Absolución de un proceso penal no implica necesariamente existencia de denuncia calumniosa [Casación 4236-2015, Ica]

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Sumilla: No corresponde indemnización por denuncia calumniosa, cuando los hechos que la originaron estuvieron sustentados en indicios razonables.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 4236-2015, ICA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTA:

La causa número cuatro mil doscientos treinta y seis; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

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I. ASUNTO

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandante Miguel Suárez Bustamante, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada de fojas noventa y dos, su fecha treinta de abril de dos mil quince, que declaró infundada la demanda; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Santiago de Quirahuara.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 

Según escrito de fojas treinta y nueve, Miguel Suarez Bustamante interpone demanda por responsabilidad extracontractual en la modalidad de indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa; solicitando se le pague la suma de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/. 90,00.000), correspondiendo veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00) por daño moral; cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 50,000.00) por lucro cesante y veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00) por daño emergente. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:

1.1. La municipalidad demandada interpuso denuncia penal en su contra y otros trabajadores de la entidad demandada, el veintidós de abril de dos mil tres, por la comisión del delito contra el patrimonio -apropiación ilícita (y otros delitos respecto a demás trabajadores)-; sin embargo, mediante sentencia de fecha veinte de julio de dos mil diez fue absuelto de los cargos imputados, sentencia que quedo firme y consentida mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Chincha. Dicha denuncia fue malintencionada y calumniosa, fue formulada a sabiendas que era falsa.

1.2. Valiéndose de la denuncia interpuesta, el alcalde de aquel entonces, lo despidió de su centro trabajo, sin mediar motivo alguno, prueba de ello fue que interpuso demanda de acción de amparo.

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1.3. Se le ha causado daño moral, con el quebrantamiento de su salud, la salud de sus familiares a consecuencia de los problemas de los que fue víctima por la denuncia penal en su contra y por el despido de su centro de trabajo injustamente.

1.4. El daño emergente está acreditado por la disminución patrimonial sufrida a consecuencia de los gastos del proceso judicial a consecuencia de la denuncia formulada en su contra.

1.5. El daño emergente está dado por la utilidad dejada de percibir desde el momento que fue despedido arbitrariamente de la municipalidad demandada desde el uno enero de dos mil tres hasta la fecha; lo que acumulados a sus gastos y pérdidas asciende a la cantidad de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/. 90,000.00).

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 

La Municipalidad Distrital de Santiago de Quirahuara, mediante escrito de fojas sesenta y ocho contesta la demanda, señala como fundamento principal que: 

2.1. Si bien es cierto el demandado fue absuelto de la denuncia incoada en su contra, este no ha podido desmentir ni probar que no ha cometido los delitos imputados, subsistiendo muchas dudas en cuanto a los hechos que fueron materia de la denuncia por la cual la absolución del ahora demandante tiene como fundamento la duda (indubio pro reo);

2.2. Tampoco se ha podido probar que los hechos denunciados constituyen una calumnia, y más bien ha obedecido a cautelar los bienes e intereses de la municipalidad, por lo que se descarta que se haya actuado de una manera maliciosa o dolosa.

2.3. Respecto al supuesto despido ilegal, tampoco se ha podido probar los cargos contra su representada, ya que, siendo un hecho en materia laboral, el demandado hizo valer su derecho ante la instancia respectiva donde también ha sido desestimada su pretensión, al no haberse probado que la denuncia haya sido calumniosa, cualquier indemnización sobre la misma deberá desestimarse.

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas noventa y dos, declara infundada la demanda, sustentando su decisión en que:

3.1. Del expediente acompañado sobre acción de amparo, obrante de fojas cuarenta y tres a cincuenta y cinco, se advierte la denuncia interpuesta por el entrante alcalde de la demandada en contra del alcalde saliente y otros de sus funcionarios, denunciándose al actor específicamente por apropiación ilícita.

3.2. Se señala en la denuncia que el alcalde saliente y sus funcionarios (entre ellos el actor) han cometido irregularidades en la entrega de gestión, negándose a brindar la información respectiva y bienes de la municipalidad, habiéndose cursando diversas cartas notariales para que se cumpla con el proceso de transferencia.

3.3. Respecto al actor precisa que es funcionario de confianza del gobierno saliente teniendo a su cargo la Oficina de Registros Civiles, Secretaría General y manejaba caja chica, sin haber adjuntado la documentación que se le requería. Dichos hechos dieron lugar a que la Fiscalía formalizara denuncia ante juez penal.

3.4. Si bien mediante sentencia se absolvió al actor, ello fue porque no se configuró el ánimo de apropiarse de las cosas como propietario y que la apropiación ilícita se formula contra particulares y no funcionarios; no obstante que estaba acreditado que el actor había incumplido con presentar oportunamente dos libros, el de matrimonio y el de sesión de regidores, pues fueron presentados luego de varios meses que entró el nuevo mandato.

3.5. Todo ello permite concluir que existían suficientes motivos para que se presentara la denuncia, por lo que no resulta amparable la afirmación del actor en el sentido que la denuncia de formuló a sabiendas era falsa.

4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 

La Sala Mixta Descentralizada del Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ciento diez, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos:

4.1. Que, la denuncia formulada por el alcalde de turno, debido a que la gestión anterior no habría efectuado una comisión de transferencia a la nueva administración advirtiéndose que en ella se imputa que los funcionarios de la gestión antigua, incurrieron en una serie de irregularidades como la falta de entrega de libros contables y financieros del municipio y bienes muebles recibidos como productos de donaciones, señalándose que se remitieron diversas cartas notariales a fin que cumplan con dicha entrega, sin recibir respuesta alguna; entre los documentos que se señala que faltaba entregar se encontraban libros de matrimonio, de sesiones de consejo y otros, atribuyéndose al demandante la siguiente conducta: «en su condición de personal de confianza del exalcalde denunciado quien tenía a su cargo la Oficina de Registros Civiles, la Secretaría General, operaba la radio comunicaciones y manejaba […] la caja chica por ingresos propios de la municipalidad para beneficio propios sin rendir cuentas».

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4.2. Por tanto la denuncia fue formulada debido a las irregularidades detectadas por el alcalde entrante de aquel entonces, César Ricardo Ormeño Arguedas advirtiéndose justificación para dicho actuar, más aun si tenemos en cuenta que en la referida denuncia esta autoridad señaló que «irregularidades que se han comunicado oportunamente a la Contraloría General de la República y a la Contraloría General de la Nación con fecha seis de febrero de dos mil tres conforme al cargo de recepción que adjunto, recibiendo respuesta con fecha veintiocho de marzo de dos mil tres quienes nos comunican que debemos efectuar las denuncias ante el Ministerio Público, ya que existen indicios razonables de la comisión de los delitos mencionados».

4.3. Ello ratifica que la denuncia no ha sido interpuesta a sabiendas que no se ha cometido, es decir existían indicios que merecían ser investigados como producto de los hechos previos a su formulación, concurriendo motivos razonables para dicha denuncia.

5. RECURSO DE CASACIÓN 

Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el demandante Miguel Suárez Bustamante, interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, por la cual se declaró procedente el recurso de casación por las causales:

i) Infracción normativa del artículo 1982 del Código Civil.Señala que conforme a dicha norma, corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quién, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible; el juez no ha emitido pronunciamiento de forma clara y precisa sobre los presupuestos para configurar el hecho dañoso, menos respecto a los artículos 1969 y 1985 del Código Civil y ha infringido el artículo 1984 del mismo Código; se ha demostrado el daño moral. Agrega que la recurrida no ha valorado minuciosamente los medios probatorios; y las apreciaciones del Juez no son claras con relación a los hechos expuestos en la demanda.

ii) Infracción normativa de los artículos 2 inciso 20 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado,manifiesta que se está negando el derecho a la tutela jurisdiccional, afectando con ello el debido proceso.

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III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Es necesario establecer si al declararse infundada la demanda se ha afectado el debido proceso, y descartado ello determinar si corresponde la aplicación del artículo 1982 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO. Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, «se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso […]»[1]. A decir de De Pina. «El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento»[2]. En ese sentido Escobar Forno señala. «Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo»[3].

TERCERO. Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

CUARTO. Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

QUINTO. Que, en lo que a la afectación al debido proceso concierne, corresponde precisar que es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.

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SEXTO. Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente a la naturaleza del proceso, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

SÉTIMO. Que, el recurrente alega que se afecta su derecho al debido proceso, específicamente a su derecho a la tutela jurisdiccional por no haberse aplicado la norma material que le concede la indemnización que reclama. En atención a ello, corresponde precisar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquel que tiene toda persona sea natural o jurídica a ser parte de un proceso, no se trata de un derecho incondicional sino que se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma; proceso en el que deberá recibir respuestas motivadas a sus pretensiones o alegaciones. Tal como lo ha precisado esta Suprema Corte en la Casación 1635-2008-Lima, «El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier justiciable de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se obstruya, impida o disuada irrazonablemente; también comprende el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales […]».

OCTAVO. En relación con este asunto es necesario tener presente que, al fundamentar su demanda, el recurrente Miguel Suarez Bustamente, alega que la municipalidad demandada formuló denuncia en su contra a sabiendas de la falsedad del sustento de la misma; frente a ello la instancia de mérito ha respondido su pretensión indicando que sí existían indicios que merecían ser investigados, por cuanto, previamente a la denuncia el alcalde de la municipalidad demandada informó a la Contraloría General de la República quien recomendó se efectúe la denuncia; y que la absolución del proceso penal no puede ser considerado para amparar la demanda, en tanto que en dicho proceso se determinó que el demandante sí retuvo libros contables; sin embargo, al haber sido devueltos con posterioridad no denotó el ánimo de hacerse propietario de los mismos, evidenciándose que ha existido el ejercicio regular de un derecho y por ende no hay responsabilidad.

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NOVENO. De lo antes citado se advierte que la instancia de mérito no ha afectado el derecho al debido proceso, ni a la tutela jurisdiccional efectiva del que goza el recurrente; en tanto éste ha tenido pleno acceso a la justicia a los recursos impugnatorios que la ley le franquea sin ninguna restricción; y ha recibido un pronunciamiento debidamente motivado respecto de su pretensión, pues se establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes; no pudiéndose considerar un pronunciamiento desestimatorio como una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

DÉCIMO. Que, en consonancia con lo precisado en el numeral cuatro corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material, para lo cual corresponderá determinar si resulta aplicable al caso de autos el artículo 1982 del Código Civil, según el cual «corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible».

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DÉCIMO PRIMERO. La norma antes citada, contempla dos supuestos: a) La denuncia a sabiendas de la falsedad de la imputación; y, b) La denuncia pese a la ausencia de motivo razonable; el primero identifica como elemento dañoso la imputación falsa (falsedad que debe ser de conocimiento del denunciante) y el segundo la ausencia de motivo razonable para la imputación.

DÉCIMO SEGUNDO. Tal como se ha precisado en la casación 2466-2006-Ancash: «la responsabilidad por denuncia calumniosa a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil importa la existencia de dolo por quien denuncia ante autoridad competente a una persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible, y se manifiesta por el conocimiento que tenía el autor del daño (esto es, el denunciante) respecto a la falsedad de la imputación atribuida, o por la ausencia de motivo razonable para formular la denuncia.

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DÉCIMO TERCERO. En el caso de autos, el demandante alega que la denuncia instaurada en su contra fue realizada a sabiendas de su falsedad; sin embargo, ello ha sido desestimado por las instancias de mérito, al determinar que la denuncia formulada por la municipalidad demandada obedeció a la falta de entrega de libros municipales por parte del demandante, y la sugerencia de la Contraloría General de la República quien comunicó a la demandada, la existencia de indicios razonables de la comisión de delitos; de lo que se colige que el artículo 1982 del Código Civil deviene en inaplicable al caso de autos, en tanto las instancias han determinado la inconcurrencia de los dos supuestos contemplados en dicha norma. Debiéndose precisar además que, tal como lo ha precisado la instancia de mérito, la absolución de un proceso penal, no implica necesariamente la existencia de una denuncia a sabiendas de su falsedad, más aún teniendo en cuenta que el hecho atribuido en la denuncia, esto es la no devolución de libros municipales, fue acreditado en el proceso penal, habiendo sido absuelto de los cargos por la devolución de los mismos. De lo que se colige que el recurso de casación debe ser declarado infundado en todos sus extremos.

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V. DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento veinte interpuesto por Miguel Suárez Bustamante; en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Santiago de Quirahuara, sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como ponente, el juez supremo De la Barra Barrera.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222.

[3] Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241.

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