Es improcedente variar régimen de visitas si perjudica vínculo paterno filial [Casación 5008-2013, Lima]

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Sumilla: No es factible modificar el régimen de visitas establecido, más aún, cuando las condiciones en las que se pretende variar no contribuiría a su formación psicoemocional, por cuanto se advierte la intervención de la madre y su familia para que el menor muestre rechazo o resistencia a establecer contacto paterno filial.


LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 5008-2013, LIMA 

Lima, seis de agosto de dos mil catorce

Vista, la causa número cinco mil ocho – dos mil trece, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Liliana Paola Tenorio Gallardo a fojas cuatrocientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos setenta y uno, de fecha quince de marzo de dos mil trece, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Liliana Paola Tenorio Gallardo contra William Patrick Dennis, sobre Variación de régimen de visitas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las siguientes causales: Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I, II, VII y IX del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 4, 197 y 198 del Código Procesal Civil y por infracción normativa material de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño, IX y X del Título Preliminar y 88 del Código de los Niños y Adolescentes, señalando que la Sala Superior al confirmar la apelada incurre en error por una defectuosa motivación al vulnerar el principio lógico de la no contradicción y carencia de razonamiento, puesto que el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño consagra que al resolverse las acciones de este tipo debe aplicarse el interés superior del niño, el cual guarda concordancia con lo dispuesto por los artículos IX y X del Código de Jr. Maynas No. 356 – Tarapoto los Niños y Adolescentes, más aun si el demandado ha acompañado como medio de defensa dos constancias policiales que no constituyen pruebas, no habiéndose tenido en cuenta la atención médica que el niño recibe en el departamento psicopedagógico del Colegio Juan XXIII, ni lo concerniente a la atención médica recibida en el Instituto Nacional de Salud del Niño, por lo tanto la valoración defectuosa viola expresamente la norma antes acotada, debiendo aplicarse los artículos I, II, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos IX y X del Título Preliminar y 88 del Código de los Niños y Adolescentes.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, a fin de absolver las denuncias formuladas es pertinente hacer un breve recuento de lo actuado en el proceso. Del examen de los autos se advierte que a fojas diez, subsanada a fojas veinticinco, Liliana Paola Tenorio Gallardo interpone demanda de Variación de régimen de visitas establecido para su menor hijo de iniciales J.P.D.T. (actualmente de diez años), mediante Audiencia Única de fecha nueve de julio de dos mil ocho por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la siguiente forma:

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a) Que el padre William Patrick Dennis pueda visitar al menor cuando venga al Perú cualquier día del año en el horario de tres de la tarde a ocho de la noche, con externamiento y en los Estados Unidos de América en el domicilio del padre ubicado en 804 S Arlington Mill Drive – Arlington VA 22204, por el lapso de veintiocho días en el periodo de vacaciones escolares que comprende los veintiocho días del mes de febrero, comprometiéndose el padre a cubrir los gastos de traslado (boletos aéreos de ida y vuelta), estadía (hospedaje) y alimentos, tanto para su hijo como para la madre de éste o la persona que designe y que acompañará al niño durante el viaje o su estadía;

b) A partir de la fecha en que su menor hijo cumpla dieciséis años podrá visitar a su padre en los Estados Unidos de América en el mismo periodo señalado sin necesidad de ser acompañado, quedando subsistente la obligación del padre de retornar a su hijo al Perú, a fin de que prosiga sus estudios dentro del territorio peruano; y

c) El padre podrá visitar al niño durante el mes de febrero de cada año, en caso de que el menor no viaje a los Estados Unidos de América; se le autoriza al padre para que viaje en compañía del niño y un acompañante designado por la madre al interior del país dentro de este periodo. El acompañante sería en calidad de seguridad de ambos. Sostiene haber contraído matrimonio con el demandado el día diecisiete de diciembre de dos mil tres en el Estado de Maryland, Condado de Montgomery en los Estados Unidos de América, registrado en el Consulado Peruano en Washington DC, Distrito de Columbia el día doce de mayo de dos mil cuatro; durante el matrimonio procrearon al menor J.P.D.T. nacido en los Estados Unidos de América el día once de junio de dos mil cuatro y registrado en el Consulado Peruano el día uno de julio de dos mil cuatro. El demandado interpuso demanda de régimen de visitas ante el Segundo Juzgado de Familia (Expediente número 183502-2008), en cuya Audiencia Única realizada el día nueve de julio de dos mil ocho se acordó:

1) Que el demandado pueda visitar al menor cuando venga al Perú cualquier día del año en el horario de tres de la tarde hasta las ocho de la noche, con externamiento y en los Estados Jr. Maynas No. 356 – Tarapoto Unidos de América en el domicilio del padre por el lapso de sesenta días en el periodo de vacaciones escolares, que comprende desde la última semana de diciembre hasta la última semana de febrero, comprometiéndose el padre a cubrir los gastos de traslado, estadía y alimentos tanto para su hijo como para la madre del menor o la persona que ésta designe y que acompañará al niño durante su viaje y estadía.

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2) Que a partir de que el menor cumpla siete años podrá visitar a su padre en los Estados Unidos de América, en el mismo periodo sin necesidad de ser acompañado, quedando subsistente la obligación del padre de cubrir los gastos del viaje, estadía y alimentos del menor y el compromiso de retornar al menor al Perú, fórmula conciliatoria que fue aprobada por el Juez de la causa. La variación se fundamenta en que por la edad y desarrollo del menor se hace indispensable que la separación a partir de los siete años no sea tan larga, más aún si el padre no vive con el menor y no tiene familia constituida, además el niño ha sido derivado a terapia emocional por el Colegio donde estudia (Juan XXIII) a un consultorio particular.

Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, William Patrick Dennis mediante escrito de fojas noventa y dos, subsanado a fojas ciento veintiséis, contesta la demanda señalando que el régimen de visitas fue establecido mediante una sentencia emitida por el Primer Juzgado de Familia de Lima con fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en el proceso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior (Expediente 183501-2008), disponiendo que el padre podrá visitar al menor cualquier día del año y durante las vacaciones el niño podrá visitar a su padre en los Estados Unidos de América acompañado de su madre por sesenta días aproximadamente, retornando los dos al lugar de origen para seguir sus estudios; asimismo que a los siete años el menor podrá efectuar visitas a su padre sin la necesidad de ser acompañado, quedando subsistente la obligación de su retorno para proseguir sus estudios dentro del territorio peruano.

El demandado ha cumplido la disposición judicial, mientras que la demandante y su familia le negaron en dos oportunidades ver al menor bajo el pretexto de que se encontraba enfermo, por lo tanto, se realizaron dos constataciones policiales de fechas seis de julio de dos mil once y uno de febrero de dos mil doce, en las que el recurrente llegó al Perú, careciendo de sustento la pretensión de la demandante de variar el régimen de visitas.

Añade además que se encuentra satisfecho en todos sus extremos con la sentencia respecto al régimen de visitas, con la salvedad de extenderse el horario de visita con externamiento desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche los sábados y domingos y desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche de lunes a viernes cuando visite Lima, sin la necesidad de que el padre de la demandante (Kenny Tenorio Díaz) o cualquier miembro de la familia de la accionante los acompañe, además de abstenerse de solicitar su pasaporte como garantía de no llevarse al menor fuera del Perú.

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Interpuso una denuncia penal contra la demandante por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad al incumplir el mandato dictado por el Juzgado de Familia. En su visita al Perú de fecha uno de febrero de dos mil doce, la accionante le negó el permiso para que el recurrente lleve a su hijo a Máncora-Piura, finalmente agrega que anhela tener trato con su hijo, lo cual obedece a móviles humanos y respetables. Jr. Maynas No. 356 – Tarapoto

Tercero: Que, el A quo ha emitido sentencia declarando infundada la demanda interpuesta, señalando que:

a) Del cuaderno cautelar acompañado se acredita que con fecha nueve de julio de dos mil ocho se aprueba el acuerdo conciliatorio en los términos señalados por la ahora demandante y a fojas doscientos noventa y tres la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el proceso sobre Separación Convencional y Divorcio Ulterior, en la que también se aprueba entre otros, el mismo régimen de visitas acordado por las partes.

b) Los medios probatorios de la demandante solo acreditan la edad del menor, mas no la afectación emocional que refiere viene padeciendo antes de la interposición de la presente demanda, que justificaría la variación del régimen de visitas solicitado.

c) De las conclusiones de la evaluación psicológica practicada al menor se pudo advertir que muestra una vinculación positiva con ambos padres, conservando aun expectativas de reconciliación entre éstos; en tanto, el rechazo y la resistencia que muestra por establecer contacto con su padre sin la presencia de la madre, resulta incompatible con su edad, advirtiéndose más bien que corresponde a la influencia de las actitudes maternas; lo que también fue advertido en la entrevista realizada en la continuación de la audiencia, cuando el niño refiere saber por qué y para qué se encontraba en el Juzgado, así como hacer de conocimiento que solo viajaría a los Estados Unidos de América si va con su mamá; indicando, sin que nadie se lo pregunte, que su padre tiene un hijo que se llama Juanito y su esposa Cristina, que no es ni su hermano ni su primo y que por ella su papá se divorció de su mamá; lo que también se encuentra corroborado con los resultados de la Pericia Psicológica practicada a la demandante, cuando resalta su desacuerdo en relación a que su ex esposo pretenda hacer interactuar al menor con su actual familia (esposa e hijo);concluyéndose que por las características y posturas asumidas por la evaluada demuestra su falta de disposición para favorecer el contacto entre el padre y el niño.

d) De la contestación de la demanda se advierte la negativa del demandado a la pretensión incoada por la demandante, de quien refiere nunca ha cumplido con la sentencia que dispone el régimen de visitas; ofreciendo como medios de prueba la copia de la denuncia penal por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, la sentencia expedida en el proceso sobre Separación Convencional y Divorcio Ulterior, los reportes de envío de dinero a la demandante, así como los boletos de pasaje aéreo Lima-Piura-Lima a nombre de su menor hijo, los cuales no fueron utilizados.

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e) En el Informe Psicológico practicado al demandado no se aprecian indicadores que puedan ser perjudiciales para el menor; siendo su deseo y necesidad compartir más tiempo con su hijo, sin la presencia de su madre o abuelo.

f) Se resalta la conducta procesal demostrada por el demandado que no obstante no residir en el Perú, se preocupó por delegar poder a su apoderado para apersonarse al presente proceso; habiendo cumplido también con presentarse a la evaluación psicológica dispuesta, la cual fue ofrecida como medio probatorio de la demandante; coligiéndose su interés en el resultado del presente proceso.

g) Con las pruebas actuadas se ha llegado a determinar el conflicto existente entre las partes, por la posición de la demandante de no querer cumplir con el régimen de visitas acordado judicialmente. Jr. Maynas No. 356 – Tarapoto.

Cuarto: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, confirma la sentencia que declara infundada la demanda, argumentando que:

a) No existe motivo sólido que justifique la variación del régimen de visitas fijado en la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil ocho, toda vez que de la versión de la actora en el Informe Social practicado, nunca existieron agresiones físicas ni psicológicas hacia su persona realizadas por el demandado, quien además viene cumpliendo con su obligación alimentaria a favor del menor, fijada en ochocientos dólares (US$800.00); y si bien se ha determinado un importe de pensiones devengadas de quinientos dólares (US$500.00), este monto es menor a la pensión mensual; lo que constituye un indicativo de que el demandado ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria a favor de su hijo.

b) La sola preocupación de la demandante de que el padre no retorne a su hijo al hogar materno luego de finalizado el régimen de visitas no es suficiente para que el Juez deje de lado una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, más aun si de la denuncia policial asentada por la recurrente de fecha treinta de enero de dos mil doce, ante la Comisaría de San Miguel, el Informe Social y la Evaluación Psicológica se infiere que el único motivo para el incumplimiento de la citada sentencia radica en la precitada preocupación de la madre; elemento subjetivo que no puede dar lugar al incumplimiento de una resolución judicial consentida, basada en la propia propuesta suscrita por la accionante.

c) No existe impedimento alguno para que el padre pueda mantener contacto directo con su menor hijo en la forma acordada en el Convenio de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, pues en su evaluación psicológica denota compromiso con su rol de padre, expresa su afecto y relata su satisfacción relacionada a las vivencias compartidas con el menor, las cuales se han venido dando según el régimen establecido.

d) De la pericia psicológica practicada al menor se aprecia que expresa afectividad hacia su padre y deseo de mantener contacto con él, por lo tanto el órgano jurisdiccional en toda medida que adopte a favor de los niños, debe priorizar el interés superior del niño y el respeto a sus derechos, conforme lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; además de la entrevista se aprecia que estaría siendo influenciado por las actitudes de la madre y entorno familiar, a efectos de mostrar rechazo y resistencia a establecer contacto paterno filial, lo que afectaría su desarrollo integral, razón por la cual se debe exhortar a la madre a evitar todo tipo de influencias sobre el niño que afecten su interacción con su padre y permita el régimen de visitas establecido judicialmente, en observancia de los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

e) Resulta de vital importancia no interferir en la relación paterno filial a efectos de no anular la figura paterna, puesto que tanto de la evaluación psicológica como de la entrevista al menor se advierte que el niño desconoce dónde se encuentra su papá y a qué se dedica, reiterando que el niño tiene derecho a mantener relaciones personales con ambos padres de manera regular.

Quinto: Que, el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia de la variación del régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho que aprueba la propuesta de convenio presentada por las partes en el proceso de Separación Jr. Maynas No. 356 – Tarapoto Convencional y Divorcio Ulterior tramitado en el Expediente número 183501-2008, básicamente en dos aspectos: 1) En cuanto al tiempo de permanencia de la visita del menor a su padre en los Estados Unidos de América de sesenta a veintiocho días y 2) La edad del menor para viajar sin compañía de su madre o persona designada por ésta al lugar de residencia de su padre, de siete a dieciséis años de edad, con la obligación del padre (demandado) de solventar los gastos de traslados, estadía y alimentos del niño como de su acompañante; variación que debe ser analizada desde la perspectiva del interés superior del niño y el resguardo de su bienestar, considerando que en la demanda presentada por la recurrente se precisa como fundamento básico para tal variación: i) La edad del menor, cuya separación de la madre no deba ser tan prolongada; ii) La ausencia de identidad con el padre con quien el menor no vive, así como la falta de familia constituida por éste y iii) El estado emocional del menor, quien vendría recibiendo terapias.

Sexto: Que, las normas bajo las cuales la impugnante sustenta su recurso de casación tienen como finalidad evaluar si la sentencia recurrida transgrede el debido proceso al contener una defectuosa motivación, arribada a su vez por una indebida valoración de los medios probatorios presentados por el demandado y la carencia de razonamiento respecto a la aplicación del interés superior del niño.

Sétimo.- Que, en ese orden de ideas se debe partir por señalar que la vulneración del debido proceso se configura entre otros supuestos en los casos en los que durante el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o se han dejado de motivar las decisiones, o se realiza en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. Asimismo, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables, por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social que la comunidad debe sentir como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en los artículos 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna concordante con el 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 122 incisos 3 y 4 y 50 incisos 4 y 6 del Código Procesal Civil.

Octavo.- Que, por su parte la valoración de las pruebas mediante la apreciación en forma conjunta y razonada constituye una de las garantías del debido proceso, además también es un deber del Juez de la causa, conforme se advierte del artículo 197 del Código Procesal Civil, por cuanto la obligación de que se expresen las consideraciones por las cuales se emite una decisión en base a los medios de prueba, resulta una consecuencia lógica y necesaria del imperio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del derecho a la motivación de las resoluciones Jr. Maynas No. 356 – Tarapoto judiciales, porque posibilita que el justiciable pueda comprobar si el mérito de las pruebas presentadas ha sido efectivo, así como si se han analizado adecuadamente, de modo que en cautela del mismo la controversia debe resolverse según el mérito de lo actuado.

En ese sentido, el derecho a probar, integrado por una diversidad de componentes que se complementan y se relacionan mutuamente, supone, entre otros, que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso, como lo señala el artículo 198 del Código Procesal Civil, tienen eficacia en otro, siempre que sean actuadas con conocimiento de la parte contraria.

Noveno: Que, el Principio Valor del Interés Superior del Niño, recogido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, según la cual en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos, se deberá tener como una consideración primordial el interés superior del niño, lo cual ha sido ratificado por el Estado Peruano mediante la Resolución Legislativa número 25278, de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa, y desarrollado a nivel nacional en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que lo consagra como un principio rector, precisando que:

“En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, contenido del que se desprende un valor especial y superior, así como la exigencia de un trato especial de los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, que irradia no solo al Estado, sino a la sociedad y a la propia familia, incluidos los padres o responsables de los derechos del menor, tendiente a la protección de su dignidad o su desarrollo físico, psíquico o social, para que no se vean supeditados a la voluntad de tales personas adultas, sino al interés de éstos, de manera tal que en las decisiones a adoptarse se debe considerar preferentemente aquéllas que les ofrezcan a los niños y adolescentes el máximo bienestar.

Décimo.- Que, en cuanto al tema central de la controversia, el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes establece respecto a las visitas que: “Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrará fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el régimen de visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.

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El Juez, respetando en lo posible acuerdo de los padres, dispondrá un régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar”; de ello se desprende que la figura jurídica del régimen de visitas Jr. Maynas No. 356 – Tarapoto permite la continuidad de las relaciones personales entre el padre o madre que no ejerza la patria potestad y sus hijos, de manera que deba ser adecuado al interés superior del niño y del adolescente, correspondiendo su variación de acuerdo a las circunstancias en resguardo de su bienestar, propendiendo, en todo caso, a no quebrantar el vínculo paterno o materno filial necesarios para su formación.

Décimo Primero.- Que, en ese marco normativo, se advierte del análisis de la fundamentación de la sentencia de vista, que ésta no adolece de motivación defectuosa como lo denuncia la recurrente, por cuanto la Sala Superior ha justificado de manera coherente y en base al examen de las pericias psicológicas practicadas a la demandante, al demandado y al menor de iniciales J.P.D.T, así como del Informe Social realizado en el domicilio de la accionante, que no existe motivo sólido que determine la variación del régimen de visitas acordado por las partes y aprobado judicialmente, apreciando por el contrario, que el único motivo que promueve dicha solicitud es la preocupación de la madre en cuanto a que el menor sea retirado del territorio nacional o en su defecto que no sea regresado a éste, dada la nacionalidad y residencia del padre del niño en los Estados Unidos de América, no obstante existir elementos suficientes que determinan que no existe impedimento para que el demandado mantenga contacto directo con el menor en los términos establecidos en el convenio de las partes, al cumplir con sus obligaciones alimentarias, su compromiso con su rol de padre y la observancia del régimen de visitas cuando se encuentra en el Perú, por el contrario y en aplicación del principio del interés superior del niño, al advertirse la influencia de las actitudes maternas en la conducta del menor para mostrar rechazo y resistencia a establecer contacto paterno filial, se exhorta a la demandante a deponer dichas conductas con la finalidad de no interferir en la relación paterno filial que el niño tiene derecho a mantener.

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Décimo Segundo.- Que, en ese sentido, las causales procesales denunciadas deben ser desestimadas, en tanto la alegada afectación a la motivación de las resoluciones sobre la base de una errada valoración de los medios probatorios denominados Constancias Policiales, carecen de relevancia, atendiendo a las conclusiones arribadas sustentadas en los Informes Psicológicos practicados tanto al menor como a sus progenitores, no habiéndose considerado como elemento determinante las citadas Constancias Policiales.

Más aún cuando se aprecia que el Informe de la Terapia Emocional del menor, a la que alude la recurrente no ha sido propuesta como medio probatorio en la demanda, habiéndose limitando la actora a ofrecer el recibo de pago de éste en el Instituto de Salud del Niño, no obstante encontrarse compelida a demostrar los hechos que configuran su pretensión, lo que no ha sucedido, máxime si la pericia psicológica del menor que ha servido de sustento a las conclusiones arribadas por las instancias de mérito ha sido propuesta por la demandante; y por el contrario ha quedado determinada la necesidad del menor, dada su edad, de mantener una relación paterno filial que asegure su desarrollo, así como el deseo del demandado de mantener contacto directo con el niño, respecto de quien demuestra su compromiso con su rol de padre y su interés porque el régimen de visitas establecido judicialmente sea cumplido con los Jr. Maynas No. 356 – Tarapoto términos acordados por las partes; considerando además que las condiciones en las que se pretende modificar el régimen de visitas no contribuiría a la formación psicoemocional del menor, por cuanto de ellas se advierte la permanente intervención de la madre o su entorno familiar, impidiendo con ello una comunicación entre el padre y el hijo de manera natural que, a consideración de esta Sala Suprema, es indispensable para su adecuado desarrollo integral y para su propio bienestar.

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Siendo esto así, al no configurarse las causales denunciadas, el presente recurso de casación resulta infundado, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Liliana Paola Tenorio Gallardo a fojas cuatrocientos setenta y cinco del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Liliana Paola Tenorio Gallardo contra William Patrick Dennis, sobre Variación de régimen de visitas; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.

S.S.

TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS

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