Expropiación puede generar daño moral [Casación 2880-2015, Lima]

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5.10. Que, en ese sentido, de la Ley General de Expropiación -número 27117, y la Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales- número 27628, que regulan la indemnización justipreciada y la compensación por la expropiación, no se aprecia que limiten o prohíban la indemnización por daño moral, por tanto, se presume que su determinación tiene carácter discrecional; además, debe tenerse en cuenta que el demandado fue afectado en su esfera extrapatrimonial debido a la expropiación del inmueble que era de su propiedad desde el año mil novecientos noventa y uno, tal como se acredita mediante el Título expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima, corriente a folios 28 – vuelta del Expediente Acompañado (2), resultando evidente el arraigo efectivo sobre el predio y el sufrimiento generado por la actuación desplegada por el Estado.


Sumilla: Aplicación retroactiva de la Ley.- La Ad quem al emitir su decisión aplicó entre otras, la Ley número 30025, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintidós de mayo de dos mil trece, la cual limita la indemnización por el perjuicio causado debido a la expropiación y el valor de tasación del inmueble al lucro cesante y daño emergente; sin embargo, la transacción extrajudicial que contiene la materia controvertida y la cláusula arbitral datan del doce de diciembre de dos mil doce; por tanto, se advierte que existe una aplicación retroactiva de la citada norma a una situación que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, lo cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.


CASACIÓN 2880-2015 LIMA

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL –

Lima, diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vista la causa dos mil ochocientos ochenta – dos mil quince; en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.- ASUNTO

1.1. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Mariano Santos Rojas Collahuacho, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil con subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundado en parte el recurso de anulación parcial de laudo arbitral en el extremo que declara fundada la pretensión referida al daño moral y personal por la pérdida del derecho de propiedad, y ordena a la Autoridad Autónoma del Servicio Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (en adelante AATE) cancelar a favor de Mariano Santos Rojas Collahuacho la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($ 12,500.00), así como, inválida la resolución número veinticinco, que declara improcedente el recurso de exclusión interpuesto por la AATE contra el laudo arbitral; asimismo, infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, por la causal a) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071; y, carente de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, en lo atinente a la causal b) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071.

2.- ANTECEDENTES DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO

2.1. La AATE interpone recurso de anulación del laudo con fecha doce de agosto de dos mil catorce, subsanada con fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, contra el laudo de derecho emitido en el Caso Arbitral 2492-2013-CCL, de fecha veinte de mayo de dos mil catorce . Sostiene como causales de anulación, las contenidas en el artículo 63 numeral 1, literales a), b) y c); y en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número 1071, norma que regula el Arbitraje (en adelante LA).

Al respecto, plantea las siguientes pretensiones:

i) Primera Pretensión: nulidad parcial del laudo arbitral de fecha veinte de mayo de dos mil catorce contenido en la resolución número veintidós, en los extremos primero y cuarto de la parte resolutiva que declaran: “infundadas las excepciones planteadas por la AATE, por cuanto el marco legal de las expropiaciones establece que la indemnización debe tomar en cuenta los daños y perjuicios que deriven de una expropiación, siempre que cumplan con los requisitos correspondientes” y “fundada la pretensión 4 de la demanda, ordenándosele a la AATE cancelar la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($ 12,500.00) en razón del daño moral y personal”; y

ii) Segunda Pretensión: nulidad total de la Resolución número veinticinco que declara improcedente el recurso de integración, interpretación y exclusión interpuesto por la AATE . Argumenta que en razón a no haber arribado a un acuerdo con el demandado respecto al valor del inmueble expropiado y a fin de evitar retrasos en la obra del tren eléctrico, celebraron una transacción extrajudicial con fecha doce de diciembre de dos mil catorce en la cual se acordó en la cláusula sétima que un Tribunal Arbitral determinará el precio final que se debe pagar por el terreno afectado; sin embargo, en dicho acuerdo no se pactó que las pretensiones indemnizatorias se sometan a arbitraje, motivo por el cual estas debían ventilarse en el Poder Judicial y no en la vía arbitral.

DE LA ABSOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

2.2. Mariano Santos Rojas Collahuacho absolvió el recurso de anulación, negando y contradiciendo los argumentos del recurrente. Afirma lo siguiente:

i) El artículo 151.1 de la Ley General de Expropiaciones – Ley número 27117, establece que por la expropiación corresponde una indemnización justipreciada, la cual comprende el valor de tasación comercial y la compensación en caso de acreditarse los daños y perjuicios;

ii) El Tribunal Arbitral al laudar ha cumplido con analizar los cuestionamientos referidos a la excepción de incompetencia planteada; y

iii) La reparación, resarcimiento o indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción generadora del daño incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, de acuerdo al artículo 1985 del Código Civil.

SENTENCIA MATERIA DE ANULACIÓN

2.3. La Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundado en parte el recurso de anulación parcial de laudo arbitral en el extremo que declara fundada la pretensión referida al daño moral y personal por la pérdida del derecho de propiedad, y ordena a la AATE cumpla con cancelar a favor de Mariano Santos Rojas Collahuacho la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($ 12,500.00); así como, inválida la resolución número veinticinco, que declara improcedente el recurso de exclusión interpuesto por la AATE contra el laudo arbitral; asimismo, infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, por la causal a) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071; y, carente de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, en lo atinente a la causal b) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071.

2.4. Al respecto la Sala Superior en esencia consideró lo siguiente:

i) La controversia planteada deriva de la objeción planteada a la valuación comercial del predio ubicado en el Pasaje Santa Rosa, Mz. C, Lote 02, Asentamiento Humano Santa Rosa, distrito de Cercado de Lima, afectado por el Proyecto Construcción de la Extensión del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao – SETMLC, Línea A, Tramo I, Av. Grau, San Juan de Lurigancho;

ii) Al realizar una interpretación sistemática de las normas:

a) artículo 15.1 de la Ley General de Expropiación – número 27117;

b) el artículo 2 de la Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales – número 27628; y

c) el artículo 5.1 de la Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Púbica la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura – número 30025; se colige que los dispositivos legales antes citados no regulan lo relativo al daño moral, sino solo sobre la indemnización por daño emergente y lucro cesante, por tanto, el Tribunal Arbitral no se encontraba habilitado para emitir pronunciamiento al respecto, pues, no constituía materia arbitrable según los términos del convenio arbitral, debiendo anularse dicho extremo sin necesidad de reenvío al Tribunal por estar imposibilitado de emitir pronunciamiento al respecto.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO. JURISDICCIÓN ARBITRAL

3.1. A modo de introducción respecto al ámbito de lo que va a ser materia de decisión, es oportuno precisar en cuanto a la naturaleza jurídica del arbitraje existen dos teorías: la primera es, la teoría contractualista, que considera que el arbitraje es un contrato por el cual las partes acuerdan resolver sus controversias a través de una decisión vinculante y final emitida por los árbitros (laudo), la que produce efectos por la sola voluntad de las partes. Su solidez se forja sobre la base del convenio arbitral, el cual tiene como elemento intrínseco la autonomía de la voluntad de las partes para someter sus controversias a arbitraje y retirarlas de la competencia natural del Poder Judicial.

3.2. Del otro lado, se tiene a la teoría jurisdiccional, que establece una similitud entre los jueces con los árbitros, y el laudo con la sentencia, por la cual comprende al arbitraje como la manifestación de una función jurisdiccional desempeñada por los árbitros y que les es delegada del Estado, lo que produce efectos por voluntad del Estado y su ius imperium, a diferencia de la anterior, esta se basa en no poder concebir una resolución de conflictos fuera de la jurisdicción estatal, por lo cual el arbitraje tiene que ser una jurisdicción delegada, activada por el acuerdo de partes, para resolver sus controversias.

3.3. Esta última teoría, ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, pues considera que de acuerdo al artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”; y conforme al artículo 139 inciso 1), que prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, además deja establecido que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.

3.4. Por lo que, el arbitraje no puede ser entendido como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, respecto de materias de libre disposición y de naturaleza patrimonial; además, para la resolución de las controversias que se generen en la contratación internacional. Sin embargo, dada la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes, y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Ello por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo, y aunque se dota a la justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle con respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona.

ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL

3.5. El Poder Judicial interviene en el arbitraje de varias formas, una de ellas es cuando lo hace de forma subsidiaria, en los casos que exista imposibilidad material o jurídica para que los árbitros decidan o ejecuten determinados actos vinculados al proceso bajo su conducción, como por ejemplo en la adopción de medidas cautelares judiciales previas a la conformación del Tribunal Arbitral. Otro supuesto, se presenta cuando para la obtención de un resultado se requiere necesariamente, tanto la intervención arbitral como de la judicial, pues, esta última auxilia a la primera, en el uso de la fuerza para la ejecución de sus actos, como en el caso de la ejecución de las medidas cautelares. Asimismo, interviene en forma de colaboración cuando se requiere de la actuación de un medio probatorio.

3.6. Finalmente, está presente cuando realiza la actividad revisora del laudo, controles –ex post, es decir, una vez concluido el proceso arbitral- con los límites que establece la Ley de Arbitraje, como son los casos de reconocimiento de laudos extranjeros y la impugnación del laudo a través del recurso de anulación a cargo de la Corte Superior, y contra lo resuelto por aquella, cuando hubiera anulado el laudo en forma total o parcial, mediante el recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, impugnación que tiene como finalidad la de evitar situaciones de arbitrariedad o abuso del poder conferido a los árbitros.

ANULACIÓN DE LAUDO

3.7. La finalidad del recurso de anulación del laudo, es que el Poder Judicial ejerza la función de garantizar la vigencia del derecho fundamental a un debido proceso arbitral, realizando un último y posterior control de legalidad. Este recurso tiene por objeto revisar únicamente la validez del laudo, esto es, la forma, pero no el fondo de la materia sometida a arbitraje. En la doctrina se ha señalado que la anulación no permite directa o indirectamente analizar la corrección en la aplicación de la ley hecho por los árbitros, pues el control jurisdiccional se refiere solo a la actuación de los árbitros in procedendo. Por lo que se tiene que por vía del recurso de anulación no se crea una instancia para examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no colisiona con el orden público, y que lo decidido se ajusta a las reglas básicas por las que se rige esa institución y a las materias que se sometió su competencia.

CAUSALES DE ANULACIÓN

3.8. El proceso arbitral está regulado por el Decreto Legislativo 1071 – LA, y en los artículos 628 y 639, así como, lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria, se establecen los parámetros a seguir en un proceso judicial de anulación de laudo arbitral, el cual solo debe ser planteado invocando haberse incurrido en alguna de las causales contenidas en la citada disposición.

4.- DEL RECURSO DE CASACIÓN

4.1. El demandado Mariano Santos Rojas Collahuacho, interpone recurso de casación, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial, el mismo que ha sido calificado por resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que lo declaró procedente por las siguientes causales:

a) Infracción del artículo 70 de la Constitución del Estado; y el artículo 1985 del Código Civil: Alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la propiedad, al pretender que no se cancele la indemnización respectiva por un bien inmueble expropiado, so pretexto de no existir daño moral. Agrega que al interior del proceso arbitral se determinó que el Estado se encuentra obligado a pagar una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, establecido como daño moral en la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($ 12,500.00) por el arraigo afectivo en relación al valor del inmueble; precisa que el valor del inmueble se estableció en el procedimiento expropiatorio, por lo que sólo a través del mencionado desembolso la expropiación podrá considerarse como válida en tanto limite el derecho a la propiedad.

b) Infracción del artículo 15.1 de la Ley General de Expropiaciones número 27117; la Ley número 27628- Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales; y la Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Púbica la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura – número 30025: En el presente caso, se debió aplicar el artículo 15.1 de la Ley General de Expropiaciones – número 27117, y la Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales – número 27628-, y no la Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Púbica la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura – número 30025, utilizada en el octavo considerando de la resolución materia de impugnación, circunscribiendo la indemnización únicamente al daño emergente y lucro cesante, puesto que dicha Ley fue expedida con fecha quince de mayo del dos mil trece, es decir con posterioridad a la celebración de la transacción entre las partes con fecha doce de diciembre del dos mil doce.

c) Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil. Indica que la Sala Superior ha valorado erróneamente las pruebas obrantes en autos, y ha aplicado la Ley número 30025, vigente a partir del quince de mayo del dos mil trece, la misma que no existía al momento de la celebración de la transacción con la AATE el doce de diciembre del dos mil doce, la misma que circunscribe el daño únicamente en su modalidad de emergente y lucro cesante, según el inciso b) del artículo 2 de la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de dicha Ley.

5.- ANÁLISIS

5.1. Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo.

5.2. Que, en cuanto al agravio c), referido a la infracción procesal en la valoración de la prueba, el recurrente alega que la Sala de mérito ha apreciado en forma errónea los medios probatorios obrantes en autos, empero, no cumple con indicar a qué instrumentales se refiere, motivo por el cual no resulta atendible este extremo del recurso de casación, debiendo precisarse que el cuestionamiento a la aplicación indebida de la Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Púbica la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura – número 30025 constituye una causal de derecho material y se encuentra contenida también en el agravio b) sobre infracción sustantiva, por lo que corresponderá hacer el análisis al absolver dicho agravio.

5.3. Que, en concreto el foco litigioso consiste en dilucidar si la Sala Superior al anular el extremo del Laudo Arbitral referido al pago por concepto de indemnización por daño moral a favor del expropiado, se ha pronunciado o no de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de expropiación por parte del Estado.

5.4. Que, la AATE y Mariano Santos Rojas Collahuacho celebraron una Transacción Extrajudicial de fecha doce de diciembre de dos mil doce, en la que señalaron que al no haber consenso respecto al valor tasado del predio materia de expropiación en la suma de ochenta mil trescientos setenta y uno con 55/100 soles (S/ 80,371.55) por parte de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, acordaron que un Tribunal Arbitral a través de un laudo determine el valor final del terreno afectado.

5.5. Que, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo de Derecho de fecha veinte de mayo de dos mil catorce que ordena a la AATE:

a) cancelar la diferencia entre el valor pagado y el valor de mercado señalado en el peritaje de una suma de seis mil tres con 51/100 dólares americanos ($ 6,003.51);

b) cancelar la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($ 12,500.00) por concepto de daño moral sufrido por el expropiado, en razón a haber perdido la propiedad de su inmueble; y

c) cancelar el pago de honorarios profesionales de la demandante por la suma de once mil novecientos treinta y ocho con 79/100 soles (S/. 11,938.79); entre otros.

5.6. Que, la Sala Superior anuló el extremo del laudo arbitral que ordenaba a la AATE cancelar la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($12,500.00), sustentando su decisión en lo siguiente: i) Al realizar una interpretación sistemática de las normas: a) artículo 15.1 de la Ley General de Expropiación – número 27117; b) el artículo 2 de la Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales – número 27628; y c) el artículo 5.1 de la Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Púbica la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura – número 30025; se colige que los dispositivos legales antes citados no regulan lo relativo al daño moral, sino solo sobre la indemnización por daño emergente y lucro cesante, por tanto, el Tribunal Arbitral no se encontraba habilitado para emitir pronunciamiento al respecto.

5.7. Que, del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, señala en su segundo párrafo “(…) La ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”, precepto que guarda relación con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil que refiere “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”; dispositivos que consagran el principio de la aplicación inmediata de la norma, esto es, que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, conocida en doctrina como la teoría de los hechos cumplidos.

5.8. Que, en cuanto al agravio b), referido a la infracción material, es de señalar que la Ad quem al emitir su decisión aplicó entre otras, la Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Púbica la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura – número 30025, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha veintidós de mayo de dos mil trece, la cual limita la indemnización por el perjuicio causado debido a la expropiación y el valor de tasación del inmueble al lucro cesante y daño emergente; sin embargo, la Transacción Extrajudicial que contiene la materia controvertida y la cláusula arbitral data del doce de diciembre de dos mil doce, por tanto, se advierte que existe una aplicación retroactiva de la citada norma a una situación que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, lo cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo ampararse este extremo del recurso casatorio.

5.9. Que, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación número 2673-2010 – Lima, ha señalado que la doctrina define al daño -damnum- como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto, que puede ser generado por dolo, culpa o de manera fortuita, este puede ser de naturaleza:

1) patrimonial.- Consiste en la lesión de derechos de contenido económico y estos pueden ser: Daño emergente (Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, que pretende restituir la pérdida sufrida). Lucro cesante (Consiste en el no incremento del patrimonio del dañado, es decir, aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera podido ganar y no lo hizo por causa del daño); y,

2) extra patrimonial.- aquel que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, por ello comprende: daño a la persona (entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) y, daño moral (expresado en sentimientos de ansiedad, afl icción, dolor, angustia o sufrimiento tanto físico como psíquico padecidos por la víctima).

5.10. Que, en ese sentido, de la Ley General de Expropiación – número 27117, y la Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales – número 27628, que regulan la indemnización justipreciada y la compensación por la expropiación, no se aprecia que limiten o prohíban la indemnización por daño moral, por tanto, se presume que su determinación tiene carácter discrecional; además, debe tenerse en cuenta que el demandado fue afectado en su esfera extra patrimonial debido a la expropiación del inmueble que era de su propiedad desde el año mil novecientos noventa y uno, tal como se acredita mediante el Título expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima, corriente a folios 28 – vuelta del Expediente Acompañado (2), resultando evidente el arraigo efectivo sobre el predio y el sufrimiento generado por la actuación desplegada por el Estado.

5.11. Que, en ese escenario, tratándose de afectación a normas de derecho material, hacen viable que se emita un pronunciamiento de fondo, careciendo de objeto analizar las demás normas sustantivas, pues, al estar acreditado el presupuesto fáctico del recurrente, corresponde a este Tribunal Supremo casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, declarar infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 396 del Código Procesal Civil.

6.- DECISIÓN

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mariano Santos Rojas Collahuacho de fecha veintitrés de junio de dos mil quince; en consecuencia: NULA la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil quince; y actuando en sede de instancia, declararon: INFUNDADO el recurso de anulación parcial de laudo arbitral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.-

SS.
TELLO GILARDI,
DEL CARPIO RODRÍGUEZ,
RODRÍGUEZ CHÁVEZ,
CALDERÓN PUERTAS,
DE LA BARRA BARRERA

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