Juez debe aplicar III Pleno Casatorio Civil para identificar cónyuge perjudicado [Casación 4166-2015, Cajamarca]

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Sumilla: Constituye motivación insuficiente señalar que no existe cónyuge perjudicado sin tener en cuenta que el Tercer Pleno Casatorio Civil – Casación N° 4664-2010-Puno exige analizar las siguientes circunstancias: el grado de afectación emocional o psicológica de la recurrente; la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para ella y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes como: las razones por las que tuvo que abandonar el hogar conyugal; los procesos de violencia incoados; y si la demandante cuenta con los medios económicos para subsistir a fin de cesar o no la obligación alimentaria que el demandado está pasando por mandato judicial.


Casación N° 4166-2015, Cajamarca 

Divorcio por Causal de Separación de Hecho

Lima, doce de mayo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento sesenta y seis – dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante XXX, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete, de fecha veinte de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria – sede Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha uno de agosto de dos mil catorce de fojas cuatrocientos treinta y dos en el extremo que dispone el cese de la obligación alimentaria, así como infundada la adjudicación preferente de bienes de la sociedad a favor de la actora

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II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Se aprecia que a fojas treinta y cinco, xxx interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho, adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a la demandante, continuación de la pensión alimentaria a favor de la accionante, ejercicio de la patria potestad de los hijos a cargo de la demandante, señalamiento de un régimen de visitas para el padre y pérdida de los derechos hereditarias de los cónyuges. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:

 b.1. Contrajo matrimonio civil con el demandado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, ante la Municipalidad Provincial de Cajamarca, habiendo establecido su domicilio conyugal en esta ciudad; habiendo procreado tres hijos, siendo solo uno de ellos, menor de edad, y que adquirió juntamente con su cónyuge un solar urbano de 157.50 m2 el quince de enero de mil novecientos noventa y siete donde han construido una casa habitación, inmueble donde actualmente reside la demandante juntamente con sus hijos.

 b.2. Tuvo que demandar a YYY por alimentos al incumplir sus deberes de padre; así como también tuvo que iniciar el proceso de violencia familiar por el que a través de una medida cautelar se ordenó al demandado desocupara el inmueble conyugal.

2. EL DEMANDADO CONTESTA LA DEMANDA

YYY contesta la demanda por escrito de fojas setenta y cuatro, en base a los siguientes términos:

1.1. Señala que efectivamente contrajo matrimonio con la demandante, de la cual procrearon tres hijos y que a consecuencia del proceso de alimentos, se le viene descontando una pensión para la demandante y sus hijos y que el proceso de prorrateo que inició fue porque tiene otros hijos distintos al de su matrimonio.

1.2. Indica que el único afán de la actora es quedarse con la casa; y que fue la demandante quien abandonó el hogar con sus hijos y que luego de una medida cautelar tuvo que salir del domicilio conyugal.

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3. DE LA RECONVENCIÓN
El demandado reconviene con la pretensión de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común; cese de la obligación alimentaria entre marido y mujer, adjudicación del 50% del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque G-18 de esta ciudad; e, indemnización por daños y perjuicios ascendentes a la suma de veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00), sustentando:

2.1. Por incompatiblidad de caracteres su matrimonio se fue deteriorando al extremo de encontrarse separados de hecho desde hace más de 04 años, debido a los problemas judiciales que se suscitaron luego de que su esposa lo denunciara por violencia familiar y por violación de una menor de edad (su hija).

2.2. Debido a esas denuncias, su relación se fue tornando en enemistad que hasta la fecha perdura, y más porque ella lo desalojó de su hogar amparada en una medida cautelar abusiva y arbitraria.

4. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez mediante resolución número 18, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos treinta y dos, declaró fundada la demanda interpuesta por XXX contra YYY y el Ministerio Público, sobre divorcio por causal de separación de hecho, patria potestad (tenencia) y visitas a favor de su hijo Luis Brian Becerra Chávez; así como pérdida de los derechos hereditarios de los cónyuges; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial a que se contrae la partida de matrimonio de fojas dos, celebrado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; fenecida la sociedad de gananciales, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia; terminados los deberes relativos al lecho y habitación; dispóngase el cese de la obligación alimentaria entre la demandante y demandado, así como que entre ellos no tendrán derecho a heredar; prohíbase a la demandante el uso del apellido del demandado, sin señalamiento de indemnización por no existir cónyuge más perjudicado con la separación de hecho; dispóngase que la patria potestad de Luis Brian Becerra Chávez sea ejercida por ambos padres, la tenencia del mismo por la madre, estableciéndose un régimen de visitas abierto a favor del padre respecto de su mencionado hijo en horario adecuado al interés de éste y previo acuerdo con el padre respecto del día y hora de su realización siempre que el progenitor cumpla con su obligación alimentaria respecto de su citado hijo; e Infundada la citada demanda en el extremo relacionado con el pedido de adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a la demandante, así como con el pedido de continuar vigente la pensión alimenticia a favor de la demandante y a cargo del hoy emplazado; Infundada la reconvención formulada por YYY contra XXX y el Ministerio Público, sobre divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, cese de la obligación alimentaria entre marido y mujer, adjudicación del 50% del bien inmueble de la sociedad de gananciales e indemnización por daños y perjuicios por la razones señaladas, bajo los siguientes fundamentos:

3.1. Las partes contrajeron matrimonio ante la Municipalidad Provincial de Cajamarca el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve y producto de ello procrearon 3 hijos: Areli Yanina, Richard Antonio y Luis Brian, siendo éste último menor de edad, bajo la tenencia de la madre.

3.2. La actora solicita el divorcio por la causal de separación de hecho prevista en el artículo 333 inciso 12 de la Código Civil concordante con el artículo 349 del mismo cuerpo legal prevé que es causal de divorcio la separación de hecho de los cónyuges durante un tiempo ininterrumpido de dos años, siendo dicho plazo de cuatro años cuando los cónyuges tuvieren hijos menores de edad, causal que corresponde al sistema de divorcio remedio y que prescinde de la culpa.

3.3. Merituados los medios probatorios se tiene que las partes están separados de manera ininterrumpida desde mayo del 2001, precisando que la razón de la separación fue el haber sido víctima de violencia familiar por el emplazado, de tal modo que si bien en autos pueden haberse acreditado actos de violencia familiar en perjuicio de la actora, así como de la existencia de relaciones extramatrimoniales asumidas por el emplazado, tales extremos no están en relación a las causales de divorcio alegadas en la demanda ni en la reconvención, de tal modo que se puede concluir que si bien se han dado los elementos objetivo, subjetivo y temporal de la separación, no puede determinarse que exista un cónyuge más perjudicado, si tenemos en cuenta que el demandado siempre cumplió con su obligación alimentaria respecto de sus hijos y cónyuge; la actora e hijos se quedaron viviendo en la casa conyugal (aun cuando fuera por orden judicial) y ambos cónyuges han dado lugar al trámite de los procesos llevados a cabo: violencia familiar, separación de bienes, prorrateo, violación, divorcio y además el de pago de los beneficios sociales.

 3.4. La demandante no se encuentra en los supuestos del artículo 350 del Código Civil a fin de seguir percibiendo la pensión alimenticia, pues a parte de ser profesora vende productos de renaware que pueden proveer a su sustento.

3.5. Respecto de la pretensión del reconviniente relacionada con el divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común para declarar el divorcio se tiene que el reconviniente aseveró que los problemas judiciales relacionados sobre todo con los procesos de violencia familiar y violación sexual en agravio de su hija generaron enemistad que perduró en el tiempo, habiendo sido desalojado de su inmueble de la sociedad de gananciales, indicando que si bien fue absuelto del delito de violación, le quedaron secuelas como la pérdida de confianza de sus hijos, familiares, amigos, además de sus compañeros de trabajo y todo porque ella quiso quedarse con el inmueble que compartían.

4. RESOLUCIÓN DE VISTA:

La Sala Civil Transitoria – sede Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución número veintitrés, de fecha veinte de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete, confirma la sentencia apelada en los extremos que dispone el cese de la obligación alimentaria entre la demandante y demandado, así como infundada la adjudicación preferente de bienes de la sociedad a favor de la recurrente; sustentando que:

4.1. La recurrente alega en su recurso de apelación que ella es la cónyuge más perjudicada, que su situación se encuadra dentro del punto 4 del segundo apartado del fallo del pleno casatorio, motivo por el cual debe ordenarse la adjudicación preferente de bienes como lo establece el punto 6 de la segunda parte del fallo.

4.2. Del análisis de los fundamentos de hecho de los escritos postulatorios (demanda, contestación y reconvenciones) y de las pruebas presentadas por ambas partes procesales al presente proceso, tenemos que no existe cónyuge más perjudicado con la separación de hecho, toda vez que, la actora y sus hijos, viven en la casa conyugal gracias a un mandato judicial, y si bien en el proceso de violencia familiar signado con el N° 2002-0668-JF02 se determinó la responsabilidad del actor en los actos de violencia física y psicológica en agravio de la actora así como de sus propios hijos, oportunamente se establecieron las medidas de protección a favor de éstos y han sido reparados por el demandado.

4.3. Los procesos de alimentos, prorrateo de alimentos, separación de bienes, divorcio y de pago de beneficios sociales, demuestran que la actora no se quedó en una situación económica desventajosa y perjudicial con relación a su cónyuge el demandado, pues está garantizado el pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos a la fecha, y no se ha visto mellada su situación económica que tenía durante el matrimonio por la conducta del actor y no ha acreditado con medio probatorio alguno que se encuentre en estado de necesidad, razón por la que se ha dispuesto el cese de su pensión alimenticia.

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III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Es necesario establecer si el órgano jurisdiccional ha motivado su pronunciamiento teniendo en cuenta los parámetros de carácter obligatorio que establece el Tercer Pleno Casatorio Civil recaída en la Casación N° 4664-2010- Puno.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Por auto de calificación de fecha once de diciembre de dos mil quince se ha declarado procedente el recurso de casación planteado por XXX por las causales:

i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 197 del Código Procesal Civil.- Se advierte que no existe valoración de todos los medios probatorios incorporados al proceso, a efecto de determinar el cónyuge más perjudicado y el estado de necesidad en que se encuentra la demandante.

Denuncia la afectación directa del derecho a la debida motivación que deben tener las resoluciones judiciales, pues en la sentencia de vista se ha establecido que la demandante no se encuentra en estado de necesidad, conclusión que es incorrecta, toda vez que en la audiencia de pruebas se determinó que adolece de dolores en la columna, como consecuencia de tener al cuidado a sus tres hijos; asimismo, refiere que no es necesario estar en un estado de indigencia para que se siga continuando con el otorgamiento de una pensión de alimentos, máxime si se tiene en cuenta que tanto la indemnización o adjudicación y los alimentos se fundan en la solidaridad familiar, por lo que al no establecerse las razones que justifican el cese de los alimentos se ha afectado el derecho a la debida motivación.

Asimismo, considera como circunstancia relevante y que no fue valorado conjunta y racionalmente, la existencia de otros procesos como el de prorrateo de alimentos, debido a los hijos extramatrimoniales del demandado y el de violencia familiar, que determina que quien propició la ruptura del vínculo matrimonial es el demandado.

ii) Apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil, numeral 4° recaído en la Casación N° 4664- 2010-PUNO. Alega que, la Corte Suprema a través del pleno citado establece una guía metodológica, para que se pueda determinar el cónyuge más perjudicado, de modo que luego que el demandado salió del hogar conyugal, tuvo otras relaciones extramatrimoniales, se desempeñó profesionalmente en la sociedad, mientras que la demandante tuvo que quedarse al cuidado de los menores y fue víctima de violencia familiar, lo que le generó una afectación emocional y psicológica y que todo ha sido probado documentalmente, pero no valorado conjuntamente.

Agrega que el pleno establece que si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, mencionando que ella al quedarse al cuidado de los menores frustró su proyecto de vida en relación al demandado que sí pudo cumplir sus metas profesionales en ingeniería; por lo que basándose en la solidaridad familiar deberá ordenarse la adjudicación preferente del único bien que conforma la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Se debe precisar que es materia de cuestionamiento; el extremo que dispone el cese de la obligación alimentaria entre la demandante e infundada la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a favor de la demandante. Es sobre la base de dichos aspectos que se circunscribirá el análisis de la presente litis.

TERCERO.- Es necesario destacar que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Adjetivo.

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CUARTO.- El principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones:

1) La falta de motivación

2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales:

a) Motivación aparente;

b) Motivación insuficiente;

c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del Juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.

QUINTO.- Estando a lo expuesto, tenemos que los Jueces Revisores al analizar la prestación de la demandante y señalar que no existe cónyuge perjudicado al considerar que:

i) La demandante y sus hijos viven en la casa conyugal;

ii) Existe un proceso de alimentos a su favor;

iii) Las medidas de protección que se establecieron oportunamente en el proceso de violencia familiar;

iv) El pago de beneficios sociales; entre otras, demuestran que la demandante no se quedó en una situación económica desventajosa y perjudicial y tampoco en un estado de necesidad para que pueda continuar con la pensión alimenticia, constituye una motivación insuficiente puesto que la misma contiene solamente la conclusión a que su razonamiento les ha llevado pero no están exteriorizadas y expuestas las premisas que han conducido a dicha conclusión, dado que corresponde a los Jueces Superiores analizar las siguientes circunstancias, conforme así lo determina el Tercer Pleno Casatorio Civil – Casación N° 4664-2010-PUNO:

a. El grado de afectación emocional o psicológica de la recurrente.

b. La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar.

c. Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para ella y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado.

d.Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio; entre otras circunstancias relevantes como:

i. Las razones por las que tuvo que abandonar el hogar conyugal.

ii. Los procesos de violencia familiar incoados.

iii. Si la demandante cuenta con los medios económicos para subsistir a fin de cesar o no la obligación alimentaria que el demandado está pasando por mandato judicial.

SEXTO.- A partir de los puntos que preceden, establecer si corresponde o no otorgar la indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar en todo caso, la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder; siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positivamente por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto del divorcio por causal de separación de hecho, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado.

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DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara:

a) FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, interpuesto por XXX en consecuencia, CASARON la recurrida de fecha veinte de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete, que confirma la sentencia contenida en la Resolución N° 18 en el extremo que dispone el cese de la obligación alimentaria e infundada la adjudicación preferente de bienes de la sociedad a favor de la actora.

b) ORDENARON que la Sala Civil Transitoria – sede Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca emita nuevo fallo conforme a las consideraciones previamente expuestas.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por XXX con YYY, sobre divorcio por causal de separación de hecho; intervino como ponente, el señor Juez Supremo De la Barra Barrera.

Por licencia del señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez integra esta Suprema Sala el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.

TELLO GILARDI
DEL CARPÍO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA

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