Pretensión de reconocimiento de unión de hecho es imprescriptible sea ejercida por convivientes o sus hijos [Casación 4121-2015, Arequipa]

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Sumilla: La pretensión de reconocimiento de unión de hecho no se encuentra sujeta a plazo prescriptorio, sin importar que esta sea ejercida por los convivientes o sus hijos.


Casación N° 4121-2015, Arequipa

Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento veintiuno guión dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el proceso de reconocimiento de unión de hecho, la demandante Carmen Silvia Zúñiga de Vega, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, contra la resolución de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, que confirma el auto apelado, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada.

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II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Por escrito obrante a fojas cuarenta y tres (modificado a fojas ciento tres), del Carmen Silvia Zúñiga de Vega interpone demanda de reconocimiento de unión de hecho, a efectos que el órgano jurisdiccional declare que sus fallecidos padres, Sebastián Julio Ernesto Zúñiga Sanz y Esperanza Susana Yataco Malpartida, mantuvieron una unión de hecho desde el dos de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho hasta el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Dirige su demanda contra su hermana, Carmen Jesús Ernestina Zúñiga Vargas. Para sustentar este petitorio, la demandante explica que, el dos de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, sus fallecidos padres iniciaron una relación convivencial libre de impedimento, fijando su domicilio en el predio rústico ubicado en el Lote 4-25 del grupo D, zona Mollendo, provincia de Islay y en la calle Arróspide N° 207 del distrito de Cayma, provincia de Arequipa. Esta relación perduró hasta el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando ambos decidieron contraer matrimonio. Finalmente, luego de más de cuarenta años de convivencia y más de dos años de matrimonio, su padre, Sebastián Julio Ernesto Zúñiga Sanz fallece el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis y su madre el dos de agosto de dos mil nueve.

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2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Por escrito obrante a fojas doscientos cinco, Carmen Jesús Ernestina Zúñiga Vargas deduce excepción de prescripción extintiva, alegando que la demanda debe declararse improcedente debido a que ha sido interpuesta después de haberse vencido el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, el cual debe ser contado desde la fecha de fallecimiento del señor Sebastián Julio Ernesto Zúñiga Sanz, pues es a partir de este momento que la señora Esperanza Susana Yataco Malpartida se encontraba facultada a demandar ante el órgano jurisdiccional el reconocimiento de la unión de hecho que supuestamente mantuvo. Además de ello, deduce también excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante.

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3. DECISIÓN DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO

A través de la Resolución N° 16, dictada el trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y fundada la excepción de prescripción extintiva, al considerar que, efectivamente, a partir del análisis de los autos, puede advertirse que el señor Sebastián Julio Ernesto Zúñiga Sanz falleció el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis y, por tanto, es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, para el ejercicio de la pretensión debatida en este proceso. En consecuencia, dado que la presente demanda fue interpuesta recién el veintiséis de marzo de dos mil trece, corresponde amparar la excepción de prescripción extintiva propuesta por la emplazada. Esta decisión ha sido conformada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por medio de la resolución de vista objeto de impugnación, precisando que, aun cuando puede considerarse que la pretensión de reconocimiento de unión tiene carácter imprescriptible por tratarse de una institución generadora de una familia, este criterio solo puede aplicarse a los casos en los dicha pretensión es ejercida por alguno de los convivientes, y no por una persona que, como ocurre en este caso, no actúa con el propósito de encontrar protección familiar actúa bajo un interés netamente patrimonial.

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III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada resolución de vista, la demandante Carmen Silvia Zúñiga de Vega ha interpuesto el recurso de casación que ahora es objeto de decisión, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil quince, por la causal de infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, que es sustentada por la recurrente señalando que se le ha negado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que se reconozca la unión de hecho de sus padres, quienes después de más de cuarenta años de convivencia deciden contraer matrimonio al no encontrarse comprendidos en algún impedimento legal para ello, no resultando cierto que sólo exista un interés patrimonial, toda vez que la unión de hecho es un derecho fundamental regulado en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado, el cual se basa en la protección a la familia y que ya se encontraba reconocido desde mil novecientos ochenta y cuatro en el artículo 326 del Código Civil, por lo que no le afecta la prescripción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 1532-2013.

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IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si la decisión adoptada por las instancias de mérito, de declarar fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demanda, encuentra sustento válido en las normas que rigen la controversia. Para ello, será necesario determinar si el ejercicio de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho se encuentra sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- El artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector, dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Esta última, de acuerdo a lo desarrollado por la doctrina más especializada, se concreta en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales con arreglo a las normas de procedimiento legalmente establecidas y a obtener de ellos una respuesta motivada y de fondo, dotada de invariabilidad, y a la ejecución de lo resuelto. Posición compartida por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0763-2005-PA/TC (Fundamento Jurídico Sexto).

SEGUNDO.- La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Entre ellas, por ejemplo, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “en el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”; al tiempo que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.

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TERCERO.- Uno de los componentes del derecho de la tutela jurisdiccional se encuentra constituido –como se ha mencionado precedentemente– por el denominado derecho a una resolución de fondo, por medio del cual se garantiza a las partes el acceso a una decisión, por parte del órgano jurisdiccional, que se pronuncie definitivamente sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, satisfaciendo de este modo, en términos efectivos, la prestación de justicia que se espera del Estado.

La particular importancia de este derecho se desprende del hecho que, en caso de negarse el acceso a un pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos sometidos a litigio, todo el resto de garantías que pudieran haberse prestado a las partes resultarían claramente estériles; y por ello la importancia de su tutela.

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CUARTO.- Ahora bien, aun cuando se reconoce pacíficamente que el derecho en mención puede ser objeto de válidas restricciones por parte del juez, cuando existan razones justificadas que provoquen que la demanda resulte inapropiada para obtener una sentencia definitiva sobre el fondo, es necesario recordar que esto solo podrá ocurrir cuando estas razones se encuentren válidamente sustentadas en una norma legal razonablemente aplicada al caso.

QUINTO.- En esta ocasión, a través de la resolución elevada en casación, el ad quem ha amparado la excepción de prescripción extintiva propuesta por la emplazada y, como consecuencia, ha confirmado la decisión del a quo de dar por concluido el proceso, sin una decisión definitiva sobre la pretensión de reconocimiento de unión de hecho propuesta por la señora Carmen Silvia Zúñiga de Vega, al considerar que esta pretensión ya se ha extinguido, por haberse propuesto luego de vencido el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil.

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SEXTO.- No obstante, en relación a este argumento –la prescripción de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho– es necesario recordar que en la Casación N° 1532-2013 Lambayeque esta Suprema Corte ha declarado:

Décimo.- El que la unión de hecho, según la Carta Magna del año mil novecientos noventa y tres sea fuente generadora de una familia, la que también reconoce su protección así como la de la comunidad, nos conduce a su vez al derecho humano a fundar una familia, reconocido en el artículo 17° de la Convención Americana de Derechos Humanos (…).

Décimo Primero.- Ahora bien, encontrándose implícito en el artículo 5° de la Carta Magna, que reconoce a la unión de hecho, el derecho humano a fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia naturaleza imprescriptibles, según la Convención de Viena.

SÉTIMO.- A partir de los fundamentos expuestos por esta Suprema Corte en la referida casación –compartidos por los miembros este Colegiado– el carácter imprescriptible de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho se desprende de la relación que esta guarda con el derecho humano a fundar una familia. No obstante, no debe perderse de vista que el especial carácter que se atribuye a esta pretensión –imprescriptible– puede desprenderse directamente:

i)del propio reconocimiento que nuestra propia Carta Política (artículo 5) ha atribuido a esta institución como fenómeno productor de una familia

ii)de la protección que este mismo cuerpo fundamental proclama a favor de la familia (artículo 4). Y es que someter a extinción la posibilidad de reconocimiento de una unión familiar a los efectos del transcurso del tiempo resulta claramente incompatible con la protección constitucional que nuestro ordenamiento jurídico provee a la familia.

OCTAVO.- Ahora bien, resulta insólito pensar que esta protección de rango constitucional pueda estar sujeta a distinciones surgidas en atención a cuál de los miembros de la familia resultante de la unión de hecho exige el reconocimiento judicial (como lo ha hecho el ad quem al sostener que la imprescriptibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho solo puede aplicarse a los casos en los que esta sea ejercida por uno de los convivientes) o en función a los derechos cuya protección se persigue (como se sostiene en la sentencia de vista, al considerar que la actora no persigue “una protección familiar”). Tanto el hijo como el conviviente tienen el mismo derecho a que se reconozca la existencia de la unión de hecho, pues –como se ha explicado– el reconocimiento de esta última no se desprende únicamente de los intereses que corresponden a los convivientes, sino a su condición como hecho generador de una familia.

Por tanto, no puede establecerse una distinción en la imprescriptibilidad de este tipo de pretensiones, por el hecho de haber sido ejercitadas por el conviviente o los hijos.

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NOVENO.- Siendo ello así, se desprende que las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, de declarar la prescripción de la pretensión esgrimida en autos, carecen de sustento jurídico válido, a la luz de la protección que nuestra Constitución Política reconoce a las uniones de hecho como supuesto generador de una familia. Por tanto, se advierte la infracción del derecho a la tutela jurisdiccional, al haberse restringido el derecho de la demandante a una resolución sobre el fondo, sobre la base de una razón que carece de sustento jurídico válido. Razón por la cual corresponde disponer lo conveniente para la continuación del proceso, de acuerdo a su estado.

VI. DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Silvia Zúñiga de Vega, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve; CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno.

b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución de primera instancia, de fecha trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada, y, REFORMÁNDOLA, declararon infundada esta excepción; debiendo continuar la tramitación del proceso de acuerdo a su estado.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Carmen Jesús Ernestina Zúñiga Vargas y otro, sobre reconocimiento de unión de hecho. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.

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TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

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20 Ene de 2017 @ 12:22

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