¿El tiempo dedicado al refrigerio forma parte del horario de trabajo? [Cas. Lab. 10291-2015, Callao]

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Sumilla: Reintegro de beneficios económicos por extensión de jornada.- En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo


Casación 10291-2015, Callao

Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número diez mil doscientos noventa y uno, guión dos mil quince, guión CALLAO, en audiencia pública; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A – Corpac S.A, mediante escrito presentado el primero de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de enero del dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos diez, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Luis Hernán Ojeda Ardian, sobre reintegro de beneficios económicos y por extensión de jornada.

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CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha treinta y uno de mayo dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a fojas ciento veintisiete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139o de la Constitución Política del Perú, e inaplicación del artículo 7o del Decreto Legislativo No 854 correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

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CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes.

Conforme a la demanda, que corre en fojas trescientos dos a trescientos cuarenta y siete, el actor solicita el reintegro de beneficios económicos que comprenden el haber básico, quinquenio, gratificaciones semestrales y la Compensación por Tiempo de Servicios, por extensión de la jornada de trabajo en los meses de enero a marzo, desde el quince de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de marzo del dos mil trece, por la suma de sesenta y tres mil setecientos noventa y tres con 64/100 nuevos soles (S/.63.793.64), más intereses legales, con costas y costos. Del análisis de la demanda, se verifica que el actor sustenta su pretensión en el hecho que durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año ha cumplido una jornada reducida de seis horas de lunes a viernes, horario que fue variado por decisión de la empresa demandada a través de la Gerencia de Personal, quien emitió el Memorándum GAD.SGP.2.059-96 que corre a fojas doce, en la que comunicó al personal administrativo, que laborarían de ocho y treinta a dieciséis horas (8:30 a.m a 16.00 p.m) rigiendo dicho horario a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, extendiendo el horario de trabajo, sin efectuar incremento remunerativo alguno.

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Segundo: Mediante Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos diez el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró fundada en parte la demanda sobre pago de reintegro de beneficios económicos por extensión de jornada de trabajo; ordenando además que la demandada cumpla con pagar a favor de accionante la suma de cuarenta y un mil doscientos veintiuno con 56/100 nuevos soles (S/.41,221.56), como reintegro de los beneficios económicos demandados, al considerar que se encuentra acreditado que antes del año mil novecientos noventa y seis la demandada mantenía anualmente un horario de 06 horas en los meses de verano desde las ocho a las catorce horas (8:00 a.m a 14:00 p.m), habiéndose extendido desde las ocho y treinta a las dieciséis horas (8:30 a.m a 16:00 p.m), incrementando el horario de verano en una hora y media diaria en forma unilateral, sin el reconocimiento económico por dicho incremento.

Tercero: La Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y la revocó respecto el monto, ordenando a la demandada pagar la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos uno con 68/100 nuevos soles (S/.54,501.68), al considerar que la extensión de la jornada de trabajo se produjo por dos horas diarias y no por una hora y media, bajo el sustento que el Circular GG.202-96-C obrante en fojas veintitrés, dispuso la modificación del horario de trabajo de lunes a viernes de ocho y treinta a las dieciséis y treinta horas (8:30 a.m a 16:30 p.m), encontrándose incluido el refrigerio dentro de dicho horario de trabajo, siendo que a partir del año mil novecientos noventa y seis el horario de trabajo fue incrementado a ocho horas.

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Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio que corren en fojas ciento veintitrés a ciento veintisiete del cuadernillo, respectivamente, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por las recurrentes, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas amparadas.

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Sexto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); Derecho a un juez independiente e imparcial; Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; Derecho a la prueba; Derecho a una resolución debidamente motivada; Derecho a la impugnación; Derecho a la instancia plural;

Octavo: En cuanto a la infracción del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ha expresado lo siguiente[2]: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. No 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente, y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Noveno: La Sentencia de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos una conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, resultando en consecuencia, infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Décimo: Al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, se colige que la sentencia de mérito ha sido expedida con observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, correspondiendo analizar la denuncia respecto a la infracción de normas materiales.

Décimo primero: Con respecto a la causal: ii) inaplicación del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854 – Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, debemos decir que la norma denunciada establece lo siguiente: Artículo 7°: (…) En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo[3] (…)

Décimo segundo: En cuanto a la jornada de trabajo u horario de trabajo debe entenderse como el lapso de tiempo durante el cual el trabajador debe prestar servicios al empleador según lo pactado en el contrato de trabajo, siendo en este espacio de tiempo que el trabajador se obliga a poner su actividad laboral a favor del empleador; cabe indicar que la jornada de trabajo puede ser legal, convencional o por decisión unilateral del empleador menor a la máxima legal, la cual no debe exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, conforme ha sido reconocido mediante Convenio N° 01-OIT de mil novecientos diecinueve, cuyo artículo 2° señala: “en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana (…)” dispositivo legal que ha sido reconocido como derecho humano con jerarquía constitucional por el artículo 44° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve y en la actual Constitución de mil novecientos noventa y tres, por el artículo 25° que prescribe: “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”; dispositivo legal que tiene desarrollo infraconstitucional, tanto en el Decreto Ley N° 26136 como en el vigente Decreto Supremo N° 007-2002-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR.

Décimo tercero: El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 854 – Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo[4]; que si bien amparan la facultad de dirección del empleador, que le permite extender el horario de trabajo, y obliga a la empresa a incrementar las remuneraciones por la mayor extensión de horario, cierto es que la regulación del horario de refrigerio no se hace extensiva a la jornada laboral, por consiguiente, no es compensable para las horas extras ni para el pago de los beneficios sociales.

Décimo cuarto: La demandada ha cuestionado en su recurso de casación que el Colegiado Superior no debió considerar que la extensión del horario de trabajo fue en mérito a dos (02) horas completas diarias, sino tan solo de una hora y media (1 1⁄2), porque el refrigerio no es parte de la jornada de trabajo, como ha contemplado el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

Décimo quinto: Este Tribunal Supremo advierte que como ha quedado demostrado en autos (fojas 15, 17, 18, 19, 20, y 21) la empresa demandada fijo un horario de verano de seis (6) horas para todo su personal administrativo, siendo que a partir del año mil novecientos noventa y seis la jornada de trabajo se extendió (fojas 23) de ocho y treinta a dieciséis horas (8:30 a.m a 16:00p.m) (fojas 12), importando la extensión una hora y media con respecto al horario de verano; luego en marzo de mil novecientos noventa y siete el horario de la jornada de trabajo se fija entre las ocho y treinta hasta las dieciséis y treinta horas (8:30 a.m a 16:30 p.m) con media hora de refrigerio lo cual importa también una extensión de una hora y media en relación con el horario de verano que antes gozaban (fojas 24).

Décimo sexto: De lo expuesto y conforme a los considerandos precedentes, resultan válidos los fundamentos de la demandada, al haber quedado acreditado en el proceso que no hubo una variación del horario de trabajo a razón de dos horas (2) diarias, sino de una hora y media (11⁄2) de trabajo efectivo, y media hora de refrigerio, conforme a la aplicación correcta del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854°-Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, en los meses de enero a marzo de cada año, al no considerarse el horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo; así pues, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia de primera instancia, se efectuó de manera correcta el cálculo del reintegro de remuneraciones y beneficios sociales tomando como base una hora y media diarias (1 1⁄2), sin embargo en la Sentencia de segunda instancia, se ha efectuado dicho cálculo tomando como base dos (2) horas diarias laboradas adicionalmente en los meses de enero a marzo; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; en consecuencia, al haberse demostrado que el Colegiado Superior inaplicó la norma denunciada, corresponde declarar fundada la infracción normativa invocada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A – CORPAC S.A., mediante escrito presentado el primero de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos noventa y siete; CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y ocho; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de enero del dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos diez, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que ordena el pago por concepto de pago de reintegro de beneficios económicos por extensión de jornada, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Hernán Ojeda Ardian, sobre reintegro de beneficios económicos por extensión de jornada; interviniendo como ponente la señora juez supremo De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO.

Descargue aquí la resolución


 

[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
. Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Expediente N° 00728-2008-HC/TC, F.6


[3] Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27671, publicada el 21-02-2002, cuyo texto es el siguiente: En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.

[4] “En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el artículo 12° del Decreto Legislativo citado.

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