© José Luis Castillo Alva
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La Sala Permanente de la Corte Suprema de justicia acaba de emitir y publicar una sentencia casatoria 782-2015, de fecha 06 de julio del 2015, en el que resuelve un caso de enriquecimiento ilícito.

Más allá de las consideraciones jurídicas aplicables al caso —imputación de enriquecimiento ilícito a través del incremento patrimonial de la pareja sentimental— se trata de una sentencia que establece una doctrina jurisprudencial obligatoria (fundamentos del 2 al 13) de acuerdo al artículo 433.3 del Código Procesal penal.

Uno de los puntos que más me ha llamado la atención es que se consagra a través de una sentencia casatoria la tesis de la no punibilidad del partícipe en los delitos especiales propios, también denominados delitos de infracción de deber, en atención a lo dispuesto al artículo 26 del C.P.

Si bien esta postura (no punibilidad del partícipe en delitos especiales propios o la reconducción de la calificación jurídica a un delito común en el caso de un delito especial impropio) había sido sostenido anteriormente por algunos jueces supremos, integrantes de la Sala Penal Permanente (Villa Stein, Pariona Pastrana) en algunos fallos y votos singulares, se debe destacar que por primera vez dicho criterio se extiende y es asumido por unanimidad por todos los demás miembros de la Sala, planteándose la posición de que al no concurrir en el partícipe la condición exigida en la ley (v. gr. funcionario público) y al no haberse infringido de manera directa alguna norma de conducta procede la absolución de los cómplices (primarios o secundarios); lo que debe extenderse también, mutatis mutandis, a los casos de instigación. De esta forma, se consagra vía doctrina jurisprudencial obligatoria la tesis de la ruptura del título de imputación en los casos de delitos especiales impropios y el no castigo de los partícipes en los delitos especiales propios.

Pese a que se trata de una sentencia de enriquecimiento ilícito la interpretación que se realiza tanto del artículo 25 y 26 del C.P. (disposiciones de la Parte General) debe aplicarse también a los casos de participación en los demás delitos especiales del Código Penal como el caso de la colusión, el peculado, exacciones ilegales, prevaricato, etc.

La tesis adoptada como doctrina jurisprudencial obligatoria por la Sala Penal Permanente había sido ya asumida en la doctrina nacional por el propio Javier Villa Stein y por el profesor Percy García Cavero y tiene, por ejemplo, en la doctrina española un eco importante (Robles Planas, Righi, Silva Sánchez con matices).

Creo que una decisión judicial de consecuencias dogmáticas y político criminales tan importantes en el Derecho penal peruano debe analizarse y discutirse de manera adecuada y técnica.

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