Ausencia de «capacidad eréctil» no excluye de responsabilidad penal cuando no se ha demostrado de forma absoluta [Casación 413-2015, Cusco]

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La Sala Penal Transitoria a efectos de fundamentar las causas que motivaron su decisión, se apoya en las pruebas periciales, que explican que el encausado, si bien carecía de capacidad eréctil, el grado de certeza arribado no es absoluto. A su vez, un punto relevante es el hecho de que el médico deslizó la posibilidad de que la parte psicológica del encausado haya influido durante el examen. Se agrega también que por los avances de la ciencia una persona operada de la próstata no se ve afectada en su capacidad eréctil.


Fundamento destacado: Séptimo. […] 7.4. Conforme con el auto de calificación del recurso de casación, este Supremo Tribunal observó que la Sala Penal de Apelaciones dentro del juicio de valor realizado señaló que el encausado Víctor Quintanilla Gómez, pese presentar capacidad eréctil ausente, pudo recurrir a fármacos para superar dicha disfuncionalidad, descartando de este modo la tesis defensiva del sentenciado; advirtiendo que esta conclusión sin respaldo alguno, puede afectar las reglas de valoración de la prueba.

7.5. A efectos de resolver la controversia corresponde remitirnos al audio de audiencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, correspondiente al examen que se efectuó al perito en cuestión Jorge Luis Cabezas Limaco, el mismo que luego de ratificarse en su dictamen de folios 277, efectivamente indicó que al momento de practicar el examen el encausado advirtió ausencia de capacidad eréctil; sin embargo, también refirió que el grado de certeza arribado no es absoluto, pues el examen realizado solo demuestra la impotencia a un 80%, puesto que se requiere de la opinión necesaria del especialista en urología; asimismo, tampoco pudo precisar el tiempo que este vendría aquejando dicho mal, considerando la fecha en que se llevó a cabo el examen con la de los hechos. Otro punto relevante es el hecho que el médico deslizó la posibilidad que la parte psicológica del encausado haya influido durante el examen, esto motivado por diversos factores, como el estado de ánimo, el ambiente que lo rodea, o la persona que realiza la prueba. Finalmente, agregó que por los avances de la ciencia una persona operada de la próstata no se ve afectada en su capacidad eréctil.


Sumilla: Sobre la debida motivación de resoluciones judiciales. Este derecho importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 413-2015, CUSCO

Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Víctor Quintanilla Gómez, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince; que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce; que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual-violación sexual agravado [tipificado en el primer párrafo y el inciso 2, del segundo párrafo, del artículo 170, del Código Penal], en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. G. P., y le impuso doce años de pena privativa de libertad, y al pago de cinco mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la víctima. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

 Primero. Itinerario del proceso en primera instancia

1.1. Concluida la etapa preparatoria, y formulado el requerimiento de acusación por parte del representante del Ministerio Público, se expidió el auto de enjuiciamiento de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Víctor Quintanilla Gómez, como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual agravada [el agente se valió de su posición sobre la víctima], previsto en el artículo 170.2, del Código Penal, en perjuicio de la menor de iniciales Y. G. P. Luego, mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, se citó a juicio oral para el día veinticinco de setiembre de dos mil catorce.

1.2. Seguido el juicio de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado de Urubamba, Calca y Anta, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a folios 158, condenó a Víctor Quintanilla Gómez como autor del delito contra La Libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad agravado por la posición o cargo que le otorga particular autoridad sobre la víctima, en perjuicio de la menor de iniciales Y. G. P, y le impusieron doce años de pena privativa de libertad; y fijaron en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la menor.

1.3. Contra esta decisión el referido encausado Quintanilla Gómez interpone recurso de apelación, la misma que cumplió con fundamentar su defensa dentro del plazo de ley, lo que determinó que mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, se condena el mismo y se ordene elevar los autos al superior jerárquico.

Segundo. Del trámite recursal en segunda instancia

2.1. La Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha siete de enero de dos mil quince, admitió a trámite los recursos impugnatorios y corrió traslado a las partes a efectos de que puedan ofrecer los medios probatorios que crean necesarios; sin embargo, ante la ausencia de nuevas pruebas se convocó a las partes a la respectiva audiencia de apelación de sentencia. Realizada la audiencia de apelación, el Tribunal de Apelaciones cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de vista fechada el diecinueve de mayo de dos mil quince.

2.2. La referida sentencia de vista, por unanimidad, confirmó, en todos sus extremos, la sentencia de primera instancia que condenó a Víctor Quintanilla Gómez como autor del delito contra La Libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad agravado por la posición o cargo que le otorga particular autoridad sobre la víctima, en perjuicio de la menor de iniciales Y. G. P, y le impusieron doce años de pena privativa de libertad; y fijaron en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la menor.

Tercero. Del trámite del recurso de casación

3.1. Puesto en conocimiento la sentencia de vista a las partes procesales, la defensa del sentenciado Víctor Quintanilla Gómez interpone recurso de casación, y como causales invoca el numeral 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, sobre la existencia de una errónea interpretación e indebida aplicación de la ley material en referencia. Como sustento de este agravio sostuvo que su patrocinado ha sido sometido a un examen pericial de potencia sexual, ratificado en juicio oral, el mismo que certificó que este padece de ausencia de capacidad eréctil, deficiencia sexual que le imposibilitaría la consumación del delito de violación sexual; no obstante, se ha omitido aplicar lo establecido en el artículo 17, del Código Penal, sobre tentativa inidónea. Agrega que tampoco se acreditó que su patrocinado se haya valido de fármacos para recuperar dicha disfunción; asimismo, asevera que se omitió considerar que la agraviada incurrió en serias contradicciones, y su sindicación estaría motivada por un móvil espurio, pues sería una represalia de la menor por el castigo físico y la prohibición de mantener algún tipo de relación sentimental que recibió por parte del encausado. Es así que, planteado el recurso de casación, la Sala Penal de Apelaciones mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, concedió el recurso de casación, y ordenó que los autos sean elevados a esta suprema instancia.

3.2. Los autos fueron recibidos ante esta instancia con fecha treinta de junio de dos mil quince, y cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, mediante Auto de Calificación de recurso de casación, Ejecutoria Suprema de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis —véase cuadernillo de casación a folios 45—, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429.4, sobre posible expedición de sentencia con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, dado que se habría incurrido en una probable afectación a las reglas de valoración de la prueba, relacionado con la afirmación de que el encausado se habría valido de fármacos para recuperar su capacidad sexual; y sobre los demás agravios expresados en el recurso no resultan de recibo al carecer de interés casacional.

3.3. Instruido el expediente en Secretaría, mediante resolución de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación para el día veinte de octubre de dos mil dieciséis, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme con el acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Objeto de pronunciamiento

4.1. Conforme con lo expuesto en la Ejecutoria Suprema sobre calificación del recurso de casación, este Supremo Tribunal, bajo la causal del artículo 429.4, del NCPP, advierte una probable afectación al derecho constitucional de la debida motivación de resoluciones judiciales, dado que se habría incurrido en una probable afectación a las reglas de valoración de la prueba, relacionado con el razonamiento asentado por los tribunales de instancias respecto del hecho que el encausado se habría valido de fármacos para recuperar su capacidad sexual, inferencia arribada sin contraprueba que la respalde.

Quinto. Marco incriminatorio y calificación jurídica

De la acusación fiscal se desprende que la menor agraviada de iniciales Y. G. P. a la edad de nueve años, por voluntad de su progenitora, fue dejada al cuidado del encausado Víctor Quintanilla Gómez, y su esposa Luis Cancha Huillca, cuyo domicilio se encontraba ubicado en el centro poblado de Compone, distrito y provincia de Anta. En dicho lugar la menor se dedicaba a sus actividades escolares y por las tardes prestaba ayuda en los quehaceres de la casa o en el cuidado del ganado. Sin embargo, los días cinco y nueve de febrero de 2014, cuando la menor contaba con catorce años de edad, el referido encausado Quintanilla Gómez aprovechó que esta se encontraba sola y mediante amenazas y violencia fisca, la obligó a mantener relaciones sexuales, para luego amenazarla de muerte con la finalidad de que guarde silencia de lo ocurrido, hecho que se volvió a repetir en los terrenos agrícolas del encausado el día de once del mismo mes y año.

Ante dichas agresiones la victima decidió fugarse del domicilio de su agresor, y con la ayuda económica de su amiga Yanet, logro dirigirse a la casa de su tía Patricia Puma Mamani, a quien logró confiar lo sucedido, para finalmente dirigirse a la comisaria a efectos de asentar la denuncia respectiva.

La imputación fáctica antes descrita se subsumió en el artículo 170, inciso 2 del segundo párrafo, del Código Penal:

Artículo 170. Violación Sexual
El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda (subrayo nuestro):
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.

Sexto. El derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

6.1. En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones puestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

6.2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Séptimo. Sobre el caso concreto

Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, en la medida que es esta la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el examen partirá de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, dada la naturaleza de este tipo de recurso extraordinario, como lo es la casación, no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial.

7.1. En la referida sentencia de vista, en su parte expositiva describe el objeto de impugnación, los fundamentos de la sentencia recurrida, los agravios postulados en el recurso impugnatorio, la actuación probatoria en segunda instancia, el desarrollo procesal en la apelación de la sentencia y los alegatos finales de los sujetos procesales. En su parte considerativa, se describen la imputación fáctica que se les atribuye a las encausadas, el marco normativo de la conducta atribuida, el análisis del caso concreto: relacionado con el delito específico de violación sexual agravado [referido a la dependencia del agente con la victima], la responsabilidad penal del encausado, la absolución de los cuestionamientos a la sentencia de primera instancia y la pena impuesta.

7.2. De los fundamentos esgrimidos por la Sala Penal de Apelaciones para ratificar la condena en contra del encausado se advierte que tomó como principal elemento de cargo la sindicación de la víctima, y advirtió que dicha versión era persistente en el tiempo y su coherencia narrativa guardaba lógica con relación a su edad y nivel de instrucción. Bajo esa premisa, se valoró que está siempre hizo referencia a que el encausado abusó sexualmente de ella en tres oportunidades, siempre bajo amenaza de muerte y violencia física, siendo clara en señalar que las dos primeras agresiones ocurrieron en la casa donde vivían y que la última fue en el campo, siempre aprovechando la ausencia de otras personas; asimismo, esta refirió que siempre guardó silencio por miedo, pero debido a que las agresiones físicas [golpes en el rostro, patadas, jalones de pelo, etc.] se agudizaron conforme transcurrían los días es que decidió huir en busca de ayuda. Asimismo, se consignó las acciones que efectuó el acusado con la finalidad de que esta revierta su sindicación.

7.3. Luego, el Tribunal Superior describe los elementos corroborativos que le permiten dotar de credibilidad a la versión de la víctima. En ese sentido, la sentencia emite juicio de valor respecto de la prueba actuada, y textualmente hace referencia:

a) Al certificado de reconocimiento médico legal N.° 00304-CLS, de fecha veinte de febrero de dos mil trece, que concluyó que la menor presentó al examen signos de desfloración antigua, no signos de actos contra natura, y presentó lesiones corporales traumáticas recientes, ocasionados por agente contundente duro,

b) La declaración de la especialista Tatiana Roció Pérez Huaco, perito psicólogo, quien se ratificó de la evaluación que le practicó a la agraviada con fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, y que concluyó que esta presentaba reacción ansiosa concurrente a estresor de tipo sexual, soporte familiar inadecuado que pone en riesgo su integridad física y socioemocional,

c) Acta de intervención policial, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, donde se describe la intervención del encausado Víctor Quintanilla Gómez, quien incluso intentó darse a la fuga como se dejó asentado,

d) Acta de Constatación fiscal realizada en el lugar de los hechos, de fecha siete de junio de dos mil trece, escenario que corresponde a la vivienda del acusado, y que describió la habitación que ocupaba, además de su campo de cultivo, ubicado en la Comunidad de Compone, provincia de Anta, departamento de Cusco,

e) Acta de Constatación Fiscal Complementaria, de fecha nueve de agosto de dos mil trece, que describe la habitación del acusado, donde se encontró objetos que le pertenecía a la agraviada,

f) Copia de la partida de nacimiento de la menor Yessica Guzmán Puma, del cual se deriva que nació el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por tanto, la víctima a la fecha de los hechos contaba con catorce años, cuatro meses y doce días de edad.

Finalmente, la misma sentencia hace referencia a la declaración del médico Jorge Luis Cabezas Limaco, y señala que este se ratificó en el contenido del examen de potencia sexual N.° 009226-2013-PS, el mismo que concluyó que el encausado Víctor Quintanilla Gómez presenta capacidad eréctil ausente en el momento de la evolución y sugiere evaluación por urología, agrega que en el contradictorio este perito no descartó la posibilidad de mediante la utilización de fármacos se pueda recuperar su capacidad sexual, dado que la ciencia ha avanzado sobre ese tema. Concluye la sentencia que la sindicación de la víctima cumple con las garantías de certeza de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, y por tanto con entidad para ser considerar prueba válida de cargo, con virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado.

7.4. Conforme con el auto de calificación del recurso de casación, este Supremo Tribunal observó que la Sala Penal de Apelaciones dentro del juicio de valor realizado, señaló que el encausado Víctor Quintanilla Gómez, pese a presentar capacidad eréctil ausente, pudo recurrir a fármacos para superar dicha disfuncionalidad, descartando de este modo la tesis defensiva del sentenciado; advirtiendo que esta conclusión sin respaldo alguno, puede afectar las reglas de valoración de la prueba.

7.5. A efectos de resolver la controversia corresponde remitirnos al audio de audiencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, correspondiente al examen que se efectuó al perito en cuestión Jorge Luis Cabezas Limaco, el mismo que luego de ratificarse en su dictamen de folios 277, efectivamente indicó que al momento de practicar el examen el encausado advirtió ausencia de capacidad eréctil; sin embargo, también refirió que el grado de certeza arribado no es absoluto, pues el examen realizado solo demuestra la impotencia a un 80%, puesto que se requiere de la opinión necesaria del especialista en urología; asimismo, tampoco pudo precisar el tiempo que este vendría aquejando dicho mal, considerando la fecha en que se llevó a cabo el examen con la de los hechos. Otro punto relevante es el hecho que el médico deslizó la posibilidad que la parte psicológica del encausado haya influido durante el examen, esto motivado por diversos factores, como el estado de ánimo, el ambiente que lo rodea, o la persona que realiza la prueba. Finalmente, agregó que por los avances de la ciencia una persona operada de la próstata no se ve afectada en su capacidad eréctil.

7.6. Motivos por los que si bien en la sentencia el Colegiado Superior no explicitó en detalle lo referido por el perito, que preliminarmente nos impresionó como falta de logicidad, la evidencia del audio respalda la inferencia de la Sala Penal de Apelaciones; por lo que, la omisión de explicitar acabadamente el origen de esta inferencia no puede constituir afectación a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se advierte que el razonamiento cuestionado deriva del examen que se realizó al médico perito y que en audio quedó registrado. Por lo demás, la responsabilidad del encausado estuvo asentado en la prueba antes glosada. Por lo tanto, se advierte que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, no habiéndose acreditado en el presente caso la violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda esta deberá ser desestimada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Víctor Quintanilla Gómez, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince; que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce; que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual-violación sexual agravado [tipificado en el primer párrafo y el inciso 2, del segundo párrafo, del artículo 170, del Código Penal], en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. G. P., por presunta expedición de sentencia con falta o manifiesta ilogicidad en la motivación.

II. ORDENARONse notifique a las partes procesales la presente sentencia casatoria.

III. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al Órgano Jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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