendo los jueces especializados tanto de primera como de segunda instancia intervenido en la expedición de pronunciamientos de fondo es que, conforme a las normas administrativas que rigen en la Corte Superior de Ayacucho, se tendría que convocar a jueces de especialidad distinta o magistrados encargados de la liquidación de procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales para que asuman el juzgamiento, intervenciones que vulnerarían el derecho -que asiste tanto al imputado como a la agraviada- a ser juzgado por un juez especializado.

ii) Las actuaciones procesales se rigen por el principio tempus regit actum -el tiempo rige el acto-. Por tanto, si en la Corte a favor de la que se transfiere la competencia se hallan vigentes las normas procesales aplicables en la Corte de origen, quedan desestimados los cuestionamientos basados en la fecha de ocurrencia táctica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA 3-2018, AYACUCHO

Lima, siete de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: la solicitud de transferencia de competencia formulada por e) señor fiscal superior representante de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Ayacucho en el proceso seguido contra Adriano Manuel Pozo Arias por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- feminicidio en grado de tentativa y por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la ciudadana de iniciales C. A. C. B. intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE TRANSFERENCIA

El señor fiscal superior de Ayacucho pretende que se transfiera la competencia del distrito judicial de Ayacucho a los distritos judiciales de Lima Norte o el Callao argumentando que:

1.1. Se evidencian circunstancias insalvables que impiden el normal desarrollo con independencia e imparcialidad de la audiencia de apelación de sentencia. Durante los dos juzgamientos llevados a cabo en primera instancia, se tuvo que enfocar el debate en el esclarecimiento de los hechos ocurridos dentro de la habitación de hotel en la que el doce de julio de dos mil quince el procesado permaneció con la ahora agraviada, ello a partir de las declaraciones de ambos y del cuartelero Yoni Sosa, único testigo presencial, así como de las pericias médico legales y psicológicas; pues el proceder contrario implica la realización de un proceso indebido.

1.2. Pese a la suficiencia probatoria, no se tiene una sentencia de condena contra el ahora procesado, lo que generó indignación tanto a nivel nacional como internacional, ocasionado así el desprestigio de la administración de justicia por el negligente proceder tanto del representante del Ministerio Público como de los jueces. Muestra de ello es que el magistrado de investigación preparatoria de Huamanga no realizó un debido control de la coherencia narrativa de la imputación.

1.3. Se aplicó indebidamente el artículo sesenta y dos del Código Procesar Penal, pues se excluyó su intervención en el proceso al pretender actuar medios probatorios no consignados en el escrito de apelación, sin considerar que el encargado de definir la intervención de uno y otro fiscal es su superior .jerárquico. Asimismo, los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, al denegar la recusación contra ios jueces de la primera, convalidaron aquella ilícita exclusión, generando inseguridad en la representación del Ministerio Público.

1.4. Los jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga, María Elizabeth Pacheco Neyra, Nazario Ernesto Turpo Coapaza y Karina Vargas Béjar, se encuentran impedidos de conocer la presente causa. Ante tal limitación, los llamados por ley serían, conforme a la Resolución Administrativa número cuarenta y dos-dos mil diecisiete-P-CS J AY/P J, los jueces penales unipersonales -que no tienen competencia para el procesamiento de delitos con pena privativa de libertad superior a los seis años- y en prefación los jueces encargados de los juzgados liquidadores en orden de antigüedad y prelación -que no tienen competencia para la especialidad procesal y el régimen al que se somete el juzgamiento materia de transferencia-. Por tanto, no se cuenta con jueces especializados que garanticen el cumplimiento de un juzgamiento sin incurrir en errores graves como los que

1.5. Se debe considerar el grado de influencia que tienen tanto el ahora procesado como su familia en la ciudad de Huamanga, capital del departamento de Ayacucho.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS PLANTEADOS POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO Y POR LA PARTE CIVIL

El abogado del procesado Adriano Pozo Arias formuló cuestionomientos a la solicitud de transferencia de competencia y pidió la declaración de ¡nadmisibilidad por las siguientes razones:

2.1 La transferencia de competencia tuvo que ser solicitada ai inicio del juicio de apelación o incluso en momentos previos. El fiscal que planteó la solicitud fue excluido del proceso seguido contra Pozo Arias, decisión que adquirió firmeza; por ello, a quien le correspondería plantear esta solicitud sería al nuevo fiscal que se encargue del Admitir a trámite la transferencia de competencia solicitada por un fiscal excluido sería ilegal.

2.2. No constituye una situación insalvable la exclusión del fiscal superior de la audiencia de apelación, pues esta se debió a que pretendió apartarse de los términos del escrito de apelación presentado por el fiscal de primera instancia.

2.3. El fiscal superior excluido emplea cuestiones probatorias para alegar una causal insalvable que determine la transferencia de competencia.

2.4. La disconformidad con las decisiones absolutorias previas no constituye causa para transferir la competencia.

2.5. La actuación del abogado en el control del interrogatorio formulado por el fiscal no es suficiente para amparar la pretensión fiscal.

En tanto que la abogada de la parte civil, personada en Instancia Suprema, órgano jurisdiccional competente para conocer la transferencia de competencia entre distintas Cortes Superiores, expresó su adhesión a la solicitud do transferencia de competencia, argumentando la exclusión indebida del fiscal Nerio Jorge Cailañaúpa Escobar y él amparo indebido a tal decisión por parte del entonces fiscal supremo encargado de expresar opinión.

Asimismo; afirmó que la Sala Superior de Apelaciones de Huamanga ha evidenciado con sus decisiones que no garantiza la independencia e imparcialidad que corresponden para resolver una causa de trascendencia.

TERCERO. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, mediante Escrito número uno-dos mil dieciocho presentado el pasado cuatro de septiembre, requirió que se declare FUNDADA la solicitud formulada por el señor fiscal superior.

CUARTO. PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL

A. Consideraciones generales

4.1. La procedibilidad de la pretensión de transferencia de competencia se halla regulada en el artículo treinta y nueve del Nuevo Código Procesal Penal -en adelante, el Código Procesal o NCPP-, que establece:

– La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando se afecta gravemente e! orden público.

[Continúa…]

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