La casación de oficio en la reciente doctrina jurisprudencial (Casación 389-2014, San Martín), por Alexander Sánchez Torres

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Sumilla: Un tema que genera una serie de preguntas y mucha controversia se discutió con la emisión de la Casación 389-2014, San Martín, que en términos generales estableció la casación de oficio, tema que será abordado desde una perspectiva crítica, en relación con los principios generales que rigen la impugnación, a efectos de aproximarnos a una respuesta. Sin embargo, antes de ingresar a analizar la casación de oficio es indispensable tocar los aspectos generales de la casación.


1. Aspectos generales de la casación

1.1. Concepto de casación

No es fácil definir el recurso de casación pues no hay puntos de encuentro entre los diversos ordenamientos jurídicos[1]. Empero, una primera aproximación nos permite señalar que es un medio de impugnación de carácter extraordinario, cuyo conocimiento se atribuye al Tribunal Supremo, como más alto órgano jurisdiccional del Poder Judicial, que puede ser interpuesto solamente contra las resoluciones recurribles previstas en la ley y por los motivos taxativamente establecidos en ella. El fin esencial de la existencia de la casación es proteger el derecho fundamental de las personas a la igualdad en la aplicación de la ley[2].

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El recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo, es un recurso extraordinario, devolutivo, suspensivo, que procede contra sentencias y autos definitivos, en los términos establecidos por la Ley Procesal[3]. Es un medio de impugnación extraordinario que se interpone exclusivamente por los motivos tasados en la ley y contra las resoluciones judiciales expresamente previstas en ella[4].

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1.2. Notas esenciales

De la definición del recurso de casación podemos extraer cuatro notas esenciales:

  • Su carácter extraordinario. Porque está limitado a los supuestos de las resoluciones recurribles en casación: objeto impugnable[5], y a las causales legalmente previstas que limitan su admisibilidad. El Tribunal de Casación solo asume el conocimiento del recurso de casación en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el casacionista (artículo 432.1 del CPP de 2004), por ello se trata de un recurso limitado[6].
  • Su carácter devolutivo. Es el acto de elevación del expediente a la instancia inmediatamente superior para que los agravios propuestos sean resueltos por el Tribunal de Casación[7]. En este caso le corresponde a la Corte Suprema la competencia del recurso de casación por ser el órgano superior al que emitió el auto o sentencia recurrida.
  • Su carácter no suspensivo. La interposición del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la resolución impugnada, incluso las de libertad. El recurso de casación tiene un carácter extensivo en lo favorable, siempre y cuando los no recurrentes se encuentren en idéntica situación jurídica que la persona que interpuso el recurso de casación[8].
  • Si bien el recurso de casación tiene lugar a pedido de parte (de ahí su función parciaria, pues mediante él las partes defienden sus derechos e intereses legítimos –ius litigatoris–), la función más relevante es la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico: nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia en la aplicación e interpretación judicial del derecho (ius constitutionis: defensa del derecho objetivo)[9].
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1.3. Objeto impugnable

El artículo 427 del CPP de 2004 estipula cuáles son las resoluciones recurribles en casación. La admisibilidad objetiva se circunscribe a: i) Las sentencias definitivas; ii) Los autos de sobreseimiento; iii) Los autos que ponen fin al procedimiento o extingan la acción penal; y iv) Los autos que deniegan la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena. En todos estos casos las decisiones han de haber sido expedidas en apelación por la Corte Superior (art. 427.1 del CPP de 2004). Siempre se debe tratar de resoluciones de vista (autos y sentencias).

Lo expuesto en el artículo 427.1 del CPP de 2004 es una regulación numerus clausus que no permite la extensión a otros supuestos. Es la regla. Se trata de una casación ordinaria. La casación ordinaria tiene dos limitaciones: la primera determina que el delito objeto de imputación inicial o de acusación tiene que tener en su extremo mínimo una pena conminada mayor a 6 años de pena privativa de la libertad (artículo 427.2.a y b del CPP de 2004)[10]. El otro presupuesto objetivo, se refiere a la responsabilidad civil (reparación civil): cuando en la sentencia se fije un monto superior a cincuenta unidades de referencia procesal o, en su caso, el objeto de restitución no pueda ser valorado económicamente (artículo 427. 3 del CPP de 2004).

Esta regla tiene una excepción, que se encuentra contemplada en el artículo 427.4 del CPP de 2004: se trata de la denominada casación excepcional.

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1.4. Motivos de casación

Existen cuatro modalidades de casación y siete variedades, siempre en régimen de numerus clausus:

  1. Vulneración de preceptos constitucionales materiales o procesales, que presenta, a su vez, tres variedades: por inobservancia, por indebida o errónea aplicación, y por ausencia o ilogicidad de la motivación.
  2. Quebrantamiento de forma, que presenta, a su vez, dos variedades implícitas: vicios por defecto de tramitación y vicios por defectos estructurales de la resolución.
  3. Infracción de ley material, que presenta, a su vez, dos variedades de vicios in iuris: inobservancia de ley y errores en la aplicación de la ley.
  4. Infracción de doctrina jurisprudencial.

Inobservancia es no solo no aplicación, sino también aplicación errónea: la diversa formulación de los números 1, 2 y 3 del artículo 429 del CPP de 2004 (inobservancia, indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación) es meramente casual. Todos ellos, como dice De la Rua, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley.

Comprende, por tanto: falta de aplicación de la norma jurídica, aplicación de una norma a una hipótesis no contempladas en ella, a la abierta desobediencia o trasgresión a la norma, y en general todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado. En materia procesal la inobservancia se traduce en una contravención al comportamiento exterior que el juez o las partes debían observar al cumplir su actividad[11].

2. Comentarios al auto y sentencia de Casación 389-2014

2.1. La Casación 389-2014

Mediante Ejecutoria Suprema, de 23 de febrero de 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación planteado por el actor civil César Hernán Soria Viena, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 429 del CPP de 2004, y de oficio “bien concedido” el recurso de casación, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

El Supremo Tribunal fundamenta su decisión en que si bien la casación interpuesta es inadmisible porque no supera la summa poena, también lo es que el recurso de casación de oficio, contemplado en el art. 432.1 del aludido Código Procesal, faculta al Tribunal Supremo casar ciertas resoluciones que pueden devenir en inadmisibles, en razón de tener interés casacional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (ver cuarto fundamento jurídico). El interés casacional radica en fijar la doctrina jurisprudencial respecto de la interpretación del principio precautorio en materia ambiental –artículo VII de la Ley N° 28611– (ver quinto fundamento jurídico).

Deliberada la causa en secreto y luego votada, el Supremo Tribunal cumplió, el 7 de octubre de 2015, con pronunciar la sentencia de casación, y concluyó que la casación de oficio debe ser entendida como “una segunda casación excepcional”, toda vez que uno de sus fundamentos radica en el artículo 427.4 del CPP de 2004 (ver sexto fundamento jurídico) y procede cuando una casación excepcional o una casación ordinaria es interpuesta con defectos formales (por no cumplir con las disposiciones del artículo 430.1 del CPP de 2004 para el primer caso, y por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 430.3 del mencionado Código Procesal para el segundo caso). Pero el Supremo Tribunal advierte también que se configura alguna de las causales de casación contempladas en el artículo 429 del CPP de 2004, que denota una afectación grave a las garantías o derechos constitucionales de carácter procesal o material, por lo que decide admitirla y pronunciarse sobre el fondo, por el principio de iura novit curia (ver noveno fundamento jurídico).

Argumenta que una de las principales características de la casación de oficio es que procede a exclusiva “discrecionalidad” por parte del Supremo Tribunal, la misma que debe estar bien fundamentada (ver décimo fundamento jurídico) y que se promueve por interés del Tribunal Supremo, que busca, más allá del caso concreto, y las limitaciones formales del recurso, un pronunciamiento jurídico con dos fines principales: i) enriquecer la jurisprudencia, y ii) evitar que las malas interpretaciones, ambigüedades o vacíos legislativos puedan generar la vulneración de derechos o garantías constitucionales (ver décimo tercer fundamento jurídico).

Sostiene, finalmente, que “la audiencia de casación de oficio se llevará a cabo con o sin la presencia de las partes, a quienes se cita a fin que realicen las argumentaciones que considere, siempre garantizando ampliamente el ejercicio del derecho de defensa, pero a las cuales no puede obligárseles concurrir a una audiencia que si bien fue promovida por alguno de ellos, fue declarada inadmisible la calificación de su recurso” (ver décimo quinto fundamento jurídico).

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2.2. Concepto de casación de oficio

Conforme a lo expuesto, la casación de oficio se puede definir como la excepción a la regla, que se presenta cuando el Supremo Tribunal aborda causales distintas a las planteadas en el recurso de casación, situación que se pasa por alto la obligación de fallar secundum petita. Esta excepción opera: en primer lugar, frente al principio de limitación y, en segundo lugar, al carácter rogado del recurso, situaciones que impiden que el Tribunal de Casación se pronuncie por fuera del mismo o supere sus defectos, obligándolo a sujetarse en sus fallos a lo expuesto por el recurrente y fallar secundum petita[12].

Los fines señalados obligan a la Corte Suprema a superar los defectos formales planteados en el escrito de casación. Incluso el desistimiento no impide a la Corte Suprema, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y guardián de la Constitución, enmendar irregularidades atentatorias contra los derechos fundamentales[13].

En efecto, la casación de oficio u “oficiosa” es una casación excepcional que se justifica en tanto exista la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial con efecto vinculante, respecto a determinado contenido normativo, ya sea sustantivo o adjetivo. La casación de oficio difiere de la casación excepcional contemplada en el artículo 427.4 del CPP de 2004, en que el interés casacional no es planteado por el recurrente en su escrito de casación, si que no es determinado por el Tribunal de Casación y su fundamento se encuentra contemplado en el artículo 432.1 del CPP de 2004, que establece que el recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, “sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso”[14].

Es evidente que en la casación excepcional, el impugnante sabe que su recurso no se dirige contra las resoluciones establecidas para la casación ordinaria (artículo 427.1, 2 y 3 del CPP de 2004), por lo que argumenta cuál es la necesidad que tiene el Tribunal de Casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a un tema concreto[15]. Por el contrario, en la casación de oficio el casacionista puede haber planteado una casación ordinaria o extraordinaria, pero el Tribunal Supremo lo rechaza por diversos motivos: no se ajusta al material casable, no se ha invocado o fundamentado la causal adecuada o no se ha justificado el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, pero verifica que algunos temas planteados en el escrito de casación o situaciones que vulneran derechos fundamentales contenidas en la resolución impugnada, ameritan ser conocidos por el Supremo Tribunal, con la finalidad de desarrollar la doctrina jurisprudencial con efectos vinculantes[16].

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2.3. Análisis crítico de la casación materia de comentario

La casación materia de comentario entiende que “el recurso de casación de oficio está previsto en el inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal”, artículo que señala que: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (ver quinto fundamento jurídico), aunque de manera contradictoria sostiene que “no se encuentra regulado en forma taxativa” (ver quinto fundamento jurídico). Más allá de que la Ejecutoria Suprema afirme que la casación de oficio se encuentra regulado en el acotado artículo del CPP de 2004 y luego sostenga lo contrario, el punto controvertido gira en torno a dos preguntas fundamentales: cómo se debe entender el artículo 432.1 del CPP de 2004 y si en nuestra legislación es posible aplicar la casación de oficio.

El artículo 432.1 del CPP de 2004 textualmente expresa que: “el recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso”. Existe consenso en entender que los primeros párrafos del mencionado artículo aluden a que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a examinar la concepción causal del fallo, pero dentro de las causales o motivos de casación expresamente invocados por el recurrente[17].

Se puede afirmar, por lo tanto, que la impugnación solo tiene lugar por las resoluciones recurribles en casación (art. 427 del CPP de 2004) y por las causales consagradas en el artículo 429 del CPP de 2004. Si el recurrente en su recurso de casación no ajusta su escrito a las causales normadas y a los contenidos valorativos que caracterizan e identifican cada causal, no procede la impugnación. Se prohíbe que el casacionista invoque causales no contempladas normativamente, como hacer pregonación de sustentos valorativos que no corresponde a los rigores de la casación[18].

Queda claro que no existe mayor discusión en la interpretación de las primeras frases del artículo materia de comentario. Sin embargo, el problema se presenta cuando se ingresa a analizar la siguiente frase: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso”. Aquí surge otra interrogante: ¿al incorporar este párrafo el legislador tuvo como objetivo regular la casación de oficio?.

La pregunta debe ser contestada de manera negativa, pues dicha regulación debe entenderse como un control de oficio, aplicable a las nulidades con defectos absolutos: artículo 150, primera frase, del CPP de 2004[19], que procede en casos extremos y comprobados, en que se acredite la infracción del ordenamiento procesal, trascendencia del acto y la indefensión que se genera. La decisión anulatoria debe darse en un alto grado de certeza, de lo contrario ha de conservarse el statu quo ante[20]. Es de precisar que la anulación de oficio solo procede en caso de nulidades absolutas o insubsanables no advertidas por el recurrente, de relevancia constitucional y a favor de él (artículo 409.1 del CPP de 2004) –excepción al principio dispositivo–[21]. Entonces, y a partir de lo expuesto, resulta evidente que nuestro Código Procesal Penal no regula la casación de oficio.

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Ahora bien, es de rigor contrastar la casación de oficio con los principios generales del recurso para poder determinar si en nuestra legislación es posible aplicar la casación de oficio[22].

En primer lugar, es indispensable señalar que el derecho al recurso se encuentra limitado en su ejercicio a su configuración y desarrollo legal en la legislación ordinaria; entonces, no es absoluto pese a que el derecho al recurso emana de la Constitución[23]. Corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos –en el caso del recurso de casación sean declarados bien concedidos–, además de establecer el procedimiento que se debe seguir[24]. Entonces, si solo se puede interponer los recursos expresamente previstos en la ley[25] y la casación de oficio “no se encuentra regulado en forma taxativa, ni se da mayor referencia cómo o cuándo debe aplicarse, ni bajo qué fundamentos se puede invocar”[26], es evidente que no puede admitirse, de lo contrario, se vulneraría el principio de legalidad.

En segundo lugar, en virtud del principio dispositivo: “Las partes, emitido el fallo, se adueñan del proceso delimitando las pautas de juego. Rige su voluntad, que condiciona la etapa de impugnación. Solo ellas pueden impugnar voluntariamente y según sus propias expectativas procesales”[27]. La revisión o el reexamen de la resolución que se recurre solo tiene lugar cuando alguno de los sujetos legitimados interpone recurso. Consecuentemente, el reexamen de la sentencia o auto impugnado tendrá como límite la pretensión del impugnante[28].

Este principio imposibilita al Tribunal de casación a exceder la propuesta formulada por el recurrente en su escrito de casación, por lo que queda prohibida la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las inconsistencias, imprecisiones o falencias detectas, así como considerar las causales diferentes a las propuestas[29]. De allí que la llamada congruencia recursal derive de este principio, por tal razón, el órgano superior solo puede pronunciarse con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación[30]. No puede, entonces, prosperar la casación de oficio en virtud de este principio.

En tercer lugar, es un límite de la extensión del conocimiento del Tribunal revisor el principio de tantum devolutum quantum appellatum. Es en este aforismo que el Tribunal Superior encuentra su límite y decisión tanto en la sentencia o auto recurrido como en aquellos puntos cuestionados en la impugnación, esto es, en los motivos del agravio, aun cuando se advierta errores no planteados por el recurrente (art. 409.1 del CPP de 2004)[31]. Lo expuesto lleva a afirmar que la casación es un recurso limitado[32] debido a que el Tribunal revisor, para absolver el grado, solo puede conocer aquellos temas planteados por el recurrente y la única excepción en la que se puede pronunciar más allá de lo peticionado por el recurrente es el caso de las nulidades absolutas. Este principio también permite rechazar la casación de oficio.

En cuarto lugar, no cabe duda que los recursos deben plantearse conforme lo prescrito en el Código Procesal, lo que significa que solo pueden interponerse recursos legalmente establecidos y de conformidad a las reglas establecidas en la ley. El cumplimiento de las formalidades debe ser asumido por el recurrente –es su carga procesal–; su incumplimiento acarrea la declaración de inadmisibilidad o improcedencia[33]. Esto significa que la casación debe cumplir con los presupuestos objetivos, subjetivos y formales, cuyo incumplimiento acarrea su inadmisibilidad.

Otra causal de inadmisibilidad es recurrir una resolución que no sea recurrible en casación y por motivos no contemplados en la ley, conforme lo estipula el artículo 428.1.a.b.c del CPP de 2004. En suma, es contradictorio tener un recurso de oficio, pues el recurso es un pedido de parte procesal para que una resolución adversa pueda ser revisada[34]. En efecto, “no se trata, por consiguiente, de una impugnación de oficio inaceptable jurídicamente y no contemplada en nuestro sistema procesal penal: una cosa es el carácter rogado del recurso de casación (artículo 404 del Código Procesal Penal), que es de la esencia de todo medio de impugnación, y otra es la potestad de la Sala de Casación de trascender al motivo admitido y pronunciarse sobre ‘…las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso’ (artículo 432 numeral 1 del Código Procesal Penal)”[35]. En otras palabras, por regla general, “en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se circunscribe a los cargos planteados por el casacionista”[36].

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Por otro lado, el Tribunal Supremo acude al principio iura novit curia para pronunciarse por la casación de oficio. Es cierto que el Supremo Tribunal puede desvincularse (por imperio del mencionado principio) de los motivos alegados por el recurrente –no es posible declarar inadmisible el recurso de casación cuando la motivación del recurso interpuesto por el recurrente debe tener otro significado–[37]. Sin embargo, no se puede invocar dicho principio fuera de los motivos de casación para casar una sentencia y estimar el recurso interpuesto pese a que el recurrente no lo invocara[38]. Entonces, el Supremo Tribunal no puede casar una sentencia ni declarar bien concedido por motivos que el recurrente “no quiso impugnar”[39].

Comentario aparte, y que guarda relación con el tema materia de análisis, merece lo afirmado por la sentencia en el extremo que señaló que la audiencia de casación de oficio puede llevarse a cabo con o sin la concurrencia de las partes, criterio que lo asemeja con lo resuelto por la Corte Suprema colombiana (ver décimo quinto fundamento jurídico). Sobre este punto debemos precisar que la misma Sentencia de casación materia de comentario afirmó “que en la regulación de la casación oficiosa en Colombia, no se celebra una audiencia de casación, por considerarlo innecesario”. Lo expuesto nos lleva a dos conclusiones: i) que la casación de oficio se encuentra regulado en la legislación colombiana; y ii) que si no se cita a una audiencia en la casación de oficio es porque así se encuentra normado en Colombia.

Es cierto que no es posible obligar a concurrir a alguna de las partes cuando el escrito de casación que planteó fue declarado inadmisible mediante auto de calificación, pero también es verdad que no es posible realizar un análisis y hacer suya propuestas a partir de la legislación comparada (legislación colombiana) cuando, como hemos señalado, nuestra legislación nacional no regula la casación de oficio ni permite la instalación de audiencia sin presencia de las partes recurrentes. Así lo entendió el artículo 431.2 del CPP de 2004 al señalar que: “la audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada (…) de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación”.

Por lo demás, es claro que cada ordenamiento jurídico tiene su propia fisonomía, por tanto, es imposible utilizarlos por analogía, ni resulta factible aplicarlo a supuestos que no se encuentren previstos en la Ley41. En consecuencia, queda concluir que no es posible que la audiencia de casación se lleve a cabo sin la concurrencia de las partes.

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3. Conclusiones

4.1. La casación de oficio es la excepción a la regla y se presenta cuando el Supremo Tribunal aborda causales distintas a las planteadas en el recurso de casación, situación que pasa por alto la obligación de fallar secundum petita. Se justifica en tanto exista la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial con efecto vinculante respecto a determinado contenido normativo, ya sea sustantivo o adjetivo.

4.2. La casación de oficio difiere de la casación excepcional en que el interés casacional no es planteado por el recurrente en su escrito de casación, sino es determinado por el Tribunal de Casación y su fundamento se encuentra contemplado en el artículo 532.1 del CPP de 2004 que establece que el recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

4.3. En la casación de oficio el casacionista puede haber planteado una casación ordinaria o extraordinaria, pero el Tribunal Supremo lo rechaza por diversos motivos: no se ajusta al material casable, no se ha invocado o fundamentado correctamente la causal adecuada o no se ha justificado el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, pero verifica que algunos temas planteados en el escrito de casación o situaciones que vulneran derechos fundamentales contenidas en la resolución impugnada, ameritan ser conocidos por el Supremo Tribunal, con la finalidad de desarrollar la doctrina jurisprudencial con efectos vinculante.

4.4. La frase: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso” debe entender como un control de oficio, aplicable a las nulidades con defectos absolutos: artículo 150, primera frase, del CPP de 2004 que procede en casos extremos y comprobados, en que acredite la infracción del ordenamiento procesal, trascendencia del acto y la indefensión que se genera. Solo procede en caso de nulidades absolutas o insubsanables no advertidas por el recurrente, de relevancia constitucional y a favor de él (artículo 409.1 del CPP de 2004).

4.5. Nuestra legislación nacional no regula la casación de oficio ni permite la instalación de audiencia sin presencia de las partes recurrentes. Así lo entendió el artículo 431. 1 y 2 del CPP de 2004.

 

 


[1] GARBERÍ LLOBREGAT, Apelación y casación en el Proceso Civil, p. 159.

[2] GARBERÍ LLOBREGAT, Apelación y casación en el Proceso Civil, p. 159. En similar sentido, NEYRA FLORES, Tratado de Derecho Procesal Penal, p. 619.

[3] Cfr. MARTÍNEZ ARRIETA, Recurso de casación y de revisión penal. Control de la presunción de inocencia, p. 61.

[4] GUZMAN FLUJA, El recurso de Casación civil, p. 13. En igual sentido, GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Penal, p. 910.

[5] NIEVA FENOLL, El hecho y el Derecho de la Casación penal, p. 75.

[6] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal. Lecciones, p. 711.

[7] GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Penal, p. 745.

[8] Idem.

[9] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal. Lecciones, p. 712.

[10] Ibid., p. 718.

[11] Ibid., p. 724.

[12] MORENO RIVERA, La casación en la Ley 906 de 2004, pp. 71-72.

[13] Idem.

[14] IBERICO CASTAÑEDA, La impugnación en el proceso penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial, p. 241.

[15] Ibid., p. 242.

[16] Ibid., p. 242.

[17] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal. Lecciones, p. 713.

[18] PABÓN GÓMEZ, De la casación y al revisión penal, pp. 124-125.

[19] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal. Lecciones, p. 790.

[20] Ibid., p. 788.

[21] Ibid., p. 651.

[22] Cfr. SANCHEZ CÓRDOBA, “La casación de oficio: un buen primer paso”, p.45, Quien sostiene que el artículo 432. 1, del CPP de 2004, autoriza la casación de oficio. En igual sentido, BERNAL CAVERO, “Desarrollo de la doctrina jurisprudencial a través de la casación de oficio: la casación Nº 389-2014-San Martín”, pp. 30-31.

[23] YAIPÉN ZAPATA, Recurso de casación Penal. Reforma procesal penal y análisis jurisprudencial, p. 141.

[24] STC Exp. N.° 4235-2010-PHC/TC, de 11 de agosto de 2011.

[25] IBERICO CASTAÑEDA, La impugnación en el proceso penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial, p. 81.

[26] Vid. Sentencia de Casación Nº 389-2014-San Martín, de 7 de octubre de 2015.

[27] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal. Lecciones, p. 650.

[28] YAIPÉN ZAPATA, Recurso de casación Penal. Reforma procesal penal y análisis jurisprudencial, p. 142.

[29] MORENO RIVERA, La casación en la Ley 906 de 2004, p. 70.

[30] YAIPÉN ZAPATA, Recurso de casación Penal. Reforma procesal penal y análisis jurisprudencial, p. 142.

[31] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal. Lecciones, p. 651.

[32] ROXIN, Derecho Procesal Penal, p. 466.

[33] IBERICO CASTAÑEDA, La impugnación en el proceso penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial, p. 82.

[34] Cfr. CHINCHAY CASTILLO, “Sobre la necesidad de protagonismo ante todo problema jurídico habido y por haber. Para que el recurso sea recurso tiene que ser recurso (o el intento de buscarle cinco pies al gato)”, p. 12.

[35] Auto de calificación de casación Nº 799-2017/Callao, de 8 de setiembre de 2017.

[36] Casación Penal de Colombia Nº 365-2016, de 26 de octubre de 2016.

[37] Cfr. GUZMAN FLUJA, El recurso de Casación civil, p. 133.

[38] GUZMAN FLUJA, El recurso de Casación civil, p. 129.

[39] Ibid., p. 134.

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