Uso de documento falso: Resulta innecesario practicar una pericia grafotécnica para su configuración [Casación 258-2015, Ica]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que, cabe precisar, que cuando la norma procesal se refiere al interés casacional, quiere decir, en primer lugar, a la unificación de interpretación contradictoria —jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales—, la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas expedidas por tribunales inferiores. Por otro lado, la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. Finalmente, la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés de todo recurrente —defensa del ius constitutionis— de obtener una interpretación correcta de especificas normas de derecho penal y procesal penal.

En principio, la modalidad de falsificación de documentos atribuida a la casacionista es la de “uso de documento falso”, por lo tanto, desde ya no se le incrimina la falsificación o adulteración de la totalidad o de parte de un documento público; de ahí, que es innecesario que se practique una pericia de grafotecnia, tanto más, si en el caso de autos está suficientemente demostrado este “uso de documento falso” con la carta remitida por el propio Notario Público Aurelio Díaz Rodríguez, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, en donde indicó categóricamente, que tanto los sellos, la firma y el documento denominado Poder Especial por escritura Pública a favor de doña Blanca Azucena Mendoza Hernández (…) no le pertenecen ni han sido elaborados en su Notaría, tratándose de una falsificación de sus sellos y de su firma y del documento en sí.

A mayor abundamiento, el tipo penal comprendido en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, tanto en su modalidad de falsedad material como de uso de documento falso, sea de un documento público o privado, no menciona dentro de sus elementos constitutivos del tipo, la necesidad de una pericia de grafotecnia; y aún cuando en algunos casos específicos esta podría calificarse como una prueba privilegiada, su ejecución no es indispensable, pues también subsisten otros casos penales, que no requieren pericias, prueba de ello, lo constituye el presente caso, en donde existen otras pruebas u otros elementos indiciarios, que también pueden acreditar con convicción la falsedad del documento; así se tiene la versión del Notario Público Aurelio Díaz Rodríguez, quien categóricamente afirmó que le han falsificado su sello y sus firmas; por este motivo, el interés casacional relevante, como ya se ha sostenido, sólo se cumple cuando subsisten especiales connotaciones jurídicas y generales, pero no así para un caso en particular.

En consecuencia, está descartado el interés casacional, lo cual también releva a este Supremo Tribunal de emitir mayores comentarios acerca de las otras causales de casación propuestas por la casacionista, vinculadas en gran medida a argumentos de defensa ya planteados en apelación de sentencia, que merecieron un pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones de Pisco – Chincha y, que en todo caso, eran manifiestamente inadmisibles al no superar el límite establecido por artículo cuatrocientos veintisiete, inciso dos, literal b), del Código Procesal Penal.


Sumilla: La casacionista ha tratado de superar los límites establecidos por el literal b), inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, invocando el desarrollo de doctrina jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, planteando un tema ya superado por la doctrina y la jurisprudencia, como lo es, la no obligatoriedad de la pericia de grafotecnia en los delitos de uso de documento falso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 258-2015, ICA

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de septiembre de dos mil quince

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la procesada Blanca Azucena Mendoza Hernández, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco – Chincha y Penal Liquidadora de Chincha, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos sesenta y nueve, que en uno de sus extremos declaró infundada la apelación planteada por Blanca Azucena Mendoza Hernández y confirmó la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que la condenó como autora del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de uso de documento público falso, en agravio de Erasmo Ernesto Guevara Sarmiento a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el período de prueba e un año, sujeto a reglas de conducta.

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Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

CONSIDERANDO

Primero. Que, la admisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo cuatrocientos veintisiete y sus normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido; que conforme al estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del citado Código, corresponde decidir si el recurso de casación se encuentra bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo.

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Segundo. Que, el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso dos, literal b), del Código Procesal Penal, señala que solo procede el recurso de casación cuando se trata de una sentencia en donde el delito más grave que es materia de acusación, tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor de seis años.

Según los términos de la acusación fiscal se atribuye a la casacionista la comisión del delito de uso de documento falso, comprendido en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, que reprime la conducta con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa, si se trata de un documento público.

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Tercero. Que conforme se podrá advertir, el caso submateria no supera el requisito exigido por el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso dos, literal b), del Código Procesal Penal; no obstante ello, la casacionista ha intentado superar la limitación antes anotada, invocando la causal excepcional comprendida en el inciso cuarto, del artículo cuatrocientos veintisiete del mencionado Código, esto es, la necesidad de un desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Adicionalmente, también ha sostenido la casación ordinaria, referida a las causales comprendidas en los incisos uno, dos y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

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Sostiene la casacionista que es necesario la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que desarrolle doctrina jurisprudencial y determine en forma vinculante, la necesidad de actuarse una pericia de grafotecnia en los delitos contra la Fe Pública.

Por otro lado, en cuanto a la causal referida a la inobservancia de una garantía constitucional, como lo es el debido proceso, aduce que resulta idóneo y pertinente la realización de una pericia de grafotecnia para determinar la autenticidad del “poder” supuestamente falso, lo que no ha sucedido. En cuanto a la causal referida a la interpretación errónea de la ley penal, indica que no se ha cumplido con uno de los elementos constitutivos del tipo penal, esto es, acreditar el “perjuicio” causado a la parte agraviada, tanto más, si existen otra vías legales igualmente satisfactorias a donde se debió recurrir. Concluye indicando, en cuanto a la casual referida a la manifiesta ilogicidad de la motivación, en su modalidad de motivación aparente, al haberse concluido, que es un “poder” falso, sin que se haya actuado medio probatorio idóneo.

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Cuarto. Que, cabe precisar, que cuando la norma procesal se refiere al interés casacional, quiere decir, en primer lugar, a la unificación de interpretación contradictoria —jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales—, la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas expedidas por tribunales inferiores. Por otro lado, la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. Finalmente, la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés de todo recurrente —defensa del ius constitutionis— de obtener una interpretación correcta de especificas normas de derecho penal y procesal penal.

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En principio, la modalidad de falsificación de documentos atribuida a la casacionista es la de “uso de documento falso”, por lo tanto, desde ya no se le incrimina la falsificación o adulteración de la totalidad o de parte de un documento público; de ahí, que es innecesario que se practique una pericia de grafotecnia, tanto más, si en el caso de autos está suficientemente demostrado este “uso de documento falso” con la carta remitida por el propio Notario Público Aurelio Díaz Rodríguez, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, en donde indicó categóricamente, que tanto los sellos, la firma y el documento denominado Poder Especial por escritura Pública a favor de doña Blanca Azucena Mendoza Hernández (…) no le pertenecen ni han sido elaborados en su Notaría, tratándose de una falsificación de sus sellos y de su firma y del documento en sí.

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A mayor abundamiento, el tipo penal comprendido en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, tanto en su modalidad de falsedad material como de uso de documento falso, sea de un documento público o privado, no menciona dentro de sus elementos constitutivos del tipo, la necesidad de una pericia de grafotecnia; y aún cuando en algunos casos específicos esta podría calificarse como una prueba privilegiada, su ejecución no es indispensable, pues también subsisten otros casos penales, que no requieren pericias, prueba de ello, lo constituye el presente caso, en donde existen otras pruebas u otros elementos indiciarios, que también pueden acreditar con convicción la falsedad del documento; así se tiene la versión del Notario Público Aurelio Díaz Rodríguez, quien categóricamente afirmó que le han falsificado su sello y sus firmas; por este motivo, el interés casacional relevante, como ya se ha sostenido, sólo se cumple cuando subsisten especiales connotaciones jurídicas y generales, pero no así para un caso en particular.

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En consecuencia, está descartado el interés casacional, lo cual también releva a este Supremo Tribunal de emitir mayores comentarios acerca de las otras causales de casación propuestas por la casacionista, vinculadas en gran medida a argumentos de defensa ya planteados en apelación de sentencia, que merecieron un pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones de Pisco – Chincha y, que en todo caso, eran manifiestamente inadmisibles al no superar el límite establecido por artículo cuatrocientos veintisiete, inciso dos, literal b), del Código Procesal Penal.

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Quinto. Que, el artículo quinientos cuatro, inciso dos, del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme al apartado dos, del artículo cuatrocientos noventa y siete del aludido Código adjetivo, y no existen motivos para su exoneración.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la procesada Blanca Azucena Mendoza Hernández, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco – Chincha y Penal Liquidadora de Chincha, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos sesenta y nueve, que en uno de sus extremos declaró infundada la apelación planteada por Blanca Azucena Mendoza Hernández y confirmó la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que la condenó como autora del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de uso de documento público falso, en agravio de Erasmo Ernesto Guevara Sarmiento a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el período de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta.

II. CONDENARON a Blanca Azucena Mendoza Hernández al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el Juez competente, de conformidad con el artículo quinientos seis del Código Procesal Penal.

III. MANDARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen para los fines pertinentes; hágase saber y archívese.

Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por vacaciones del señor Juez Supremo Príncipe Trujillo [sic].

Ss.
RODRÍGUEZ TINEO

PARIONA PASTRANA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA

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