Criterios para determinar cuándo un concepto económico tiene condición remunerativa [Casación 2510-2016, Lima]

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Sumilla: La condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si esta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 2510-2016, LIMA

Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete.-

VISTOS: La causa número dos mil quinientos diez – dos mil dieciséis – Lima; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Mirabal Hilario, obrante de fojas 361 a 366, su fecha nueve de enero de dos mil quince, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, corriente de fojas 326 a 334, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas 274 a 289, que declara fundada en parte la demanda y dispone que los conceptos de racionamiento, movilidad y pre-escolaridad no deben considerarse para el cálculo de la remuneración computable, y ordena descontar el pago efectuado de S/. 24,120.00 como pago a cuenta; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Reintegro de beneficios sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por resolución del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, corriente de fojas 56 a 62 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 650 y del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO

Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386° relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

ANTECEDENTES

Segundo.- Del escrito de demanda de fojas 63 a 72, se advierte que el actor pretende la revisión y reintegro de beneficios sociales, y se declare nulas y sin efecto la Resolución de Gerencia N.° 00149-2006-MML-GA y la Carta N.° 709- 2006-MML-GA-SP, disponiendo el pago de los intereses legales conforme a la Ley N.° 25920.

En sus fundamentos de hecho, sostiene que en su calidad de obrero de la entidad demandada, renunció en forma coaccionada, sin embargo, su empleadora no cumplió con la liquidación de sus beneficios sociales correspondiente, abonándole la Compensación por Tiempo de Servicios en forma diminuta al amparo del Decreto Ley N.° 21396 y no conforme al Decreto Legislativo N.° 650, norma que lo sustituye.

Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda al considerarse que el demandante laboró bajo el régimen de la actividad pública conforme al artículo 52° de la Ley N.° 23853 desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo tanto, debe aplicarse como una medida de excepción la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 27803, y por lo tanto, el Decreto Legislativo N.° 6 50 por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley N.° 26093, sin incluir en el cálculo para la Compensación de Tiempo de Servicios, los conceptos de bonificación escolar mensual, movilidad y racionamiento.

Cuarto.- La sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda, señalando que el reconocimiento de los beneficios que solicita el actor, como son los conceptos de racionamiento, movilidad y pre­escolaridad, carecen de eficacia para constituirse como base del derecho de que le corresponde, por ende, no pueden ser exigibles en el presente proceso, en tanto que el actor sustenta su pretensión en los acuerdos tomados según convenios colectivos suscritos entre las partes, sin embargo, en autos no obra ningún medio probatorio que acredite fehacientemente que en la aprobación de los mismos se haya respetado el procedimiento establecido en los Decretos Supremos N.° 003-82-PCM y el N.° 070-85-PCM.

Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de la norma material contenida en el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 650, al haberse des estimado la demanda en cuanto al reconocimiento de los conceptos de movilidad, racionamiento y pre­escolaridad, como base de cálculo para el otorgamiento de la Compensación por Tiempo de Servicios del demandante,

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.—————————————–

Séptimo.- El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.

Octavo.- En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar en parte la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado resulta infundada.

Noveno.- Siendo así, es menester indicar que por Ley N.° 278 03, se implementó las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por la Leyes N.° 27452 y N.° 27586, encargadas de revisar los cese colectivos efectuados con anterioridad en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y los gobiernos locales y, que conforme a su artículo 5° la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente constituye requisito indispensable para acceder, de manera voluntaria, alternativa y excluyente a los beneficios que prevé la citada ley.

Décimo.- En ese marco normativo, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803, adicionalmente incluye para los obreros municipales cesados irregularmente, “ (…) como una medida de excepción el reconocimiento del derecho de los Obreros Municipales a ser compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo N° 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley N° 26093.” Agregando la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley N.° 27803 que: “La ejecución de la medida de excepción prevista en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, será ejecutada exclusivamente por los Gobiernos Locales involucrados, sin intervención del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, los Gobiernos Locales podrán utilizar los fondos provenientes del Fondo de Compensación Municipal”.

Décimo Primero.- Por otro lado, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral. En ese contexto, el derecho de los obreros municipales a ser compensados en su tiempo de servicios según lo establece el acotado Decreto Legislativo N.° 650, es exigible al empleador del correspondiente vínculo laboral.

Décimo Segundo.- Conforme al artículo 9° del Decreto Supremo N.° 001-97-TR, para efectos del cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, la remuneración computable está comprendida por la remuneración básica y todas las cantidades que el trabajador perciba regularmente, sea en dinero o en especie, como contraprestación por su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición, se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada por el empleador. También según sus artículos 10° y 16° se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos y, por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada periodo de seis meses para efectos de los depósitos semestrales.

Décimo Tercero.- Asimismo, el artículo 19° del Decreto Supremo N.° 001-97-TR, establece qué conceptos no constituyen remuneración para el cómputo de la Compensación por Tiempo de Servicios, entre otros, la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; y, la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

Décimo Cuarto.- De dichas normas, para el cálculo de la CTS, se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su débito laboral. La condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si ésta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza. Para el concepto denominado Movilidad, no resultará computable si cumple dos requisitos, esto es, estar condicionada a la asistencia al centro de trabajo y, que cubra razonablemente el respectivo traslado, mientras que resultará computable si se entrega en forma irrazonable, excediendo el costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de trabajo. Sobre la Alimentación, conforme al artículo 19° antes citado, no será computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo (esto es, cuando es indispensable para la prestación de los servicios), mientras que será computable, si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador, pues no tendrá la calidad de condición de trabajo. Y respecto de la Escolaridad, según el mencionado artículo 19° no forma parte de la remuneración computable la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

Décimo Quinto.- En el presente caso, los órganos de mérito, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba, han establecido que el actor ha sido incluido dentro del listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado por Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR, cuya copia corre de fojas 54 a 56, con Registro N.° 6976 y, en dicha situación jurídica, le corresponde el recálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios en aplicación de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803.

Décimo Sexto.- Asimismo, corresponde señalar que si bien los conceptos de racionamiento, movilidad y escolaridad -normativamente- no integran la remuneración computable, sin embargo de las boletas de pago que obran a fojas 8, y de fojas 108 a 110, se colige que el actor ha percibido por conceptos de racionamiento y movilidad en un nivel superior al promedio mensual de S/. 264.00 y 198.00, respectivamente, independientes del concepto denominado “Incremento racion. y movilidad” [así aparece en la sentencia], cuyo monto es de S/. 5.00, siendo este rubro diferente de los conceptos antes descritos, cuyos montos superan el gasto común mensual por dichos conceptos, por lo tanto, de libre disponibilidad del trabajador, por lo que resultan ser distintos de los que el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 650, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 001-97-TR, exceptúa. En consecuencia, tratándose de sumas superiores al promedio normal y percibidos mensualmente por el actor, deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente, respecto del período en que deben computarse para efectos de liquidar la Compensación por Tiempo de Servicios.

Décimo Séptimo.- En cuanto al concepto de escolaridad, se observa de autos que éste ha venido siendo abonado por la demandada con regularidad y en un monto estimablemente superior al comúnmente otorgado para cubrir gastos escolares, cuyo abono incluso lo percibió el actor con regularidad, conforme se observa de las constancias de pagos de fojas 206 a 212, no habiendo la demandada fundamentado el motivo de su abono por lo que no puede ser considerado dentro de la excepción contemplada en el citado artículo 19° inciso f) del Decreto Supremo N.° 001-97-TR, que establece que no conforma la remuneración computable la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

Décimo Octavo.- En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante ha percibido por los conceptos de racionamiento y movilidad, montos mensuales que superan el gasto común mensual por dichos conceptos, siendo, por tanto, de libre disponibilidad del trabajador, no se han configurado los supuestos de excepción a que se refieren los incisos e) y j) del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 650, por lo que dichos conceptos deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente para liquidar la CTS. Además, la accionada no ha acreditado que el monto otorgado por alimentación haya sido otorgado como condición de trabajo y, en el caso de la movilidad, que el monto otorgado no exceda el costo de traslado y que su entrega se encuentra supeditada a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. En cuanto al concepto de escolaridad, el actor lo venía percibiendo con regularidad y en monto superior al comúnmente otorgado en la administración pública, no habiendo la demandada fundamentado el motivo de su abono, por lo que este concepto también debe formar parte de la remuneración computable para efectos de liquidar la CTS del ex trabajador demandante. Criterio que concuerda por lo señalado por esta Sala Suprema en la Casación N.° 5318-2012 Lima, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa.

Décimo Noveno.- Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado, corresponde concluir que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 650, materia de denuncia en el recurso casatorio, razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda en dichos extremos; en consecuencia, ordenar a la Municipalidad Metropolitana de Lima que cumpla con calcular y abonar a favor del demandante, la Compensación por Tiempo de Servicios de conformidad al Decreto Legislativo N.° 650, incluyendo los conceptos de racionamiento, movilidad y escolaridad, con deducción de lo ya pagado por concepto de CTS.

DECISIÓN

Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Mirabal Hilario, obrante de fojas 361 a 366, su fecha nueve de enero de dos mil quince; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, corriente de fojas 326 a 334; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas 274 a 289, en el extremo que declara INFUNDADA la demanda respecto a los conceptos de racionamiento, movilidad y pre-escolaridad para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda en dicho extremo; con lo demás que contiene; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Reintegro de beneficios sociales; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera.

S.S.

RODRIGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER

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