Responsabilidad solidaria en la desnaturalización de contratos laborales [Cas. Lab. 15953-2015, Lima]

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Sumilla.- La solidaridad en materia laboral es un instrumento utilizado para mejorar los niveles de tutela de los trabajadores frente a procesos económicos complejos, como los procesos de externalización de servicios, que pueden producir efectos negativos en las relaciones de trabajo, tanto a nivel individual como colectiva.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 15953-2015, LIMA

Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciséis 

VISTA; la causa número quince mil novecientos cincuenta y tres, guión dos mil quince, guión LIMA; en audiencia pública de la fecha; se emite la siguiente sentencia: 

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, presentado el trece de agosto de dos mil quince que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y seis, que confirmó  la Sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil trece que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y siete, que declaró fundada en parte  la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rosa Mercedes Sánchez Zúñiga, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. 

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CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y siete a setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las causales de: i) Inobservancia de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e ii) infracción del artículo 1183 del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto; y, 

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CONSIDERANDO:

Primero: Trámite del proceso

a) Con la demanda de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece que corre en fojas setenta y nueve a noventa y uno, subsanada a fojas noventa y seis a noventa y ocho, pretende que se declare la existencia de una relación laboral de plazo indeterminado y ordene que las codemandadas, Municipalidad Metropolitana de Lima y Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A. (EMAPE) cumplan con su obligación de formalizar el vínculo laboral de duración indeterminada y sujeto a los beneficios económicos legales del régimen de la actividad privada desde el uno de diciembre de dos mil cuatro. Asimismo pide que se ordene a las demandadas cumplan con la inscripción y aportes al sistema Nacional de Pensiones (ONP), así como el pago de las costas y costos del proceso.

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b) La Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima declaró fundada en parte la demanda y declaró que la actora y la Empresa Administradora de Peaje de Lima S.A. se encontraron vinculadas mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el uno de julio de dos mil cinco, por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la desnaturalización del contrato de intermediación laboral y ordenó a las demandadas cumplan con pagar de forma solidaria a la actora la suma de veintisiete mil doscientos doce con 50/100 nuevos soles (s/. 27,212.50), más intereses legales que prevé el Decreto Ley N° 25920, más los costos del proceso.

c) Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada y modificaron el monto a pagar en veintiséis mil quinientos seis con 67/100 nuevos soles (S/. 26,506.67) y exoneraron el pago de costos procesales a la Municipalidad de Lima y condenaron que los costos sean asumidos por EMAPE S.A.

Segundo: En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la inobservancia de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme a lo previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1].

Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista, incurre en infracción normativa de las siguientes normas:

3.1 Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Cuarto.- Infracción del debido proceso

Con  respecto  a  la  infracción  normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Quinto.- Infracción a la debida motivación

5.1 Respecto a esta causal debe tenerse en cuenta que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal Quiroga sostiene que:

“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.[2]

5.2 Por su parte, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

“(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.[3]

5.3 A su vez el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que:

“La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”.[4]

5.4 Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que:

“(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.[5]

5.5 Cabe añadir que el derecho a la debida motivación supone que la decisión judicial sea producto de una deducción razonable de los hechos del caso y de la valoración jurídica de las pruebas aportadas.  Esto significa que los jueces tienen la obligación de argumentar de forma suficiente lo resuelto. No obstante, la Corte IDH ha precisado que “[…] [E]l deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[6]

5.6 De la revisión de la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y seis, se advierte que el Colegiado Superior expuso de forma clara y precisa los hechos, a partir de las teorías del caso propuesta por las partes; así como la valoración jurídica de las pruebas aportadas en el proceso. De esta manera, la argumentación de la Sala Superior, respecto a la existencia de la una relación laboral a plazo indeterminado, resulta adecuada a una deducción razonable. Así, el Colegiado Superior basa su razonamiento en la aplicación del principio de primacía de la realidad y concluye la invalidez de los contratos civiles en tanto la actora llevó a cabo su prestación en condiciones de subordinación, razón por la que no existe afectación al derecho a la debida motivación de las sentencias judiciales.

5.7 Del mismo modo, se aprecia que se ha cumplido con los elementos integrantes al derecho del proceso, entre otros, permitir el derecho de defensa, el derecho al contradictorio, el derecho de impugnación, y la emisión de una sentencia debidamente motivada; cumpliendo así, con las garantías que comprende, el derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, la Sentencia de Vista cumple con los requisitos contemplados en los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27524, publicado en el diario oficial “El Peruano” el seis de octubre de dos mil uno; situación que conlleva a establecer que no se ha vulnerado en dicho extremo la garantía constitucional del derecho al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia devienen en infundada la causal invocada.

Sexto: Al haberse declarado infundado el recurso de casación respecto a la causal procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto a la causal denunciada de infracción del artículo 1183° del Código Civil. Al respecto, debe señalarse que esta norma señala:

“La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de las obligación la establecen en forma expresa”.

Tal como sostiene la doctrina, la solidaridad (o responsabilidad solidaria) en materia laboral, es un instrumento utilizado para mejorar los niveles de tutela de los trabajadores frente a procesos económicos complejos, como es el caso de la subcontratación, ante cuyo advenimiento carecen de control o poder de decisión alguno, y que más genera efectos negativos en sus relaciones de trabajo, tanto a nivel individual como colectiva.[7]

Así, con la solidaridad lo que se pretende es brindar garantía para la plena efectividad de los derechos laborales de los trabajadores de las empresas contratistas y los intereses de la seguridad social ante situaciones de incumplimiento de la contratista, con lo que “(…) en definitiva, se persigue reducir los riesgos, que entraña esta forma descentralización productiva (…)[8]. Este argumento se encuentra respaldo en el hecho que “si el empresario principal es quien en mayor medida asume los beneficios económicos de la actividad que realizan los trabajadores de otros empresarios, deviene razonable que no quede inmune frente a posibles deudas de los contratistas para con sus trabajadores en situaciones de insolvencia (…)[9]

En este orden de ideas, el Pleno jurisdiccional Nacional Laboral del dos mil ocho, acordó: “Existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil, sino, además en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”.

Tal como lo ha discernido el Colegiado Superior, en el caso analizado se justifica plenamente que ambas codemandadas asuman  la obligación del pago de beneficios que le corresponden a la actora en tanto, si bien existió un convenio de recaudación y administración entre las codemandadas, conforme se aprecia de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta, la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima  asumía el pago de los honorario de la demandante, tal como se aprecia de los medios de prueba que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y seis, lo que se corrobora con lo estipulado en la cláusula cuarta del Contrato de Locación de Servicios, que corre en fojas doscientos a doscientos uno, en el que se menciona: “El pago por la prestación del servicio del presente contrato será financiado con recursos municipales, para lo cual el recibo por honorarios deberá ser emitido a nombre de la Municipalidad Metropolitana de Lima (…)”. Situación que demuestra que la recurrente participó del fraude contractual con la codemandada EMAPE, consistente en encubrir una relación laboral a través de la contratación civil. Aunado al hecho que entre ellas existe vinculación económica, al ser EMAPE una empresa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y tener esta última injerencia en la referida empresa municipal.

Sétimo.-  Por estas consideraciones no existe infracción normativa del artículo 1183° del Código Civil, razón por la cual la causal expresada por la recurrente deviene en infundada.

Por estas consideraciones: 

FALLO:

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, presentado el trece de agosto de dos mil quince que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y seis; en consecuencia,  NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y seis; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial  “El Peruano”  conforme  a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rosa Mercedes Sánchez Zúñiga, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron.

S.S
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
MALCA GUAYLUPO

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , 2da Edición Pág. 125.

[3] Expediente N° 0078-2008 HC.

[4] Sentencia 63/1988 del 11 /4/88 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 4 /5/88.

[5] Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC.

[6] Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del 27 de enero del 2009, párrafo 154.

[7] Vid. ROSENBAUM, Jorge y CASTELLO, Alejandro. Régimen jurídico de la subcontratación e intermediación laboral. Primera edición. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 2007.

[8] SORIANO CORTES, Dulce. Las Contratas en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Sevilla, Ediciones Mergablum, 2007. página 324.

[9] Idid, página 325

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