¡Fail! Sustentaron pena suspendida pero impusieron pena efectiva (violación de menor) [Casación 4-2015, Cajamarca]

Si bien en la parte considerativa de la sentencia de vista se sostuvo la necesidad de no apartar al imputado de su núcleo familiar (donde existe una hija procreada por él y la agraviada), en la parte resolutiva se concluyó que se le imponga pena efectiva.

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Compartimos esta sentencia casatoria interesante, gracias al colega Henry Flores, que ya nos tiene acostumbrados a este tipo de valiosas pepas jurisprudenciales. Se trata de la Casación 4-2015, Cajamarca, de fecha 11 de julio de 2017, que casó una sentencia de vista por falta de motivación, más precisamente por la incoherencia entre su parte considerativa y su parte resolutiva (manifiesta ilogicidad en la motivación).

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Tanto en primera instancia, cuanto en segunda instancia, se determinó que Walter Medina Aguilar (de 24 años de edad a la fecha de los hechos), mantuvo relaciones sexuales consentidas, el día 4 de mayo de 2011, con la menor R. A. LL. A. (quien era su conviviente), producto de lo cual tuvieron una hija. Si bien en primera instancia le impusieron 30 años de pena privativa de libertad, en segunda instancia se la redujeron a 6 años.

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Sin embargo, la Sala de Apelaciones, al fundamentar su fallo cometió un grueso error. Si bien en la parte considerativa de su sentencia, en el extremo de la pena, sostuvo que al amparo del interés superior del niño y otros principios, no debe apartarse al imputado de su núcleo familiar (donde existe una hija procreada entre él y la agraviada), concluyó que se le imponga pena efectiva al casacionista, lo que no significa otra cosa que alejarlo de su hija y su pareja:

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Es evidente la ilogicidad y falta de congruencia entre la parte considerativa (fundamentos para la determinación de la pena) y la parte resolutiva (imposición de una pena privativa de libertad). El razonamiento del Colegiado de Apelaciones es que el encausado está obligado a proveer el sostenimiento protección, educación y formación de la hija procreada con la agraviada; siendo que, restringir la posibilidad de dicho cumplimiento, mermaría derechos fundamentales de la menor que depende de él; sin embargo, determina una pena de reclusión en un Establecimiento Penitenciario.


SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 4-2015, CAJAMARCA

Fundado recurso de casación, por falta de motivación.

Sumilla: En el presente caso, el Ad quem para revocar e imponer una pena de seis años de pena privativa de libertad, expuso fundamentos dirigidos a imponer una pena suspendida en su ejecución; por tanto, al advertirse una infracción de la garantía constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales, este órgano supremo, como Tribunal que garantiza y protege dichas garantías que faculta el ordenamiento jurídico, considera que deben ampararse los agravios del casacionista.

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SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de julio de dos mil diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Walter Medina Aguilar, por los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal; referidas a la inobservancia de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la manifiesta ilogicidad en la motivación, contra la sentencia de vista de dieciséis de octubre de dos mil catorce —folios cuatrocientos treinta y dos del cuaderno de debates— que revocó la sentencia de diez de julio de dos mil catorce —folios trescientos treinta del cuaderno de debates—, en el extremo que por mayoría, impuso a Walter Medina Aguilar, la pena de treinta años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R.A.LL.A.; y reformándola le impusieron por mayoría seis años de pena privativa de libertad, confirmando lo demás que contiene.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.

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CONSIDERANDO:

❖ HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuye a Walter Medina Aguilar (veinticuatro años a la fecha de los hechos), haber violado sexualmente el día cuatro de mayo de dos mil once, a la menor de iniciales R.A.LL.A., hecho ocurrido en circunstancias en que la menor agraviada salió de su domicilio con rumbo a su colegio “San Carlos”, pero al no haber tenido clases en su institución educativa, se dirigió a las siete horas y diez minutos de la mañana aproximadamente, hasta el Jirón Jaime de Martínez (desconociendo el número) donde el acusado alquilaba un cuarto, quedándose con este hasta las doce horas y treinta minutos del día, lapso en el cual mantuvieron relaciones sexuales. Retornando la agraviada a su domicilio al promediar las trece horas, refiriéndole a sus padres que estuvo con el encausado.

❖ DECURSO PROCESAL

2. Por sentencia de diez de julio de dos mil catorce —folios trescientos treinta, del cuaderno de debates— se condenó por mayoría a Walter Medina Aguilar, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R.A.LL.A., y como tal se le impuso treinta años de pena privativa de libertad, la que computada desde el seis de diciembre de dos mil trece (capturado), vencerá el cinco de diciembre de dos mil cuarenta y tres; imponiéndole, por concepto de reparación civil la suma de cuatro mil soles a favor de la menor agraviada.

3. Contra la sentencia, el encausado interpuso recurso de apelación —folios trescientos ochenta y tres del cuaderno de debates— la Sala Penal de Apelaciones de Chota, emitió la sentencia de vista de dieciséis de octubre de dos mil catorce —folios cuatrocientos treinta y dos— declarando por mayoría, fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el procesado Walter Medina Aguilar, confirmó la sentencia de primera instancia de diez de julio de dos mil catorce en el extremo que lo condenó; y revocó el extremo que le impone por mayoría treinta años de pena privativa de libertad, y reformándola le impusieron por mayoría seis años de pena privativa de libertad, que computada desde el día seis de diciembre de dos mil trece, vencerá el cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Es pertinente señalar, que este fue el extremo por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación.

4. Contra la citada sentencia de vista, el encausado Medina Aguilar, interpuso recurso de casación, el treinta de octubre de dos mil catorce —folios cuatrocientos cuarenta y seis— invocando las causales previstas en los numerales 1 y 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal; referidos concretamente a la violación de la garantía constitucional de carácter procesal o material —motivación de las resoluciones judiciales—y falta o manifiesta ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5. Mediante resolución de dieciséis de diciembre de dos mil catorce —folios cuatrocientos sesenta del cuaderno de debates— la Sala Penal de Apelaciones, concedió el recurso de casación al recurrente y ordenó se eleven los actuados a esta Suprema Sala. Así, mediante Ejecutoria Suprema de doce de junio de dos mil quince —folios cincuenta y tres del cuaderno de casación— esta Suprema instancia, declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Walter Medina Aguilar, por los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal; referidas a la inobservancia de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la manifiesta ilogicidad en la motivación, implícita en la garantía constitucional antes acotada.

6. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público -con las partes que asistan- el once de julio del presente año a las doce horas.

❖ FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

7. La Sala de Apelaciones, sostiene como argumentos en la sentencia de vista, en el extremo de la pena lo siguiente:

  • Para individualizar la pena privativa de libertad, razona que la familia constituida entre el sentenciado y la menor agraviada, merece protección del Estado y por ende también de la Sala, al momento de imponer la pena, debe velar por el interés superior del niño y que al sustraer a la menor hija del imputado con la agraviada de su entorno familiar, sería desconocer el interés superior del niño, vulnerando derechos constitucionales presentes en el artículo 1 y el numeral 1 del artículo 2, de la Constitución Política del Estado.
  • Por otro lado, razona que debe imponerse una pena efectiva, y señaló que el procesado está obligado a proveer el sostenimiento, educación y formación de su hija procreada con la menor agraviada, y que así lo estuvo haciendo hasta antes que ingresara al centro penitenciario; siendo que, restringirle esa posibilidad mermaría derechos fundamentales de la menor hija, que depende de él. Determinando una pensión alimenticia de doscientos soles a favor de su menor hija.
  • Asimismo, al ponderar el bien jurídico protegido por el numeral 2, del artículo 173, del Código Penal, frente al derecho a la vida y al desarrollo digno de la persona (agraviada y su menor hija), así como la estabilidad familiar y el principio del interés superior del niño; se precisa que la protección de la familia y el interés superior del niño tiene un valor superior, y concluye que debe fijarse una pena efectiva.

❖ FUNDAMENTOS DE DERECHO

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA CASACIÓN

8. Conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema-auto de calificación de recurso casación, de doce de junio de dos mil quince -folios cincuenta y tres del cuadernillo formado en este Tribunal Supremo- fue declarado bien concedido el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Walter Medina Aguilar, por las causales contenidas en los numerales 1 y 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal; advirtiéndose, que ambos motivos de casación —postulados así por la defensa— se centran en la inobservancia de la garantía constitucional de falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación, al imponer contradictoriamente una pena efectiva y fundamentar que no es posible separar de la relación paterno filial a la menor procreada por el encausado y la agraviada.

AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA DEL CASACIONISTA

9. El primero de los motivos se sustenta en el numeral 1 del precitado dispositivo legal, por la infracción a la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales y el segundo motivo lo fundamenta en el numeral 4 del mencionado dispositivo legal, por una manifiesta ilogicidad en la motivación. Ambas causales las sustenta, en lo siguiente:

i) El Colegiado Superior, indicó por un lado, que no es posible separar de la relación paterno filial a la menor procreada por el encausado y la agraviada; sin embargo, de manera contradictoria, le impone seis años de pena privativa de libertad, lo cual atenta contra la estabilidad y la protección de la familia;

ii) Existe reiterada jurisprudencia que faculta a los jueces a imponer una pena suspendida en su ejecución, cuando la relación sexual se dio dentro de una relación sentimental-convivencial y con el consentimiento de la agraviada, más aún cuando se tiene que proteger a la familia y el interés superior del niño.

10. Este Tribunal Supremo, como garante y protector, el control de las garantías constitucionales, le corresponde verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de Apelación ha sido debidamente motivada de forma racional, lógica y congruente en cuanto al extremo de la pena, que es el motivo de casación, analizando si las premisas que se dan por válidas, respecto a la pena, tienen correspondencia con la pena fijada en la decisión.

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

11. Entre los derechos fundamentales, está el deber de motivar las resoluciones judiciales. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del cinco de agosto de dos mil ocho, en el caso Apitz Barbera y otros versus Venezuela, en su fundamento setenta y siete, reitera su línea jurisprudencial, respecto a la motivación, entendida como: “(…) la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Y en la misma línea del Tribunal Europeo en el caso Suominen versus Finland, señaló que: “El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia”. Asimismo, en su fundamento setenta y ocho, reiteró pronunciamientos y lineamientos respecto a que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. Señalando finalmente que, “el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. Garantía que la Constitución Política del Estado la consagra en el numeral 5 del artículo 139.

12. También, recoge esta garantía, el Código Procesal Penal, en su artículo 429, específicamente el numeral 4, que prescribe como motivo autónomo de casación la falta de motivación de la sentencia, “(…) cuando el vicio resulta de su propio tenor”. Esto último significa que para su análisis no se ha de acudir a un acto procesal distinto de la propia sentencia, y que su examen comprenderá el propio mérito o contenido de la misma.

13. En la Sentencia Casatoria N.° 3-2007, del siete de noviembre de dos mil siete, se señaló que: “la motivación constitucionalmente exigible requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juzgador y atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente —más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión— las razones de un concreto pronunciamiento, en qué se apoya para adoptar su decisión, no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate”.

❖ ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO

14. La defensa del recurrente invoca de forma conjunta, el fundamento de las causales de infracción a la garantía constitucional de motivación de sentencia e ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales, presentes en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del CPP. Reclama, que la Sala de Apelaciones señala argumentos para imponerle una pena suspendida. Por ello, no existe análisis lógico y jurídico que la sustente. Alega, falta de coherencia y lógica, entre los argumentos para individualizar la pena y la decisión que le impone una pena efectiva.

15. La doctrina jurisprudencial de este Colegiado Supremo ha señalado que la garantía procesal de la motivación, integra la garantía procesal genérica de la tutela jurisdiccional debe ser fundada en derecho y congruente. Así el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00091-2005/PA/TC, señaló: “(…) la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

16. En el caso de autos, es preciso señalar, que no reviste mayor cuestionamiento la materialidad del delito, pues tanto la agraviada —de doce años de edad a la fecha de los hechos— como el encausado —de veinticuatro años de edad a la fecha de los hechos— sostuvieron desde la etapa inicial del proceso, que mantienen una relación sentimental (enamorados/convivientes) y por ello, mantuvieron relaciones sexuales de forma consentida, sin el uso de violencia o amenaza, producto de ello, concibieron a una niña y han formado una familia.

17. Aún, cuando la agraviada manifestó que prestó su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el encausado, es preciso señalar, que conforme al Acuerdo Plenario número 4-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los delitos contra la libertad sexual, el bien jurídico protegido es la propia libertad sexual, entendida como manifestación de la libertad personal, que se orienta a propugnar que la actividad sexual de las personas se pueda desarrollar dentro de un ambiente familiar, sin violencia en ninguna de sus formas, empero, ello está reservado para los seres humanos que han alcanzado madurez, psíquico-biológica, mas no, para quienes no alcanzan una edad cronológica determinada, esto es, para menores de catorce años, en tanto protege su indemnidad sexual.

18. Respecto a la motivación: Este deber jurídico del Juez implica la obligación de fundamentar en forma coherente el procedimiento que se sigue para individualizar la pena concreta. Así la motivación incongruente, la obtenemos de los propios argumentos de la sentencia en ese sentido, respecto a la justificación de la pena —ver fundamentos décimo a décimo cuarto de la sentencia de vista—, el Colegiado de Apelaciones, señala en estricto, que la familia constituida entre el encausado y la agraviada, merece una protección del Estado y por ende también de la Sala al momento de imponer la pena; velando por el interés superior del niño y que el sustraer a la menor hija del encausado con la agraviada, de su entorno familiar sería desconocer dicho interés superior, vulnerando derechos constitucionales (artículo 1 y numeral 1 del artículo 2, de la Constitución Política del Estado).

19. En esos términos, los argumentos de la sentencia, en el extremo de la pena, refleja que el razonamiento de la Sala Superior, parte de las premisas de protección a la familia y del Interés superior del niño, para no apartar al imputado de este núcleo familiar donde existe una hija procreada entre el sentenciado y la agraviada; sin embargo, de la inferencia de dicha premisa, dentro del misma argumentación de la Sala, no tiene correspondencia lógica, al concluir que se le imponga una pena efectiva al casacionista.

20. Es evidente la ilogicidad y falta de congruencia entre la parte considerativa (fundamentos para la determinación de la pena) y la parte resolutiva (imposición de una pena privativa de libertad). El razonamiento del Colegiado de Apelaciones es que el encausado está obligado a proveer el sostenimiento protección, educación y formación de la hija procreada con la agraviada; siendo que, restringir la posibilidad de dicho cumplimiento, mermaría derechos fundamentales de la menor que depende de él; sin embargo, determina una pena de reclusión en un Establecimiento Penitenciario.

21. Siguiendo esta línea de argumentación, se identifica que la Sala Superior realiza una incongruente motivación de la determinación judicial de la pena, advirtiéndose que respecto a la decisión de primera instancia, existe un voto discordante que opina que debe imponerse una pena suspendida al ahora casacionista; notándose que la Sala Superior realiza una deficiente motivación por reenvío, pues hace suyos los fundamentos de una determinación judicial de pena condicional (expuesta en el mencionado voto en discordia); empero, sirve para justificar en forma incongruente, una pena efectiva. Es evidente entonces, que se ha incurrido en flagrante vulneración a la garantía constitucional de la debida motivación de resoluciones judiciales[1], plasmada en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

22. Por tanto, este Tribunal Supremo, como garante y protector de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Perú, considera que resulta amparable el cuestionamiento del casacionista, referido a la falta de motivación en la determinación de la pena y manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena, pues uno de los contenidos del derecho del debido proceso es el derecho a obtener de lo órganos jurisdiccionales una resolución motivada, razonada y congruente con las premisas afirmadas como válidas; es decir, que toda decisión jurisdiccional debe tener coherencia y conexión en la construcción de su razonamiento.

23. En el caso de estudio este Supremo Tribunal considera que la sentencia recurrida no ha motivado su decisión conforme a los estándares que exige el principio de congruencia en la argumentación jurídica. Por ello, respecto a lo que reclama el casacionista, en cuanto a la reiterada jurisprudencia que habilita a los jueces a imponer una pena suspendida en su ejecución, cuando la relación sexual se da dentro de una relación sentimental-convivencial y con el consentimiento de la agraviada, a fin de proteger a la familia y el interés superior del niño; deberá ser evaluado y analizado por un nuevo Colegiado que deberá determinar la pena concreta a imponer, en este caso.

24. Finalmente, habiéndose determinado la nulidad y nuevo pronunciamiento de la sentencia de vista en el extremo de la determinación judicial de la pena; es preciso señalar que no fue materia de cuestionamiento, la sentencia de primera instancia, que por mayoría impone treinta años de pena privativa de libertad, a Walter Medina Aguilar, la misma que mantiene todos sus efectos legales, hasta que se emita el pronunciamiento del Colegiado Superior correspondiente.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon:

  1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Walter Medina Aguilar, respecto a las causales previstas en el artículo 429, numeral 1 (por vulneración de la garantía constitucional de motivación de sentencia) y numeral 4 (ilogicidad en la motivación). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de dieciséis de octubre de dos mil catorce —folios cuatrocientos treinta y dos del cuaderno de debates— que revocó la sentencia de diez de julio de dos mil catorce —folios trescientos treinta del cuaderno de debates—, en el extremo que por mayoría, impuso a Walter Medina Aguilar, la pena de treinta años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R.A.LL.A.; y reformándola le impusieron por mayoría seis años de pena privativa de libertad, confirmando lo demás que contiene.
  2. NULA la sentencia de vista de dieciséis de octubre de dos mil catorce emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chota, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca —folios cuatrocientos treinta y dos del cuaderno de debates— en consecuencia;
  3. ORDENARON el reenvío del proceso, a fin de que la Sala Penal Superior correspondiente, realice nueva audiencia de apelación por otro colegiado para los fines establecidos en la presente Ejecutoria Suprema.
  4. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, inclusive a las no recurrentes.
  5. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.

HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHAVEZ MELLA

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[1] La motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

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Publicada el: 30 Sep de 2017 @ 12:23

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