Alcances y diferencias entre herencia y legítima [Casación 4922-2015, Cusco]

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Sumilla: Herencia y legítima.- El contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; y, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. En ese sentido, se aprecia claramente que, si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA
CASACIÓN 4922-2015, CUSCO

Nulidad de Testamento.

Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTA:

La causa número cuatro mil novecientos veintidós -dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de nulidad de testamento, la demandada Juana Ruperta Ccolqque Huacac, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos veinticinco, que revoca la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda y reformándola la declararon fundada en parte.

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II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Según escrito de fojas dieciséis, doña Bonifacia Colque Huacac interpone demanda de la nulidad de la cláusula cuarta, contenida en el testamento otorgado mediante escritura pública, por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec, por las causales establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 219º del Código Civil.

Señala como fundamentos que la actora y los demandados (a excepción de la demandada Paulina Patilla Colque, quien es su sobrina), son hijos matrimoniales de quienes en vida fueron Juan Ccolqque Huañec y Ceferina Huacac Huanca. El causante, Juan Ccolqque Huañec con fecha trece de noviembre de dos mil siete, fue trasladado desde la localidad de Acos -lugar de residencia- hasta la ciudad del Cusco, en compañía de la hija de la demandante, Magaly Valdeiglesias Colque; sin embargo, en esa misma fecha aparece extendida una escritura pública por su finado progenitor, lo cual resulta imposible, ya que a esa fecha, su padre se encontraba grave de salud y en pleno viaje. Señala que su hermana, Juana Ruperta Colque Huacac habría procedido a obtener de favor, la formalización de la memoria testamentaria de su padre, dado que esta resulta ampliamente beneficiada con grave perjuicio a los demás herederos, por lo tanto, el acto de disposición es nulo de puro derecho, pues el testador ha dispuesto la totalidad de los bienes sociales adquiridos con la madre de la actora y de los demandados; tal acto está inmerso dentro de las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 219º del Código Civil, ya que el testador únicamente podía disponer del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sociales más una fracción equivalente a la novena parte (como cónyuge supérstite).

Por ello, corresponde declararse la nulidad de la cláusula testamentaria y restituirse el derecho de los sucesores, debiendo verificarse una división y partición que sea equitativa y concluir el evidente beneficio extendido aparentemente a la referida demandada. Agrega que, existe error en cuanto al nombre de Sabina Colque Huacac pues se considera como Isabel Colque Huacac, asimismo en cuanto al apellido paterno de la actora y de los demandados, no existe uniformidad (Ccolqque, Colqque, Ccolque o Colque), por lo que este aspecto no debe ser tomado en cuenta al momento de sentenciar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas ciento cuarenta y dos, la demandada Juana Ruperta Ccolqque Huacac contesta la demanda señalando que desconoce que el causante haya tenido residencia permanente en la localidad de Acos y que estaba a cargo de la actora, siendo que ella no ha intervenido en la realización o formalización de ninguna memoria testamentaria. Considera que la actora reclama también su legítima respecto de la madre, situación inadmisible pues no ha adjuntado título alguno que acredite la calidad de heredera de su progenitora, debiendo, además, tener presente que en el testamento cuestionado figura como madre de la actora y cónyuge del testador, la persona Ceferina Huacac Huanca, nombre que difiere de la madre de la demandada que es Ceferina Huacac Accoshuanca, conforme a la partida de defunción que se anexa.

Señala también, que no es cierto que por el acto de disposición que contiene el testamento exceda el límite de libre disposición, éste sea nulo. Asimismo, indica que a la fecha los herederos se encuentran en plena posesión de los bienes distribuidos. También manifiesta que en el presente caso no se encuentra una causal para declarar nulo el testamento, dado que el artículo 807º del Código Civil sólo franquea la nulidad parcial.

3. REBELDÍA

Mediante Resolución de fecha cinco de agosto dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y dos, se declaró rebeldes a los codemandados Jesus Ccolque Huacac, Juan Climaco Colque Huacac, Sabina Ccolque Huacac y Francisca Colque Huacac.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego del trámite procesal correspondiente, el señor juez del Juzgado Mixto, Penal Liquidador y Unipersonal de la provincia de Acomayo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos tres, emitió sentencia declarando improcedente la demanda, tras considerar que desde el momento en que se produjo el fallecimiento de Ceferina Huacac Accoshuanca, esto es, el nueve de junio de dos mil uno, los bienes, derechos y obligaciones que constituían su herencia se transmitieron a sus herederos legales, por imperio de la ley, entonces, el contenido de la cláusula de disposición de bienes patrimoniales efectuado por el testador debe ser entendido como la disposición de la parte de sus bienes que por ley le correspondía más la novena parte que como cónyuge supérstite tenía en cada uno de ellos; por tanto, el argumento de que el testador ha dispuesto bienes que no le correspondían no es correcto.

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Asimismo, no puede concluirse que ha habido una indebida distribución de los bienes, pues en el proceso no se han aportado medios probatorios que hagan concluir que se ha efectuado una distribución desproporcionada. En conclusión, la traslación de la propiedad de los bienes efectuada por el testador, debe ser entendida en proporción al cincuenta por ciento (50%) más la novena parte en su condición de cónyuge supersite, y estando a que los bienes patrimoniales al momento de la apertura de la sucesión existían, cumplen con el requisito de la posibilidad física, tanto más si la demandada señaló que los bienes dejados en testamento actualmente se encuentran en posesión de los herederos.

Además, la indebida desproporción en la distribución de la masa hereditaria no está sancionada con nulidad expresa por el Código Civil, pero si comporta la causal de caducidad de las disposiciones testamentarias, prevista en el artículo 807º del acotado código, que regula la reducción de las disposiciones testamentarias que menoscaben la legítima.

5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos veinticinco, revoca la sentencia apelada y reformándola la declararon fundada en parte; y declara nula la cuarta cláusula testamentaria contenida en el testamento de escritura pública otorgada por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec de fecha trece de noviembre de dos mil siete, dejándose sin efecto la distribución de bienes realizada en dicha cláusula por el testador, a fin de que en ejecución se sentencia, se realice una nueva distribución.

Argumenta que en la cláusula tercera del testamento, el testador declara que los bienes patrimoniales que detalla fueron adquiridos por su persona y su difunta esposa Ceferina Huacac; entonces estos bienes fueron adquiridos por la sociedad conyugal, y al haber dispuesto de la totalidad de los bienes -pese a la precisión que el mismo hizo- ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 219º del Código Civil, pues el objeto del testamento fue jurídicamente imposible, al haber distribuido la herencia transgrediendo la legítima y en forma inequitativa en perjuicio de los herederos.

Asimismo, se debe interpretar que la voluntad del testador fue la de mejorar la herencia de su hija Juana Ruperta Colque Huacac, por lo que en ejecución de sentencia se tendrá que determinar si los bienes detallados en la cláusula cuarta del testamento equivale al dieciocho punto cincuenta y dos por ciento (18.52%) -esto sin incluir el porcentaje de cinco punto cincuenta y seis por ciento (5.56%) que como heredera de su madre, le corresponde previa a la facción del testamento- y en el supuesto de que los bienes exceden ese porcentaje se proceda a distribuir de forma equitativa el excedente entre los demás herederos para que estos excluyan a la referida demandada.

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En cuanto a la causal invocada en el numeral 7 del artículo 219º del Código Civil, no es de aplicación al caso de autos, pues para el supuesto postulado en la demanda, no existe disposición legal o textual expresa que haga referencia a la nulidad, por lo que, no se configura la pretensión por esta causal.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandada interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis declaró la procedencia del referido recurso por las causales de: infracción normativa de los artículos 219º numeral 3, y 723º del Código Civil; e infracción normativa del artículo 139º numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si corresponde declarar la nulidad de la cláusula cuarta del testamento por escritura pública otorgado por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 293 64, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

SEGUNDO.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso interpuesto por diversas causales, las cuales deben ser analizadas de acuerdo a su naturaleza; y ante la concurrencia de infracciones normativas de orden procesal y material, por estricto lógico, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las primeras, toda vez que, de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, por tanto, no será posible emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material denunciadas. En caso se desestimen las infracciones normativas procesales, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales. En dicho supuesto, este Supremo Tribunal se encontrará legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada y a los juicios de valor emitidos, tanto por el a quo como por el ad quem en cuanto al fondo de la materia controvertida, sin desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario.

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TERCERO.- En primer término, se ha declarado la procedencia por infracción normativa de las siguientes normas: Artículo 139º numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que prescribe:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)

CUARTO.- En principio, debemos señalar que el debido proceso es un derecho complejo, conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, «por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa».

QUINTO.- En ese contexto, la vulneración del debido proceso se configura entre otros supuestos, en los casos en los que, en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o se deja de motivar las decisiones o se realiza en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

SEXTO.- Es necesario destacar que el principio denominado de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador que por imperio del artículo 138º de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139º numeral 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil.

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SÉTIMO.- En el caso de autos, si bien se ha declarado la procedencia excepcional por la causal de infracción normativa del artículo 139º numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para adoptar determinada posición, los mismos que resultan congruentes a la pretensión y los hechos establecidos en autos; toda vez que, ha establecido que al haberse verificado que el causante dispuso vía testamento de los bienes que correspondían a la sociedad conyugal, este acto jurídico deviene en nulo por resultar un imposible jurídico; argumentos que además no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, sino que serán analizadas a través de las causales materiales; consideraciones por las cuales la referida causal resulta infundada. Máxime si de la revisión del trámite del proceso no se evidencia afectación alguna al mismo, o al derecho de defensa de alguna de las partes.

OCTAVO.- En cuanto a las causales materiales, tenemos que se denuncia la infracción del artículo 219º numeral 3 del Código Civil y del artículo 723º del Código Civil, por cuanto la instancia de mérito sostiene que la cuarta cláusula testamentaria es nula, por ser un imposible jurídico, al ser contraria a Ley y al orden público; aplicando el artículo 723º del Código Civil que regula la legítima y la porción disponible, confundiendo la legítima y la herencia, por lo tanto incurre en interpretación incorrecta de dicho artículo. Precisa que, dichos conceptos no deben confundirse por cuanto el causante no siempre está impedido de disponer libremente la legítima, aunque tenga herederos forzosos, la legítima es una parte del patrimonio del causante, no del testador, porque también se aplica como criterio regulador, aunque haya sucesión intestada y se calcula sobre la base de un patrimonio ideal o ficticio, pudiendo el causante o incluso terceros, la legítima de diversas maneras.

Indica que, la legítima tampoco es restricción de disponibilidad testamentaria de la herencia o de bienes, cuando el testador tiene herederos forzosos descendientes o ascendientes, o cónyuges; pues los artículos 724º y siguientes del Código Civil identifican la legítima como un porcentaje de los bienes de la herencia. Acota que la legítima no es una cuota aritmética del patrimonio hereditario que aparezca a la muerte del causante como conjunto de activo y pasivo que deje, sino una participación en valor del neto (activo menos pasivo) más ciertas liberalidades, pues el testador pudo haber realizado en vida o con disposiciones testamentarias las atribuciones patrimoniales que hubiera deseado, como ha ocurrido en el caso de autos; en cuanto se excedan de dicha porción, dichas atribuciones están expuestas a la reducción o supresión, no significa una invalidez o ineficacia, sino en cuanto puedan afectar el derecho de uno o más legitimarios a instancia de parte puede solicitar la reducción o supresión para cubrir la legítima del legitimario afectado, siendo esta la correcta interpretación del artículo 723º del Código Civil.

NOVENO.- Al respecto debemos señalar, que de conformidad con el artículo 660º del Código Civil, el contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; en ese sentido se podría decir que a raíz de la herencia un sucesor, el heredero, se sustituye en las posiciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumiendo el universo de tales posiciones jurídicas, sea en el todo o en una porción alícuota, esto de conformidad con el artículo 735º Código Civil.

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Por otro lado, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos, ello acorde a lo establecido en el artículo 723º del Código Civil. En ese sentido, se aprecia claramente que, si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima.

DÉCIMO.- De la revisión del recurso, se aprecia que la recurrente a través de la infracción denunciada considera que la sala de mérito confunde los conceptos de herencia y legítima, lo cual no resulta correcto; pues, de la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que el Colegiado Superior al efectuar el análisis respecto a la nulidad del testamento, en el punto 3.3. de la sentencia, analiza las normas que regulan la legítima y su libre disposición, lo que lleva a concluir que el testador y progenitor de los sujetos procesales sólo podía disponer libremente del tercio de sus bienes, debiendo respetar la legítima restante; argumento que resulta congruente con lo establecido en las normas del Código Civil, que señala, que el contenido de la legítima está dado por una parte de la herencia (artículo 723º del Código Civil), o por una parte de los bienes que conforman el activo de la misma (artículos 725º, 726º y 727º del Código Civil).

UNDÉCIMO.- Ahora, se aprecia que la parte demandante considera que la confusión se da a partir de que la Sala Superior solo toma en consideración los bienes patrimoniales señalados en el testamento y no las liberalidades, dando a entender que el causante pudo haber realizado en vida o con disposiciones testamentarias, atribuciones patrimoniales; argumento que recién es invocado en esta instancia casatoria; en ese sentido, al encontrarse restringida la actuación en sede casatoria, a cuestiones de iure, no resulta congruente analizar dicho argumento, máxime si ello no ha sido materia del debate y contradictorio en el proceso.

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DUODÉCIMO.- A ello se debe agregar, que si bien dentro del concepto de la legítima se comprende al valor de todo el activo transmitido, menos el valor de todo el pasivo transmitido y cargas de la herencia, más el valor de las donaciones (relictum mas donatum); sin embargo, a lo largo del proceso no se adjunta medio probatorio alguno que demuestre que el causante ha efectuado, en vida o mediante otras disposiciones testamentarias, disposición de sus bienes que puedan considerarse anticipo de herencia.

DÉCIMO TERCERO.- Ahora, en cuanto a la nulidad de la cuarta cláusula testamentaria contenida en el testamento por escritura pública otorgado por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec de fecha trece de noviembre de dos mil siete; conforme lo han dejado establecido las instancias de mérito, el testador -en la cláusula tercera- declara que los quince bienes inmuebles fueron adquiridos por su persona y su difunta esposa; sin embargo, en la cláusula cuarta, dispone de la totalidad de los mismos, cuando solo le correspondía disponer del cincuenta por ciento (50%) más la novena parte; y es, por ello, que al haber dispuesto de todos los bienes se incurre en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 219º del Código Civil; por cuanto el objeto del testamento resulta jurídicamente imposible. Y, si bien, se señala que ello habría transgredido la legítima, ello debe entenderse en la medida que se han comprendido en esta, bienes que no pertenecían al testador y que, por el contrario, a partir de la muerte la cónyuge Ceferina Huacac ya habían sido transmitidos a sus herederos en el porcentaje que la ley establece.

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DÉCIMO CUARTO.- Asimismo, cabe señalar que si bien el artículo 807º del Código Civil contempla una posibilidad para la reducción de las disposiciones testamentarias, estableciendo «las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas»; norma que contiene «una pretensión bifocal (…) que persigue el incremento de la cuota asignada hasta lo que por legítima corresponda y, por efecto natural, la reducción de lo atribuido a otro u otros o que, sin estar atribuido a nadie en especial, lesiona la legítima (por ejemplo, una condición)».

Sin embargo, dicha norma solo resulta aplicable para la reducción de las disposiciones excesivas, las que, se entienden deben haber sido válidamente otorgadas, no como en el presente caso, donde el testador ha dejado como herencia bienes que solo en un cincuenta y cinco punto cincuenta y seis por ciento (55.56%) le pertenecían; pues lo contrario, generaría otorgar validez a actos jurídicos que se encuentran incursos en causales de nulidad.

DÉCIMO QUINTO. – En consecuencia, al haberse determinado que la cláusula cuarta del testamento otorgado por Juan Ccolqque Huañec se encuentra incursa en causal de nulidad, corresponde dejarse sin efecto la distribución efectuada; y teniendo en consideración que la demanda contiene el pedido de restitución del derecho de los sucesores; debe ordenarse la distribución equitativa, conforme lo ha establecido la instancia de mérito; deviniendo en infundada la causal denunciada.

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VI. DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396º del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Juana Ruperta Ccolqque Huacac, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos treinta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos veinticinco.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Bonifacia Colque Huacac, sobre nulidad de testamento. Intervino como ponente, la señora juez supremo Rodríguez Chávez. 

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

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