Impugnación por la nulidad debe entenderse extensivamente como impugnación de la reparación civil (caso Aurelio Pastor) [Casación 229-2015, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo segundo. a) El inciso tres del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal contempla que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos, así también el inciso cuatro, indica que en caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

b) La Sala Civil de la Corte Suprema en la Casación número dos mil quinientos cuarenta y uno-dos mil siete-Ayacucho, de dos de septiembre de dos mil ocho, señaló que si bien es cierto el Código Procesal Civil impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de instancia plural.


Sumilla: La impugnación por la nulidad por vicios procesales debió entenderse extensivamente como impugnación de la reparación civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N.º 229-2015, Lima

Lima, diez de noviembre de dos mil quince

VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Aurelio Pastor Valdivieso; contra la resolución del nueve de marzo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de primera instancia del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que declaró improcedente —entiéndase infundada— la nulidad relativa parcial de la resolución del veinte de octubre de dos mil catorce, en el extremo que declaró consentido el monto de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil fijado al sentenciado Aurelio Pastor Valdivieso, en el proceso que se le siguió como autor del delito contra la Administración Pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

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ANTECEDENTES:

Primero. Por disposición del veinte de marzo de dos mil catorce, la Fiscal Provincial Titular Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió requerimiento acusatorio, obrante a foja uno del cuaderno de debate, contra Aurelio Pastor Valdivieso como autor del delito contra la Administración Pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado; y solicita, además, que se le imponga al procesado cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, inhabilitación accesoria por el mismo plazo, y siendo el agraviado el Estado, representado por el Procurador Público Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios, dejó sin efectos su pedido de reparación civil.

Segundo. Producida la audiencia preliminar respectiva, emitido el auto de enjuiciamiento y señalada fecha para inicio del juicio oral, se registró la misma a fojas treinta y cuatro del mismo cuaderno, en la que obra el índice de registro de audiencia de juicio oral del uno de septiembre de dos mil catorce, continuándose los días tres, cinco, ocho, quince, diecisiete, veinticinco de septiembre y seis de octubre de dos mil catorce.

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Tercero. Mediante sentencia del nueve de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta: i) Condenó a Aurelio Pastor Valdivieso como autor del delito contra la Administración Pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado, previsto en el artículo cuatrocientos del Código Penal, en agravio del Estado, ii) Le impuso como penas principales: a) Cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, cuya ejecución provisional se suspende hasta la fecha en que quede consentida o ejecutoriada, bajo reglas de conducta, b) Medidas limitativas de derechos de incapacidad para obtener el cargo, mandato, empleo o comisión de carácter público por el plazo de cuatro años y seis meses, iii) Declaró fundada en parte la reparación civil propuesta por el actor civil, fijando en cien mil nuevos soles el monto a favor del Estado. iv) Exoneró del pago de costas al sentenciado.

Cuarto. Apelada esta sentencia, mediante resolución del veinte de octubre de dos mil catorce, de fojas ochenta y dos, se resolvió: a) Conceder el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Aurelio Pastor Valdivieso, contra la sentencia del nueve de octubre de os mil catorce, en el extremo de la condena, b) Declarar consentido el monto de cien mil nuevos soles que se fijó por concepto de reparación civil. Señaló, en su fundamento quinto, que el recurso de apelación presentado por el sentenciado se fundamentó en el extremo de la pena y no sobre la reparación civil, por lo que este extremo debe declararse consentido. Se programó la audiencia de apelación para el veintiuno de octubre de dos mil trece.

Quinto. Ante ello, la defensa del procesado Aurelio Pastor Valdivieso, dedujo la nulidad relativa parcial contra la resolución del veinte de octubre de dos mil catorce, en el extremo que declaró consentido el pago de cien mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberá abonar el procesado a favor del Estado.

Sexto. El citado Juzgado por resolución del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas ochenta y nueve, declaró improcedente la nulidad relativa parcial del auto que declaró consentido el extremo civil de la sentencia. La defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, de fojas noventa y dos.

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Séptimo. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Primera Sala Penal e Apelaciones de la Corte de Justicia de Lima, llevó a cabo la audiencia de apelación de nulidad de acto, solicitado por la defensa del sentenciado.

Octavo.- Por resolución del nueve de marzo de dos mil quince, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil catorce que declaró improcedente —entiéndase infundada— la nulidad relativa parcial de la resolución del veinte de octubre de dos mil catorce, en el extremo que declaró consentido el monto de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil fijado al sentenciado Aurelio Pastor Valdivieso; con lo demás que al respecto contiene.

Noveno. La defensa del procesado interpuso recurso de casación contra la resolución —ver fojas ciento once—, el mismo que fue concedido por resolución del veintiséis de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintiocho.

Décimo. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, se emitió Ejecutoria Suprema de calificación de casación del diecisiete de julio de dos mil quince, que declaró bien concedido el recurso de casación.

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Décimo primero. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública —con las partes que asistan—, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día trece de noviembre dos mil quince, a horas diez de la mañana.

CONSIDERANDOS:

1. Aspectos generales

Primero. Conforme con la Ejecutoria Suprema del diecisiete de julio de dos mil quince —calificación de casación—, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo formado en esta instancia, el motivo de casación admitido está referido a la causal de inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal o material de acceso a la justicia o tutela jurisdiccional y derecho a recurrir.

Segundo. Como hechos imputados se tiene que con fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, Corina de la Cruz Yupanqui se entrevistó por primera vez con Aurelio Pastor Valdivieso, donde le solicita que ejerza su defensa como abogado porque llevaba un proceso ante el Jurado Nacional de Elecciones, a donde ella y Pastor Valdivieso acuden, ingresando solo este último. El tres de septiembre de dos mil doce, Corina de la Cruz se entrevistó nuevamente con Pastor Valdivieso, esta entrevista es grabada por ella.

El procesado le refirió que habló con el presidente del JNE, al cual le pidió que demorase en emitir y notificar su resolución de suspensión, con la finalidad que pueda tener tiempo para gestionar el expediente judicial por delito de difamación agravada. Sin embargo, el cuatro de septiembre de dos mil doce, el JNE colgó en su página web la resolución mediante la cual declaraba la suspensión de Corina de la Cruz como alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache. Le dijo que tenía que pedirle al Fiscal que su dictamen no solo sea a su favor, sino lo más rápido posible.

Luego, Pastor Valdivieso, hizo que Corina de la Cruz le prometa la entrega de la suma de sesenta mil nuevos soles, en esta reunión invocó influencias en la presidencia del organismo Supervisor de Contrataciones Estatales. Finalmente, por era vez se reunió con Pastor Valdivieso en su oficina, en esta reunión también fue grabado. En esta le dijo que había llegado a hablar con el Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde a quien le pidió que lo ayude con su “tema”, que no solamente sea a su favor, sino rápido, refiriendo que el Fiscal es su amigo. Se aprecia que Aurelio Pastor incidía que su actuación iba a consistir en que la Corte Suprema se pronuncie a su favor y rápido.

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Tercero. El Juzgado Penal Colegiado fijó el monto de reparación civil sobre los siguientes fundamentos:

i) El actor civil representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, en sus alegatos de apertura y clausura peticionó como pago de reparación civil la suma de doscientos mil nuevos soles a favor del Estado.

ii) Se acreditó que el acusado Aurelio Pastor Valdivieso solicitó a la testigo Corina de la Cruz la suma de sesenta mil nuevos soles, simulando tener influencias con el fin de interceder ante el que fue presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Hugo Sivina Hurtado y ante el Fiscal Supremo en lo Penal, Pablo Sánchez Velarde.

iii) El daño causado está acreditado, en tanto que Aurelio Pastor al solicitar la suma de dinero, a sabiendas que su conducta era indebida e ilícita, no solo alteró el normal desarrollo de la Administración Pública, sino que además ha generado una deslegitimación de la misma frente a los ciudadanos, daño extra patrimonial. No se alegó en juicio oral la existencia de alguna causa de rompimiento de nexo causal.

iv) Está acreditado que el actuar del acusado se realizó de forma dolosa.

v) Se toma en cuenta (la conducta del procesado, el nivel y la calidad de abogado defensor en la actividad privada que ostenta y el monto solicitado indebidamente a Corina de la Cruz.

vi) El actor civil solicitó la suma de doscientas mil nuevos soles, lo que no resulta proporcional al daño causado a la administración pública, por lo que se reduce a la suma de cien mil nuevos soles.

Cuarto. La Sala de Apelaciones para confirmar la resolución que declaró improcedente la nulidad relativa parcial, indicó que:

i) La sentencia tiene dos extremos, una que establece la responsabilidad penal y otra que resuelve las consecuencias jurídico civiles; constituye una obligación del juez fundamentar ambas pretensiones que, si bien se relacionan entre sí, contemplan supuestos diferentes y en tal sentido al impugnar su fundamentación también debe ser diferenciada,

ii) El derecho al recurso es de configuración legal, lo que significa que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que sean admitidos.

iii) El apartado c) del inciso uno del artículo cuatrocientos cinco del Código Procesal Penal, establece como requisito que la parte impugnante precise los puntos de la decisión a las que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyan, además de formular la pretensión concreta,

iv) Del contenido del recurso impugnatorio se advierte que la defensa no cuestionó los fundamentos de la sentencia relativos al punto XVI “determinación de la reparación civil”. Si bien, en la solicitud de nulidad relativa parcial sostiene que, si el objeto de la pretensión principal es la nulidad de sentencia y celebración de nuevo juicio oral, ello evidentemente abarcaría los extremos penales y civil de la sentencia condenatoria, tal argumentación no permite conocer los agravios que le causa la decisión del juez, para que la otra parte procesal ejerza adecuadamente el derecho de contradicción.

Quinto. La defensa del sentenciado al interponer su recurso de casación, alega que:

i) Terminado el juzgamiento, interpuso recurso de apelación contra la sentencia en todos sus extremos.

ii) El juez al conceder el recurso de apelación ha interpretado que el sentenciado consintió tácitamente el objeto civil de la sentencia condenatoria.

iii) El recurrente fundamentó el recurso de apelación estableciendo tres pretensiones. A) Pretensión principal: Nulidad de sentencia y celebración de nuevo juicio oral por violación de las garantías procesales constitucionales: a) Presunción de inocencia por una indebida valoración de la prueba, b) Defensa eficaz. B) Primera pretensión subordinada: Absolución por: a) Atipicidad de los hechos al tratarse de actos preparatorios, b) Causa de justificación de ejercicio regular de la abogacía. C) Segunda pretensión subordinada: Revocatoria parcial de la sentencia en el extremo de la pena y su condición de efectiva.

iv) La Sala de Apelaciones confirmó la decisión del juez al considerar que el condenado consintió el objeto civil de la sentencia.

v) La configuración del contenido del derecho a recurrir determina la garantía constitucional de acceso a la justicia, así, el control de admisión no puede impedir el recurso en caso de defectos subsanables, debido a que el fundamento constitucional de este derecho lleva consigo el rechazo del formalismo irrazonable, esto es, la posibilidad que el recurrente subsane los defectos de forma.

vi) En la audiencia se argumentó que se impugnó el objeto civil con la pretensión principal y la primera subordinada, no sucedió lo mismo con la segunda subordinada, en este caso, al apreciarse un defecto subsanable lo constitucional no era “forzar” el consentimiento sino permitir la subsanación.

vii) La Sala de Apelaciones afirmó que el argumento de defecto subsanable no fue invocado en la formalización y del recurso de apelación contra el auto que desestimó la nulidad procesal parcial, olvidando que se trata de materia del control constitucional de admisión del recurso, el cual se realiza de oficio y no a pedido de parte.

viii) En la interposición y fundamentación del recurso de apelación no hubo expresión de conformidad con la sentencia, por el contrario, fue impugnada en todos sus extremos, así, de un pedido de nulidad de la sentencia y la celebración de nuevo juicio, es razonable estimar que alcanza también al extremo civil.

ix) Es correcto considerar que un pedido de absolución —por atipicidad de los hechos al tratarse de actos preparatorios y por la causa de justificación, ejercicio regular de la abogacía— abarca no solo al extremo penal sino civil de la sentencia,

x) Postular la legalidad de los hechos materia de imputación es suficiente fundamentación para cuestionar el extremo civil de la condena, resulta claro el cuestionamiento a la obligación de reparación civil en el caso de pedir absolución porque los hechos son lícitos o justificados.

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2. Derecho a recurrir

Sexto. El inciso seis del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, regula el derecho a la pluralidad de instancia, es decir, el derecho de toda persona a recurrir las resoluciones que le causan agravio.

Séptimo. Aunque éste es un contenido vinculante del derecho que se proyecta desde la propia Constitución como manifestación de la tutela judicial efectiva, las condiciones para la procedencia del recurso son objeto de regulación legal, sin perjuicio de lo cual, debe precisarse que tales condiciones no pueden representar obstáculos irrazonables para el acceso al recurso y para su debida eficacia[1]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”[2].

Octavo. Ahora bien, el apartado c) del inciso uno del artículo cuatrocientos cinco del Código Procesal Penal, establece como una de las formalidades de admisión de los recursos, que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se refieren la impugnación, y se expresen los fundamentos con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen, asimismo, concluirá formulando una pretensión concreta.

Noveno. Es decir, aparte de expresar si se está en desacuerdo con la condena, la pena privativa de libertad, multa, etc., reparación civil en su monto o forma de ejecución, sanción administrativa, entre otros; el recurrente debe referir la causa o móvil que en el caso concreto llevan a la parte a ejercer su facultad recursiva, de suerte tal que anticipe los motivos de sus agravios, o indique los razonamientos en que el juzgador fundamentó su decisión que se reputan desacertados, o aquellos elementos conducentes que omitió considerar, señalados mínimamente, por lo que se declarará inadmisible si el impugnante se limita a manifestar que la resolución no se ajusta “objetivamente a las constancias de la causa” o a señalar que aquélla le ocasiona gravamen irreparable[3].

Décimo. La admisión de un recurso está condicionada a que perjudique el derecho o interés legítimo de la parte procesal concernida o impugnante. Ésta, como consecuencia del principio dispositivo —eje esencial del sistema de recursos en toda clase de procesos jurisdiccionales—, debe demostrar argumentalmente el perjuicio o agravio sufrido por la resolución que impugna y el recurso ha de presentarse como el remedio capaz de excluir el perjuicio invocado, que debe provenir de la parte resolutiva de la resolución judicial[4].

Décimo primero. Este es un aspecto esencial, el expresar y fundamentar agravios, que representa la posible afectación a sus derechos, habilitará el conocimiento de la causa en una nueva instancia, toda vez que se encuentra vigente su derecho a recurrir. De ahí que este motivo implique la flexibilización de las normas formales sobre la admisibilidad del recurso. En ese sentido, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, a pesar de no existir un recurso que habilite, en el proceso especial de terminación anticipada, el conocimiento del auto que desaprueba el acuerdo; sobre la base del inciso uno del artículo cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal, al existir un gravamen irreparable porque se cancela la vía consensuada y se evita la aplicación del beneficio premial, lo que vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional en la medida que uno de los elementos que integra su contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso —pluralidad de la instancia— respecto de las decisiones que causan estado, permite tal recurso, a pesar de no estar previsto expresamente.

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Décimo segundo. a) El inciso tres del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal contempla que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones   procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos, así también el inciso cuatro, indica que en caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reob) La Sala Civil de la Corte Suprema en la  Casación número dos mil quinientos cuarenta y uno-dos mil siete-Ayacucho, de dos de septiembre  de dos mil ocho, señaló que si bien es cierto el Código Procesal Civil impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de instancia plural.

3. El derecho al recurso en la resolución materia de grado

Décimo tercero. La cuestión controvertida del presente proceso es determinar si se vulneró su derecho al recurso, debido a que al procesado en su recurso de apelación no señaló expresamente la impugnación en el extremo de la reparación civil impuesta, y la Sala por tal motivo la declaró consentida.

Décimo cuarto. En su recurso de apelación de dieciséis de octubre de dos mil doce, el impugnante, recurre estableciendo tres pretensiones.

A) Pretensión principal: Nulidad de sentencia y celebración de nuevo juicio oral por violación de las garantías procesales constitucionales: a) Presunción de inocencia por una indebida valoración de la prueba, pues se habrían valorado los audios que constituían prueba prohibida, la testimonial de Corina de la Cruz Yupanqui no respetó las reglas del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis y se valoró indebidamente la prueba documental, b) A la defensa eficaz, pues el abogado que lo asistió en el juzgamiento no ofreció pruebas a pesar de conocer expresamente la necesidad de éstas, en la audiencia de control de acusación, solicitó plazo para ofrecer pruebas porque debía cambiar su estrategia de defensa, sin embargo, el juez señaló que no era procedente, preguntó si es que ofreció pruebas al contestar la acusación, aceptó que no. El abogado no tuvo en cuenta la oportunidad procesal para ofrecer pruebas y que en la investigación preparatoria hubo diligencia de escucha y transcripción del audio, a la que asistió con su patrocinado sin formular objeción o reserva alguna, por el contrario, reconocieron el contenido del diálogo. En el juzgamiento no se ofrecieron pruebas, en su alegato de apertura la defensa señaló dos testigos que acreditarían que le tendieron una trampa al acusado, pero no fueron ofrecidos.

B) Primera pretensión subordinada: Absolución: a) Por atipicidad de los hechos al tratarse de actos preparatorios del delito de cohecho, b) Por causa de justificación de ejercicio regular de la abogacía, pues los actos realizados por el imputado son parte del libre ejercicio de la abogacía, que forma parte del contenido constitucional del derecho a la defensa. La Constitución lo protege a través del Colegio de Abogados, al que se le asigna la función de garantizar su libre y correcto ejercicio, por lo que, al ser el objeto del proceso un acto de abogacía, su criminalización exige pronunciamiento del Colegio de Abogados que determine si se ha violado el Código de Ética Profesional, que es la lex artis del ejercicio de la abogacía.

C) Segunda pretensión subordinada: Revocatoria parcial de la sentencia en el extremo de la pena y su condición de efectiva, toda vez que no se tiene en cuenta que conforme con la jurisprudencia, la pena privativa de libertad por delito de tráfico de influencias cometido por particulares siempre se ha impuesto con suspensión de ejecución o condena condicional, pues el bien jurídico afectado es mínimo.

Décimo quinto. Siendo importante para admitir el recurso, la expresión de agravios y su debida fundamentación, su inadmisibilidad por esta causa no puede basarse en meras formalidades como que esté expresamente consignada en la sumilla, pues si puede desprenderse de los fundamentos del escrito, se cumplió este requisito, lo que debe considerarse para no afectar el derecho al recurso. La lectura de la fundamentación del recurso debe seguir las reglas de la lógica: no contradicción, razón suficiente, identidad, etc.

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Decimó sexto. El recurrente en primer lugar plantea la nulidad de la resolución, es decir, busca que se declare nula la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se declare nulo todo el juicio oral, esta alegación importa la denuncia de falta de suficiencia de los actos citados, por lo que, cualquier decisión que de ella derive, seria insubsistente por el vicio procesal precedente. Cabe la posibilidad que la sentencia tenga graves defectos de forma, por lo que no podría conformar en ningún caso [responsabilidad, pena o reparación civil] cosa juzgada, no seguir este razonamiento conllevaría una presunción de legalidad del proceso que advertiría un adelanto de opinión.

Décimo séptimo. Entonces, al impugnar sobre la suficiencia de la resolución por vicio procesal, por lógica no puede dejarse firme una sentencia con posibles vicios hasta que se pronuncie la segunda instancia definitivamente sobre este punto, pues podría existir la incoherencia de declararse nula la condena y pena, de la que deriva la reparación civil y esta subsistir. De ahí que deba analizarse esto al momento de leer el recurso para establecer si es que el petitorio de nulidad de la sentencia implica la suficiencia del extremo de la reparación civil.

Décimo octavo. En este caso se trata del delito de tráfico de influencias simulado, que es un delito de peligro. Los delitos pueden dividirse en dos: de resultado y de peligro.

Décimo noveno. En el primero existe un resultado lesivo en el objeto de la acción, hay un daño real. Ejemplo, el homicidio, que genera la muerte de la víctima, el robo, que genera la pérdida del bien económico protegido. Por ende, el daño es evidente como daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño al proyecto de vida.

Vigésimo. En los delitos de peligro la sola presencia del hecho típico supone una amenaza más o menos intensa para el objeto de la acción. Por ende, no existe resultado que genere un daño emergente, lucro cesante u otro.

Vigésimo primero. No obstante el Acuerdo Plenario número seis-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis [fundamento décimo], señala que cabe la posibilidad que exista reparación civil en los delitos de peligro, pues se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal —que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual—. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión [el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo].

Vigésimo segundo. Entonces, la reparación civil se logrará si se acredita la comisión del hecho punible. En el presente caso, al ser un delito de peligro, su reparación está subordinada a la existencia del delito que se cuestiona por afectación por vicios procesales, de ahí que la impugnación por la nulidad debió entenderse extensivamente como impugnación de la reparación civil.

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Vigésimo tercero. Sobre la alegación de causa de justificación, es cierto que la antijuridicidad se rige por el principio de unidad del ordenamiento jurídico, lo que significa que lo que no constituye un injusto en el ámbito penal, no debería constituirlo tampoco en otra parte del ordenamiento jurídico.

Vigésimo cuarto. Entonces, cuando un acto está protegido por una causa de justificación, este será lícito, incluso en el ámbito civil, de ahí que no podría caber una reparación civil[5]. Esta consideración no es absoluta, pues puede haber casos en los cuales a pesar de no ser antijurídica la conducta supone un daño civil.

Vigésimo quinto. Entonces, el invocar que el hecho imputado no es delito por falta de antijuricidad —al existir la causa de justificación que los hechos que se le imputan al procesado se realizaron en ejercicio de actos de abogacía—, supone, en determinados casos, que la conducta no ha causado ningún tipo de daño en el ordenamiento jurídico. De ahí que el juzgado debió haber hecho un razonamiento sobre si la alegación de justificación de la defensa involucraba también sobre la existencia de daño civil.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Aurelio Pastor Valdivieso; contra la resolución del nueve de marzo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de primera instancia del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que declaró improcedente —entiéndase infundada— la nulidad relativa parcial de la resolución del veinte de octubre de dos mil catorce, en el extremo que declaró consentido el monto de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil fijado al sentenciado Aurelio Pastor Valdivieso, en el proceso que se le siguió como autor del delito contra la Administración Pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

II. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución de vista, de nueve de marzo de dos mil quince, que confirmó la de primera instancia que declaró improcedente —entiéndase infundada— la nulidad relativa parcial de la resolución del veinte de octubre de dos mil catorce, en el extremo que declaró consentido el monto de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil fijado al sentenciado Aurelio Pastor Valdivieso, en el proceso que se le siguió como autor del delito contra la Administración Pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado, reformándola, la declararon fundada.

III. En consecuencia, DECLARARON NULA la resolución del veinte de octubre de dos mil catorce, en el extremo que declaró consentido el monto de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil fijado al sentenciado Aurelio Pastor Valdivieso, en el proceso citado; debiéndose seguir con el procedimiento correspondiente, atendiendo a la parte considerativa de la presente Ejecutoria.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S. S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA

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