Desarrollan garantía constitucional de motivación [Casación 603-2015, Madre de Dios]

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Fundamentos destacados: Segundo. Que, ahora bien, desde la garantía de presunción de inocencia —es un derecho fundamental de naturaleza reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo de su titular: el imputado, pues corresponde a la acusación enervarlo [STSE de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis]—, solo puede analizarse si se cumplieron con las reglas de prueba que ésta comprende para estimar que, en efecto, se enervó la misma —en el presente caso no se discute la viabilidad de la regla de juicio de tal garantía procesal referida al in dubio pro reo—.

Las reglas de prueba son: 

1.° Prueba en sentido técnico, conforme a las exigencias procesales —las fuentes de información utilizadas para la formación del fallo deben ser legalmente ‘prueba’—;
2.° Prueba fiable —que permita incorporar elementos sólidos con gran nivel de verosimilitud acerca de lo que enuncia—;
3.° Prueba legítima —que las fuentes de prueba se obtengan sin vulnerar garantías procesales y que los medios de prueba se actúen conforme a las normas procesales—;
4.° Prueba corroborada —que consten varios elementos de convicción que se fortalezcan entre sí—; y,
5.° Prueba de cargo suficiente —que tenga un carácter incriminatorio, aportada por la acusación y de su propio tenor sea posible concluir, desde el ángulo de un observador imparcial, que acreditan los hechos atribuidos y la responsabilidad penal del encausado—.

[…]

Quinto. Que, en lo referente al motivo de inobservancia de la garantía constitucional de motivación, se tiene:

1.° Que el Tribunal no solo debe incorporar las razones necesarias, basadas en la prueba actuada y en el Derecho objetivo, es decir, la motivación ha de ser expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas —la motivación sea, en buena cuenta, legal—. Si bien es cierto no se impone una determinada extensión de ha motivación ni un razonamiento explícito, exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos sobre los que se pronuncia la decisión, sí que debe reconocerse cuál ha sido la ratio decidendi [STCE doscientos veintitrés oblicua dos mil tres, de quince de diciembre].

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2.° Que las argumentos aducidos sean razonables, esto es, la inferencia probatoria debe ser compatible con las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica y/o las reglas científicas pertinentes. Un caso de ilogicidad se da, por ejemplo, cuando la resolución contenga contradicciones internas por errores manifiestos [STCE ciento setenta y cinco oblicua mil novecientos noventa y seis, de once de noviembre].

Una afectación a uno de estos dos niveles hace de la motivación constitucionalmente defectuosa. La ilegitimidad constitucional de la motivación se presenta, como se sabe, (i) cuando ésta es inexistente —así lo será, por ejemplo, cuando la fundamentación de la sentencia no tenga ninguna relación con el fallo de la misma [STCE ciento treinta y ocho oblicua mil novecientos noventa y cinco, de dieciocho de octubre], (ii) cuando es insuficiente en sus contornos esenciales —en orden al juicio de criminalidad o al juicio de medición de la sanción penal—, así como (iii) cuando ésta es aparente lo que importa vulneración patente de la lógica, la o la ciencia, pese a lo exigido por el artículo 158°, apartado 1, del Código Procesal Penal.

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La logicidad de la sentencia exige la coherencia interna del fallo y la expresión correspondiente de sus términos en la motivación o redacción —que respondan a las reglas del recto entendimiento humano—. Fuera de estos límites, la libre convicción del juzgador excluye el control de la casación [DE LA RÚA, FERNANDO: La casación penal, segunda edición, reimpresión, Lexis Nexis. Buenos Aires. 2006, pp. 110-111]. Es claro, por lo demás, que el artículo 139°, numeral 5), de la Constitución, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, salvo el caso de patente —inmediatamente verificable en forma incontrovertible— determinante decisión adoptada e imputable al órgano jurisdiccional que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano [SSTCE noventa y seis oblicua dos mil, de 10 de abril; sesenta y oblicua mil novecientos noventa y nueve, de doce de abril; y, ciento sesenta y siete oblicua mil novecientos noventa y nueve, de veintisiete de septiembre].

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Sumilla: Falta de interés casacional. Los órganos jurisdiccionales de instancia cumplieron con detallar, en su esencia, las razones que justificaron el juicio condenatorio. Señalaron las pruebas de cargo y, luego, aplicando la regla de inferencia correspondiente, estimaron fundadamente que los hechos y la culpabilidad del imputado están probados. Se cumplió con precisar la prueba y exponer su contenido incriminatorio. Las afirmaciones que se hizo son coherentes y no arbitrarias. El juicio de legalidad no tiene errores significativos.


SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 603-2015, MADRE DE DIOS

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, uno de septiembre dos mil dieciséis.

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el encausado WILBER ROBÍN VARGAS HUAMANÍ contra la sentencia de vista de fojas 430 de 16 de julio de 2015, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas 221 de 11 de febrero de 2015, lo condenó como cómplice primario del delito de robo con agravantes en agravio de Alcides Ugarte Pimentel a catorce años de pena privativa de libertad, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil, a razón de cinco mil soles para cada sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que la Sala Penal Superior Transitoria de Madre de Dios emitió sentencia de vista de fojas 430 de dieciséis de julio de dos mil quince, en la parte que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de fojas 221 de 11 de febrero de 2015, condenó a Fernando Raúl Salas Robles, Washington Salas Pérez y Edinson Olivera Mochica como autores y a Wilber Robin Vargas Huamaní como cómplice primario del delito de robo con agravantes en agravio de Alcides Ugarte Pimentel a dieciocho años de pena privativa de libertad a los dos primeros, al tercero veintidós años de pena privativa pe libertad y al último catorce años de pena privativa de libertad, así como al pago dé veinte mil soles por concepto de reparación civil; con costas.

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Segundo. Que, según los cargos objeto de investigación, acusación, juicio y sentencia, el día 21 de noviembre de 2012, como a las ocho con treinta horas, los encausados León Choque, Olivera Mochica, Salas Robles y Salas Pérez ingresaron al inmueble del agraviado Ugarte Pimentel, ubicado en el cruce del Jirón Manco Inca con el Jirón Miraflores de la UPIS El Paraíso-Puerto Maldonado, con una llave duplicada de la puerta principal del predio. El imputado Vargas Huamaní, según el plan criminal trazado, esperaba en las afueras del mueble como campana y había proporcionado información sobre la vivienda y la víctima.

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Los encausados León Choque y Olivera Mochica sorprendieron y amenazaron con un arma de fuego a Ruth Marlene Jancco Quispe, empleada doméstica, quien se encontraba limpiando el comedor y, al escuchar ruidos y advertir que el perro prestamente subió, salió de la sala del departamento hacia el pasadizo. Dicha empleada fue agredida, inhabilitada, amarrada y conducida a un departamento vacío del inmueble. Acto seguido, el imputado Edinson Olivera Mochica con su coencausado Fernando Raúl Salas Robles se dirigieron directamente a la habitación del agraviado Ugarte Pimentel, mientras que el encausado Salas Pérez permanecía afuera de esa habitación como seguridad.

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Los encausados violentaron la chapa de la puerta de la citada habitación con una pata de cabra, y cuando la empleada trató de gritar para pedir auxilio, el encausado Olivera Mochica le tapó la boca con un trapo. Finalmente, sustrajeron todo lo que se encontraba en los cajones de la cómoda y ropero del agraviado, en los que había cantidad de cinco kilos y medio de oro, así como una cartera de color fucsia que contenía diecisiete mil soles.

En su huida, los imputados dejaron la llave duplicada en la chapa de la puerta principal.

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Tercero. Que los encausados Vargas Huamaní, Salas Pérez y Salas Robles en sus recursos de casación de fojas 447 y 454, ambos del día 5 de agosto de 2015, invocan los motivos de inobservancia de precepto constitucional, infracción de ley procesal, vulneración de ley material y quebrantamiento de la garantía de motivación (artículo 429°, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal). Afirman que se infringió el debido proceso y el derecho de defensa y, con ellos, los principios de razonabilidad y de proporcionalidad; que el encausado Vargas Huamaní no tuvo contacto telefónico con sus coimputados; que los agraviados no mencionaron que el dinero sustraído se hallaba en la cartera localizada en el domicilio de este último; que las declaraciones de los testigos no son uniformes y congruentes; que el testigo reservado no presenta una versión adecuada; que la sentencia se basa en prueba indiciaría, pero no determina sus elementos; que no se acreditó la preexistencia del oro que se dice robado; que no existe acta de reconocimiento al respecto.

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Cuarto. Que, conforme a los recursos de casación de los tres encausados y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta del cuadernillo de casación, de veintidós de enero de dos mil dieciséis, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:

A. El motivo de casación está referido tanto a la causal de vulneración de precepto constitucional —presunción de inocencia—, cuanto a la causal de inobservancia de motivación (artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal).

B. Por consiguiente, es del caso esclarecer, de un lado, las reglas de prueba referidas a la suficiencia y de corroboración, más aún cuando se trata de declaraciones escasamente fiables, que integran la garantía de presunción de inocencia. De otro lado, es menester examinar la corrección de la motivación de la sentencia en el ámbito de la construcción de la prueba indiciaría.

Quinto. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de nulidad, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegato adicional alguno—, se expidió el decreto de fojas cuarenta y siete, de ocho de agosto de dos mil dieciséis, que señaló fecha para la audiencia de casación el día veinticinco de agosto último.

Sexto. Que realizada la audiencia de casación con la única intervención de la defensa pública del recurrente Vargas Huamaní, según el acta adjunta, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada, tras la preceptiva deliberación, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

Séptimo. Que si bien se concedió el recurso de casación respecto de los encausados Salas Robles y Salas Pérez, ellos y su abogado defensor no concurrieron a la audiencia de casación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 431°, apartado 2, del Código Procesal Penal, se declaró inadmisible el citado recurso en lo atinente a ambos imputados, según consta en el acta precedente. Subsiste, empero, la impugnación respecto al encausado Vargas Huamaní.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que es menester precisar, según las sentencias de mérito, las pruebas de cargo contra el imputado Wilber Robín Vargas Huamaní.

1.° En su vivienda, conforme al acta de intervención y registro domiciliario, se encontró una cartera de propiedad de la conviviente del agraviado y tres fotografías tamaño carnet del agraviado, cartera que fue robada el día de los hechos —esa cartera era la que contenía los diecisiete mil soles sustraídos, ciento diez gramos de oro y otros documentos—.

2.° El agraviado Alcides Ugarte Pimentel y su conviviente Miluska Liliana Choque jldríguez corroboran este aserto. El imputado Vargas Huamaní era chofer de la familia y el día de los hechos trabajó, no era su día de descanso como éste alude. Como persona de confianza sabía de sus bienes. Al agraviado, días antes, se le “perdió” la llave de la casa, por lo que tuvo que hacer una mediante un cerrajero.

3.° El testigo clave 05112202 señaló, además, que el encausado Vargas Huamaní era hombre de confianza del agraviado Ugarte Pimentel y fue quien avisó a los demás imputados de la situación del inmueble y que el agraviado no se encontraría allí; además, se comunicaba telefónicamente. En los reconocimientos del testigo clave estuvo presente el Fiscal y, además, el policía Juan Limachi Quispe.

4.° El agraviado acreditó su solvencia económica con su declaración jurada del impuesto a la renta de mil novecientos noventa y dos, tanto personal como empresarial, que revela sus ingresos a nivel empresarial en la firma INVERSIONES ALVAMARPE Sociedad de Responsabilidad Limitada.

5.° En esa línea de cargo, el coimputado Edinson Olivera Mochica aceptó los cargos —una de las huellas halladas en el teatro de los hechos correspondía a él, según la pericia dactiloscópica correspondiente—. Se sometió a la conformidad procesal.

Segundo. Que, ahora bien, desde la garantía de presunción de inocencia —es un derecho fundamental de naturaleza reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo de su titular: el imputado, pues corresponde a la acusación enervarlo [STSE de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis]—, solo puede analizarse si se cumplieron con las reglas de prueba que ésta comprende para estimar que, en efecto, se enervó la misma —en el presente caso no se discute la viabilidad de la regla de juicio de tal garantía procesal referida al in dubio pro reo—.

Las reglas de prueba son: 1.° Prueba en sentido técnico, conforme a las exigencias procesales —las fuentes de información utilizadas para la formación del fallo deben ser legalmente ‘prueba’—; 2.° Prueba fiable —que permita incorporar elementos sólidos con gran nivel de verosimilitud acerca de lo que enuncia—; 3.° Prueba legítima, que las fuentes de prueba se obtengan sin vulnerar garantías procesales y que los medios de prueba se actúen conforme a las normas procesales—; 4.° Prueba corroborada —que consten varios elementos de convicción que se fortalezcan entre sí—; y, 5.° Prueba de cargo suficiente —que tenga un carácter incriminatorio, aportada por la acusación y de su propio tenor sea posible concluir, desde el ángulo de un observador imparcial, que acreditan los hechos atribuidos y la responsabilidad penal del encausado—.

No es del caso, en sede de casación, llevar a cabo una evaluación autónoma y general del material probatorio —su naturaleza extraordinaria lo impide—. Solo cabe minar, desde la ley, si se cumplió con respetar las exigencias del derecho probatorio —de las normas o preceptos de prueba— desde la perspectiva del respeto la presunción de inocencia.

Tercero. Que, en el presente caso, existe tanto prueba personal como material y documental que examinadas individual como conjuntamente (artículo 393°, apartado 2, del Código Procesal Penal) permiten una conclusión incriminatoria mental contra el encausado recurrente Vargas Huamaní.

No solo la versión del acusado recurrente Vargas Huamaní, en el sentido que el día de los hechos se encontraba de descanso, ha sido rechazada por sus empleadores —el agraviado y su conviviente—, sino que está probado que era personal de confianza aquéllos y que, esencialmente, en su poder, se encontró parte del botín robado —la cartera que era de propiedad de la conviviente del agraviado—. La prueba material es contundente: el acta de registro domiciliario e incautación de una cartera la conviviente del agraviado —es una prueba preconstituida (artículo 383°, apartado 1, literal “e” del Código Procesal Penal) con pleno valor demostrativo—.

Sobre la preexistencia de lo robado es de acotar, primero, que el oro forma parte del rubro de actividad empresarial del agraviado; y, segundo, la solvencia económica se sostiene con las declaraciones juradas impositivas respectivas —la prueba documental no ofrece desconfianza ni tiene vacíos insalvables al respecto—.

Existe, además, vínculo causal entre el robo y el vínculo de confianza, y por ende de la información que manejaba —los ladrones sabían de los movimientos del agraviado y de lo que podrían obtener con el robo—, tanto más si el indicio de oportunidad delictiva es claro, incluso al punto de que al agraviado se le perdió sus llaves, las que se hallaron colocadas en la puerta de acceso al predio general —este último dato, unido a lo anterior, lo vincula seriamente con el suceso delictivo—.

Se cumplen, pues, los requisitos de la prueba necesaria para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Cuarto. Que en autos consta la declaración de un testigo clave número 05112202.

Éste admitió su culpabilidad e involucró a todos los encausados, incluso refirió que en la casa de una tal “Madame” se reunieron para planificar el robo y que desde allí telefónicamente a Vargas Huamaní.

Empero, en las sentencias no consta un examen acerca de la autorización para la de ese testigo como testigo protegido —si bien es legal tal posibilidad, be constar los requisitos que permiten a una persona para declarar ocultando su identidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 248° del Código Procesal Penal—, así como tampoco aparece que al inicio del acto oral —o en el curso de la etapa intermedia— se produjo la incidencia prevista en el artículo 250° numeral 2 del Código Procesal Penal a fin de facilitar la identidad del testigo protegido y someterlo a un interrogatorio contradictorio amplio con la intervención de la defería de todos los imputados, en especial de los afectados con su testimonial.

Lo expuesto no permite reconocer que esa prueba pase el canon de valorabilidad e idoneidad necesarios. No puede, en consecuencia, sustentarse en ella un juicio de condena. Empero, en el presente caso, y respecto del encausado Vargas Huamaní, existe prueba de cargo que, excluyendo el testimonio del testigo protegido, revela su participación delictiva. Luego, el juicio de culpabilidad no se ve alterado en su esencia por esa exclusión. No se presenta un supuesto de vacío probatorio.

El recurso de casación por el motivo de quebrantamiento de la presunción de inocencia debe desestimarse y así se declara.

Quinto. Que, en lo referente al motivo de inobservancia de la garantía constitucional de motivación, se tiene:

1.º Que el Tribunal no solo debe incorporar las razones necesarias, basadas en la prueba actuada y en el Derecho objetivo, es decir, la motivación ha de ser expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas —la motivación sea, en buena cuenta, legal—. Si bien es cierto no se impone una determinada extensión de ha motivación ni un razonamiento explícito, exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos sobre los que se pronuncia la decisión, sí que debe reconocerse cuál ha sido la ratio decidendi [STCE doscientos veintitrés oblicua dos mil tres, de quince de diciembre].

2.º Que las argumentos aducidos sean razonables, esto es, la inferencia probatoria debe ser compatible con las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica y/o las reglas científicas pertinentes. Un caso de ilogicidad se da, por ejemplo, cuando la resolución contenga contradicciones internas por errores manifiestos [STCE ciento setenta y cinco oblicua mil novecientos noventa y seis, de once de noviembre].

Una afectación a uno de estos dos niveles hace de la motivación constitucionalmente defectuosa. La ilegitimidad constitucional de la motivación se presenta, como se sabe, (i) cuando ésta es inexistente —así lo será, por ejemplo, cuando la fundamentación de la sentencia no tenga ninguna relación con el fallo de la misma [STCE ciento treinta y ocho oblicua mil novecientos noventa y cinco, de dieciocho de octubre], (ii) cuando es insuficiente en sus contornos esenciales —en orden al juicio de criminalidad o al juicio de medición de la sanción penal—, así cuando ésta es aparente lo que importa vulneración patente de la lógica, la o la ciencia, pese a lo exigido por el artículo 158°, apartado 1, del Código Procesal Penal.

La logicidad de la sentencia exige la coherencia interna del fallo y la expresión correspondiente de sus términos en la motivación o redacción —que respondan a las reglas del recto entendimiento humano—. Fuera de estos límites, la libre convicción del juzgador excluye el control de la casación [DE LA RÚA, FERNANDO: La casación penal, segunda edición, reimpresión, Lexis Nexis. Buenos Aires. 2006, pp. 110-111]. Es claro, por lo demás, que el artículo 139°, numeral 5), de la Constitución, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, salvo el caso de patente —inmediatamente verificable en forma incontrovertible— determinante decisión adoptada e imputable al órgano jurisdiccional que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano [SSTCE noventa y seis oblicua dos mil, de 10 de abril; sesenta y oblicua mil novecientos noventa y nueve, de doce de abril; y, ciento sesenta y siete oblicua mil novecientos noventa y nueve, de veintisiete de septiembre].

Sexto. Que, en el caso de autos, los órganos jurisdiccionales de instancia cumplieron con detallar, en su esencia, las razones que justificaron el juicio condenatorio. Señalaron las pruebas de cargo y, luego, aplicando la regla de inferencia correspondiente, estimaron fundadamente que los hechos y la culpabilidad del imputado están probados.

Se cumplió con precisar la prueba y exponer su contenido incriminatorio. Las afirmaciones que se hizo son coherentes y no arbitrarias. El juicio de legalidad no tiene errores significativos. Nada hay que reprochar, salvo lo consignado en el fundamento jurídico cuarto, pero que no tiene entidad para viciar de nulidad el íntegro de la sentencia condenatoria.

El recurso de casación por el motivo de inobservancia de la garantía de motivación debe desestimarse y así se declara.

Séptimo. Que, respecto del pago de costas por la desestimación del recurso de casación, es de aplicación el artículo 504°, apartado 2, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado WILBER ROBIN VARGAS HUAMANÍ contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta, de dieciséis de julio de dos mil quince, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiuno, de once de febrero de dos mil quince, lo condenó como cómplice primario del delito de robo con agravantes en agravio de Alcides Ugarte Pimentel a catorce años de pena-privativa de libertad, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta, de dieciséis de julio de dos mil quince, en la parte recurrida referida al encausado WILBER ROBÍN VARGAS HUAMANÍ.

II. CONDENARON al citado encausado al pago de costas por el presente recurso de casación, que se ejecutará por el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines legales correspondientes y se archive definitivamente. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo José Antonio Neyra Flores por licencia del señor juez supremo Jorge Luis Salas Arenas.

S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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