El remate no es un acto definitivo mientras no se emita resolución de adjudicación [Casación 4444-2015, Huaura]

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SUMILLA: Para la interposición de la demanda de tercería preferente de pago, debe tomarse en cuenta la fecha en que se produce la adjudicación, lo que ocurre cuando el juez emite resolución de conformidad el artículo 739 del Código Procesal Civil, toda vez que el acto del remate no hace definitiva la adjudicación, pues luego de esta debe verificarse el pago dentro del tercer día, plazo en el cual, también puede solicitarse la nulidad del mismo.


Casación 4444-2015, Huaura 

Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de tercería preferente de pago, el demandante Banco Internacional del Perú – Interbank ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos treinta y uno, que revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon improcedente.

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II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Según escrito de fojas veinticinco, el Banco Internacional del Perú – Interbank interpuso demanda de derecho preferente de pago a efectos que se suspenda el pago a los codemandados, en el Expediente N° 1399-2002 sobre pensión de alimentos que gira ante el Primer Juzgado Mixto de Barranca, hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia de pago. La parte demandante señala que con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y tres, celebró un Contrato de Crédito en forma de pagaré con Garantía Hipotecaria con los demandados Francisco Chen Bernabé y Esther Georgina Guarníz Vigo, por la suma de ciento quince mil con 00/100 dólares americanos (US$ 115,000.00) constituyendo en garantía de dicha obligación primera y preferente hipoteca hasta por la suma de ciento sesenta y seis mil novecientos setenta con 50/100 dólares americanos (US$ 166,970.50), sobre el inmueble que se ubica en la Panamericana Norte N° 585, urbanización Villa del Mar, distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, inscrita en la Partida Electrónica N° 08023811 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao – Sede Barranca, así como del inmueble ubicado en Panamericana Norte s/n, urbanización Villa del Mar, distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, inscrita en la Partida Electrónica N° 08023812 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao – Sede Barranca, siendo inscritas dichas garantías en los Registros Públicos el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

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Indica que ante el incumplimiento en el pago, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete formuló demanda de Ejecución de Garantías contra los citados emplazados, según se aprecia del Expediente N° 326-1997, actuados que se encuentran en ejecución de sentencia con convocatoria para un sexto remate, estado en que han tomado conocimiento de la existencia del Expediente N° 139-2002 seguido por Esther Georgina Guarníz Vigo por derecho propio y en representación de sus hijos Luis Francisco, Esther Francesca y Rosa Mercedes Chen Guarníz, sobre proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial de pensión de alimentos, donde se ha ordenado trabar embargo en forma de inscripción sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado Francisco Chen Bernabé, esto es, sobre los inmuebles que se encuentran remate, medida que ha sido inscrita en el asiento D00002 rectificado en el asiento D0003 de la Partida N° 08023811 y en el asiento D00001 rectificado por el asiento D00002 de la Partida N° 08023812 con fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, lo que lleva a formular la demanda de autos, por asistirle una preferencia en el pago, al haber inscrito la medida de embargo en forma de inscripción con anterioridad a la realizada en el proceso de los alimentistas.

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2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Mediante escrito en fojas noventa y nueve, Daniel Alfredo Ferrel Jáuregui en representación de Rosa Mercedes Chen Guarníz, Esther Francesca Chen Guarníz y Esther Georgina Guarníz Vigo contesta la demanda manifestando que a través del Expediente N° 139-2002 se ha tramitado la demanda de alimentos donde la autoridad jurisdiccional convocó al primer remate público del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado Francisco Chen Bernabé sobre los inmuebles conformados por la casa habitación ubicada en frente de la Carretera Panamericana Norte N° 585, Puerto Supe, de un área de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640.00 m2) inscrito en la Partida Registral N° 08023811; y, el ubicado con frente a la Panamericana Norte kilómetro 184, distrito de Puerto Supe, con un área de quinientos veintiuno metros cuadrados (521.00 m2) inscrito en la Partida Registral N° 08023812. En la diligencia de remate realizada el veintiocho de marzo de dos mil seis solo se presentaron como postores sus poderdantes en su condición de acreedores por la suma de treinta y cuatro mil con 00/100 dólares americanos (US$ 34,000.00) procediendo el Juez a cargo del proceso a emitir la Resolución N° 27, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, por la que se adjudica a favor de sus poderdantes los bienes inmuebles materia de remate, requiriéndose al demandado Francisco Chen Bernabé para que en el plazo de diez días haga entrega de los bienes; ello se dio cumplimiento mediante acta de fecha catorce de julio de dos mil seis. En ese sentido, la adjudicación se produjo el veintiocho de marzo de dos mil seis, por lo que la demanda deviene en extemporánea, pues se interpuso después que se realizó el pago al acreedor. Asimismo, mediante escrito de fojas ciento dieciséis, Francisco Chen Bernabé contesta la demanda señalando que la demanda de tercería preferente de pago ha sido presentada con fecha tres de abril de dos mil seis, en tanto que el remate y la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos en pago de la acreencia de sus hijos se ha efectuado con fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, consecuentemente la tercería preferente de pago no puede ser amparada.

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor juez del Juzgado Civil Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emite sentencia mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos diez, declarando infundada la demanda. Argumenta que en el Expediente N° 139-2002 se ordenó el remate de los dos inmuebles, realizándose la primera convocatoria para el veintiocho de marzo de dos mil seis, acto al cual se presentaron como únicos postores los demandantes en dicho proceso, solicitando la adjudicación de los inmuebles por la suma de treinta y cuatro mil con 00/100 dólares americanos (US$ 34,000.00) y por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, el juez resuelve adjudicar a favor de Rosa Mercedes, Esther Francesca y Luis Francisco Chen Guarníz representados por Esther Georgina Guarníz Vigo, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que corresponde al demandado Francisco Chen Bernabé respecto de los inmuebles materia de remate; en ese sentido, considera que la adjudicación realizada, equivale a una en pago, en que los acreedores alimentistas en lugar de recibir dinero en efectivo como pago de la deuda alimentaria, recibieron una prestación diferente, esto es la adjudicación de los predios materia del remate como pago; en consecuencia, el pago se materializó con la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, del Expediente N° 139-2002 y no con la aceptación del martillero público, en la diligencia de remate del veintiséis de marzo de dos mil seis; entonces, apareciendo que la demanda de derecho preferente de pago fue presentada el tres de abril de dos mil seis, es de concluirse que el demandante al formular la acción de autos, cumplió con el requisito de procedencia que exige el artículo 534 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la preferencia de los créditos, de acuerdo a la naturaleza de los créditos contrapuestos, el crédito alimentario de los codemandados tiene preferencia al crédito hipotecario del demandante, por ser un derecho humano reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos 1 y 2 numeral 24 literal c) de la Constitución Política del Perú.

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4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos treinta y uno, revoca la sentencia apelada, y reformándola declara improcedente la demanda. El ad quem considera que al convertirse el ejecutante en adjudicatario del bien rematado, entendiéndose como una adjudicación en parte de pago, tal como ha sucedido en el presente caso, el monto adeudado ha sido pagado, en lo que corresponde con lo alcanzado en el remate; por tanto, queda claro que en cualquiera de dichas hipotecas no opera otro pago posterior, resultando pendiente solo la obligación judicial de expedir un auto, para efectivizar la transferencia. Habiéndose determinado entonces que la adjudicación del acreedor en el Expediente N° 139-2002, produjo el pago del monto objeto del remate, al fundirse la calidad de acreedor y adjudicatario. En tal sentido, siendo que la presente demanda fue interpuesta el tres de abril de dos mil seis y el remate con adjudicación del predio, se realizó el veintiocho de marzo de dos mil seis; entonces la Tercería Preferente de Pago resulta extemporánea en su presentación, ya que a dicha fecha se había producido su pago, en ese sentido, no se cumple el requisito de procedencia previsto en el artículo 534 del Código Procesal Civil.

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III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, el demandante interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 743, 746 y 747 Código Procesal Civil; de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, de los artículos 50 numeral 6, 370 y 534 del Código Procesal Civil.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Es necesario establecer que, al haberse declarado procedente el recurso por infracciones normativas de índole procesal, la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que el presente proceso ha sido tramitado con respeto a las reglas del debido proceso, o si, por el contrario, se ha incurrido en algún defecto de tipo procesal que invalide la recurrida, y dentro del análisis de las mismas, determinar si la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de Ley.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.

PRIMERO.- Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

SEGUNDO.- Según se advierte del autocalificatorio de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales y conforme a los argumentos que se exponen:

a) Infracción de los artículos 743, 746 y 747 del Código Procesal Civil. Argumenta que de ninguna forma puede tomarse como fecha de pago al ejecutante el mismo día que se llevó a cabo el remate del bien inmueble, toda vez que, el pago no es automático, además que el remate puede ser objeto de nulidad hasta dentro de tres días de efectuada la subasta pública, conforme al artículo 743 del Código Procesal Civil y debe expedirse el auto de adjudicación; al respecto los artículos 746 y 747 del Código Civil establecen en forma expresa cuando se hace el pago, ordenando la entrega de los depósitos judiciales al ejecutante, una vez que se haya efectuado la liquidación de intereses de costos y costas del proceso luego de aprobada la liquidación.

b) Infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia de vista no está debidamente motivada, atentando contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues no hay pronunciamiento expreso sobre los fundamentos de la apelación de la sentencia, sino que la Sala Civil citando hechos no cuestionados concluye que el pago operó en el acto del remate. Asimismo se ha pronunciado sobre un asunto zanjado por el a quo en el fundamento 2.10 de la sentencia apelada, consentido por ambas partes, al no ser cuestionado ni impugnado la extemporaneidad de la acción de tercería, al haber cumplido con el requisito de procedencia que exige el artículo 534 del Código Procesal Civil, debate judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, la Sala Civil resuelve en perjuicio del apelante.

c) Infracción de los artículos 50 numeral 6 y 370 del Código Procesal Civil. Refiere que la sentencia de vista no se pronuncia sobre todos los extremos apelados, vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

d) Infracción del artículo 534 del Código Procesal Civil. Señala que el presente caso aun cuando en diversas casaciones sobre tercerías de derecho se ha tenido por cumplido el requisito de la presentación de la demanda antes que se efectúe el pago al ejecutante tomando como base el auto de adjudicación, cabe precisar que obra como antecedente similar la Casación N° 1301-2009-Lima del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, así como la Casación N° 2792-2009- La Libertad de fecha diecinueve de junio dos mil diez.

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TERCERO.- En ese sentido, se aprecia que a través de la segunda y tercera causal se denuncia la afectación al debido proceso y la motivación de resoluciones, por ello, corresponderá iniciar por el análisis de las mismas.

CUARTO.- Para ello, debemos precisar que el debido proceso es un derecho complejo, conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”

QUINTO.- En ese contexto, la vulneración del debido proceso se configura entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o se deja de motivar las decisiones o se realiza en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

SEXTO.- Es necesario destacar que el principio denominado de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 50 numeral 6 y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Analizando las causales referidas a la infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; así como de los artículos 50 numeral 6 y 370 del Código Procesal Civil; se aprecia que estas devienen en infundadas, pues, el pronunciamiento emitido por Sala Superior guarda congruencia con los argumentos de la apelación formulada por la parte demandada, donde alegan que el remate ha sido efectuado con fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, mientras que la demanda de tercería preferente de pago fue interpuesto con fecha tres de abril de dos mil seis y que por tanto, resulta extemporánea; y es en virtud de dicho argumento que la instancia de mérito se pronuncia sobre la extemporaneidad de la demanda; y es por esa razón, al emitir un pronunciamiento inhibitorio, ya no resulta pertinente absolver las demás denuncias de la apelación.

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OCTAVO.- En cuanto a la demás causales, se aprecia que a través de las mismas se procederá a determinar si con la adjudicación de los predios se materializó con el remate de adjudicación de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis; y a partir de ello, determinar si la demanda se encuentra fuera del plazo que concede la norma.

NOVENO.- En el caso de autos, las instancias de mérito han establecido los siguientes hechos: – En el proceso tramitado en el Expediente N° 807-2001 (antes Expediente N° 326-1997-C) el demandante con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete interpuso demanda de Ejecución de Garantías contra Francisco Chen Bernabé y Esther Georgina Guarníz Vigo, por incumplimiento de pago relacionado con un Contrato de Crédito en forma de Pagaré con Garantía Hipotecario, que gravan dos inmuebles, los inscritos en la Partida N° 08023811 y N° 0823812. – Mediante Expediente N° 139-2002-C doña Esther Georgina Guarníz Vigo en representación de Rosa Mercedes, Esther Francesca y Luis Francisco Chen Guarníz, solicitan la ejecución del acta de conciliación extrajudicial por incumplimiento de pago de alimentos, en contra de Francisco Chen Bernabé, emitiéndose el mandato de pago por la suma de sesenta y nueve mil con 00/100 dólares americanos (US$ 69,000.00), proceso en el que se trabó embargo en forma de inscripción sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que el demandado posee sobre los mismos inmuebles inscritos en las Partidas N° 08023811 y N° 08238122. – Ante el incumplimiento de la obligación en el proceso de ejecución de acta, se ordenó el remate de los dos inmuebles, realizándose la primera convocatoria para el veintiocho de marzo de dos mil seis (fojas doscientos tres y doscientos cuatro), acto al cual se presentaron como únicos postores los demandantes, solicitando la adjudicación de los inmuebles por la suma de treinta y cuatro mil con 00/100 dólares americanos (US$ 34,000.00), y por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis el juez resuelve adjudicar a favor de Rosa Mercedes, Esther Francesca y Luis Francisco Chen Guarníz, representados por Esther Georgina Guarníz Vigo, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que corresponde al demandado Francisco Chen Bernabé respecto de los inmuebles materia de remate.

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DÉCIMO.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 533 del Código Procesal Civil, establece: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho de preferente a ser pagado con el precio de tales bienes (…)”. A partir de ello, podemos señalar que con la demanda de tercería preferente de pago el tercerista pretende que se cancele en primer orden su crédito con el precio del bien afectado con gravamen, por considerar tener prioridad frente a otro acreedor que también quiere hacerse cobro con él y que lo viene intentando en un proceso judicial.

UNDÉCIMO.- Asimismo, de conformidad con el artículo 534 del acotado código, “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago del acreedor

DUODÉCIMO.- Lo señalado precedentemente resulta de suma relevancia, teniendo en consideración que la tercería preferente de pago tiene como propósito suspender el pago del acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia de los créditos contrapuestos, los que serán analizados por el juez en atención a su propia naturaleza; empero cuando tiene como sustento el pago de algún bien de propiedad del ejecutado, la oportunidad para interponerla es antes de que se realice la adjudicación, pues luego de tal momento carece de virtualidad su interposición, al haberse transferido el bien a favor de un tercero o del ejecutante. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 534 del Código Procesal Civil, si se admitiese una demanda de este tipo sin verificar si el pago se realizó o no, ello colisionaría una incertidumbre respecto de la posibilidad de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 537 del mismo código. En efecto, si los jueces admitiesen demandas de tercería preferente de pago, sin verificar si ya se realizó el pago a favor del acreedor o no –al respecto la norma es clara al establecer como punto determinante para la oportunidad de este tipo de demandas, el hecho del pago a favor del acreedor y no el momento en que se cursan los partes para la inscripción de la adjudicación – podría suceder en el caso que el pago se haya realizado, que el mandato contenido en el artículo 537 del acotado código, devenga en un imposible jurídico, lo que implicaría un desconocimiento de lo normado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

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DÉCIMO TERCERO.- Ahora, se aprecia que la Sala Superior a efectos de verificar si la demanda se encontraba dentro del plazo que establece el artículo 534 del Código Procesal Civil, toma como referencia el acta de remate convocado el veintiocho de marzo de dos mil seis (fojas doscientos tres y doscientos cuatro), por considerar que con dicho acto se había concretado la adjudicación; sin embargo, ello resulta errado, ya que en dicha fecha aún no se había efectuado la adjudicación de los inmuebles objeto de ejecución, pues esta recién se realizó mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, acto procesal a través del cual el juez resuelve adjudicar a favor de Rosa Mercedes, Esther Francesca y Luis Francisco Chen Guarníz representados por Esther Georgina Guarníz Vigo, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que corresponde al demandado Francisco Chen Bernabé respecto de los inmuebles materia de remate.

DÉCIMO CUARTO.- Lo señalado líneas arriba, guarda concordancia con lo establecido en el artículo 739 del Código Procesal Civil, que establece: “En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro del tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto (…)” (resaltado agregado); y asimismo, el artículo 741 del acotado código señala “Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo (…)”; en ese mismo sentido, el artículo 743 de norma procesal, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741°, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. (…)”; normas a partir de las cuales se puede concluir que con el acto del remate no se produce la adjudicación, sino que, para ello, previamente debe comprobarse el depósito del saldo del precio dentro del tercer día, plazo en el cual, también puede solicitarse la nulidad del mismo, evidenciándose que el acto de remate todavía no hace definitiva la adjudicación.

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DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, la adjudicación en el caso de autos se realizó mediante el auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis (fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho) a través del cual el juez resuelve adjudicar a favor de Rosa Mercedes, Esther Francesca y Luis Francisco Chen Guarníz, representados por Esther Georgina Guarníz Vigo, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que corresponde al demandado Francisco Chen Bernabé respecto de los inmuebles materia de remate; acto que además contiene la descripción del bien, la orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, la cancelación, las cargas o derechos de uso y/o disfrute que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución, la orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, y la orden de que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación; todo esto en fi el cumplimiento a lo establecido en el artículo 739 del Código Procesal Civil.

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DÉCIMO SEXTO.- Cabe señalar que el hecho que los ejecutantes se hayan convertido en adjudicatarios del bien rematado (donde el monto adeudado ha sido pagado con el remate) no cambia la situación, de que el acto de remate no es un acto definitivo, mientras no se emita la resolución de adjudicación, que es a través de la cual se verifica que el pago de la deuda con el remate ha quedado firme.

DÉCIMO SÉTIMO.- Por tanto, habiéndose interpuesto la presente demanda con fecha tres de abril de dos mil seis, esta resultaría anterior a la fecha de la adjudicación, encontrándose dentro del plazo que establece el artículo 534 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde que la Sala revisora se pronuncie sobre el fondo de la controversia, esto es, determine la preferencia en el pago de los créditos, verificándose infracción de las causales por las cuales se admitió el recurso.

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DECISIÓN:

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Internacional del Perú – Interbank, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos cuarenta y seis; y en consecuencia, NULA la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos treinta y uno.

b) ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista conforme a los lineamientos previstos en la presente resolución.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Francisco Chen Bernabé y otros, sobre tercería preferente de pago. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.-

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

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