Elegir entre calza de yeso y férula no es una actividad de especial dificultad que libere de responsabilidad civil a médico [Casación 220-2013, Lima]

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Sumilla: Responsabilidad por mala praxis.- No corresponde aplicar el artículo 1762° del Código Civil referido a la responsabilidad por prestación de servicios profesionales a cualquier actividad que realice un profesional, sino que esta sea de especial dificultad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 220-2013, LIMA

 Lima, doce de noviembre de dos mil trece

VISTA:

La causa número doscientos veinte dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha, y producida la votación correspondiente, expide la siguiente sentencia.

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I. ASUNTO

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, los demandados Sociedad Francesa de Beneficencia y Jorge Chimoy Arteaga, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil doce expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lima, obrantes a foja mil ciento setenta y seis que confirmo la sentencia numero sesenta y cuatro que declaro fundada en parte la demanda, la revoco en cuanto ordeno a los demandados el pago de indemnización por concepto de daño moral con la suma de siete mil nuevos soles, reformándola en ese extremo, ordenaron que los demandados indemnicen en forma solidaria la suma de veinte mil nuevos soles.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según se aprecia del escrito de fojas once, subsanado a fojas veinticuatro, Flor de María Gonzales Villareal interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios derivado de la negligencia médica incurrida por el medico Jorge Chimoy Arteaga producto de la atención brindada, la cual origino que la herida de su pierna derecha devenga en necrótica, por ello solicito se le pague por concepto de daño emergente la suma de quince mil nuevos soles, y por concepto de daño moral la suma de setenta y cinco mil nuevos soles, haciendo un total de cien mil nuevos soles.

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La demandante argumenta como sustento de su demanda que con fecha cinco de diciembre de dos mil cuatro sufrió un accidente automovilístico, siendo atropellada por un ómnibus y como consecuencia de ello perdió cinco dientes, tuvo sangrado en la frente, se luxo el hombre izquierdo además de los fuertes golpes que recibió en la cabeza y rodilla, y por el SOAT con el que contaba el chofer el ómnibus fue trasladad a la Clínica Maison de Sante.

En la Clínica fue atendida por el médico-traumatólogo Jorge Chimoy Arteaga a quien le indico de los profundos dolores que sufría, ante lo cual dicho galeno pincho la pierna de la demandante reiteradas veces indicando que mediante dicho procedimiento sacaba la sangre mala, luego la herida fue cubierta con una felula (entiéndase férula), permaneciendo internada durante nueve días en la mencionada clínica, en los cuales nunca se le reviso las heridas limitándose a recetarle pantomicina. El día catorce de diciembre de dos mil cuatro se le dio de alta, y antes de retirarse solicito se le revisara la pierna, dándose con la sorpresa que se había infectado. Posteriormente fue derivada la Clínica Stella Maris donde se confirmó la mala praxis efectuada por el codemandado Chimoy. Afirma la demandante que todo ello ha provocado que no pueda realizar sus actividades con normalidad, pues a pesar de las terapias recibidas no ha podido caminar bien, ello aunado a que posterior a los implantes de piel realizados necesita una infiltración que el seguro La Positiva no puede afrontar, tampoco los gastos derivados de consultas médicas al traumatólogo y dermatólogo, así los medicamentos y cremas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas ciento ochenta y tres la Sociedad Francesa de Beneficencia en litisconsorcio necesario con Jorge Francesa de Beneficencia en litisconsorcio necesario con Jorge Chimoy Arteaga contestaron la demanda solicitando se declare infundada. Argumentaron que desde el ingreso de la demandante a la clínica fue evaluada por el medico Chimoy Arteaga con la diligencia debida y siguiendo el protocolo de atención. Que respecto a los supuestos pinchazos en el muslo que habría recibido la demandante, precisan que según consta en la historia clínica lo que en realidad se realizo fue un procedimiento médico en la rodilla denominado punción que consiste en limpiar la herida para luego evacuar y drenar la sangre coagulado, protocolo que correspondía para el cuadro clínico que presentaba la paciente, luego de ello se aplicó analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos para luego cubrir la herida con una férula.

Posteriormente la paciente Gonzales fue evaluada durante los días de su internamiento por diversos especialistas en neurología, cirugía odontológica, radiología, cirugía, neurocirugía, y al no encontrar déficit alguno se procedió a darle de alta. Respecto al argumento de la demandante que no se le realizo tratamiento alguno para el hombro, indicaron que el codemandado Chimoy  prescribió  el uso  de un cabestrillo para el hombro. Refieren además los demandados que la paciente no acudió a su cita programada para la evolución y observación de la herida sino hasta después de catorce días, encontrándose la herida  escarificada cicatrizando en sus bordes, la cual fue limpiada, volviendo a programar nueva consulta, sin embargo la paciente no regreso más a la clínica.

Respecto a la complicación surgida por el injerto de piel, los demandados argumentan que no es su responsabilidad pues este se realizó en otro nosocomio.

En relación a los daños y perjuicios, la demandante no ha cumplido con precisar cuáles serían los daños causados. Al tratarse la prestación de servicios médicos uno de medios y no de resultados por su especial complejidad, el nexo causal será destruido cuando el medico haya tenido una conducta diligente, lo cual ha ocurrido en el presente proceso.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante audiencia de fecha once de julio de dos mil siete a fojas doscientos cincuenta y seis, se fijó como único punto controvertido determinar si el Centro Hospitalario Maison de Santé y el medico Jorge Chimoy Arteaga han causado daños y perjuicios a la demandante como consecuencia de una mala praxis médica en dicho centro hospitalario y por parte del médico demandado; asimismo de establecerse la responsabilidad civil reclamada deberá fijarse el monto indemnizatorio correspondiente.

SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA

El juez mediante la resolución numero setenta y cuatro de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce declaro fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordeno que los demandados, en forma solidaria, paguen a favor de la demandante la suma de siete mil y 00/100 Nuevos Soles por daño moral.

Sustento su decisión en los siguientes argumentos:

a. Que la determinación del hecho dañoso debe efectuarse teniendo en cuenta el procedimiento medico llamado protocolo, además de analizarse si procedía el estado de alta a la paciente debía continuar en el nosocomio

b. Se valora el dictamen pericial efectuado por tener como finalidad apreciar hechos controvertidos para los que se requiere conocimientos especiales de naturaleza científica u otra análoga. Siendo esto así, del dictamen pericial del médico Enrique Ordaya Luey, examen clínico, y exámenes auxiliares se determina que la paciente padece de condromalacia rotuliana y degeneración intrameniscal, enfermedades que pueden ser producto de un traumatismo derivado del accidente de tránsito sufrido.

Se precisa además que en la historia clínica no obra el documento de alta de la paciente, como tampoco la descripción de la evolución del hematoma y las lesiones de las partes blandas de la paciente. Por otro lado, el tratamiento debió efectuarse con férula de yeso muslo medio que es un aparato de yeso abierto, lo cual es indicado para zonas de traumatismo que presentan heridas, a fin de que estas sean evaluadas diariamente, lo que resulta contradictorio con el cambio de férula de yeso cerrado a abierto, en ese sentido el yeso cerrado no habría permitido hacer el seguimiento adecuado a las heridas.

c. Del dictamen pericial realizado por la doctora Juana Rosa Díaz Arévalo, coincide que la herida necrótica se produjo al momento del accidente. Señala que inicialmente se inmovilizo a la paciente con una calza de yeso; sin embargo, aunque se haya usado férula de yeso no se hubiera evitado la necrosis, en consecuencia, ello no tuvo consecuencias irreversibles y adicionales a las heridas sufridas.

d. Respecto a los problemas de movilidad y dolor a causa del traumatismo sufrido son ajeno a la conducta del médico demandado o del protocolo médico, pues ello ocurrió a consecuencia directa del accidente vehicular sufrido, lo que sí existe es un daño leve e innecesario por el uso de calza de yeso y dación de alta antes de tiempo, existiendo relación de causalidad entre la conducta negligente leve y el daño transitorio producido a la paciente, conducta que se encuentro incursa en el artículo 1320 del Código Civil.

e. Existe una relación contractual entre los codemandados de empleador-trabajador, por lo que la responsabilidad es solidaria frente a la demandante.

f. En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, estos no han sido suficientemente acreditados.

g. Sin embargo, en cuanto al daño moral si se ha podido acreditar el sufrimiento innecesario causado en la paciente al no seguir rigurosamente el protocolo médico, así como el alta antes de tiempo.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito obrante a fojas mil sesenta y siete la Sociedad Francesa de Beneficencia interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión en el extremo que declaro fundada la indemnización por daño moral, argumentando que el juzgado ha incurrido en una abierta violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues el daño no ha sido acreditado con prueba alguna de carácter técnico, así como tampoco que haya existido sufrimiento de la paciente como consecuencia de la calza de yeso y de su alta de la clínica. Señalo también que el juzgado al contar con dos peritajes opuestos, debió llamar a un perito dirimente, y no inclinarse libremente por uno o por otro.

Asimismo, mediante escrito orante a fojas mil ochenta y cuatro, la demandante Flor de María Gonzales Villarreal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que la demanda sea declarada fundada en todos sus extremos, para lo cual argumento que se infringe el derecho de defensa y el debido proceso, puesto que al declarar fundada en parte la demanda se vulnero su derecho a que se le repare el daño causado por la mala praxis del médico tratante, a través de una indemnización razonable y justa. Por otro lado, señalo que el juez no ha tenido en cuenta que los daños ocasionados en su pierna se debieron al hecho de haberle puesto una calza de yeso (yeso cerrado), más no una férula de yeso muslo medio (yeso abierto) como correspondía para el tipo de lesión que presenta la paciente, aunado a ello la alta anticipada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas mil ciento setenta y seis, la Sala Superior confirmo la sentencia apelada en el extremo que declaro fundada en parte la demanda, y la revoco en cuanto ordeno indemnizar por concepto de daño moral con la suma de siete mil nuevos soles, reformándola en este extremo ordeno que los demandados indemnicen en forma solidaria a la demandante con la suma de veinte mil nuevos soles por concepto de daño moral; bajo los siguientes argumentos:

a. Que, si bien el juzgado ha resuelto el presente proceso como uno de responsabilidad contractual, siendo uno de responsabilidad extracontractual, hecho que originaría la nulidad de la sentencia por incongruencia extrapetita, ello ha quedado convalidado ya que los apelantes no han argumentado sus recursos en ese sentido.

b. Se ha podido concluir a partir de las pericias realizadas durante el proceso que el medico demandado no uso el medio adecuado para tratar la lesión que tenía la paciente, esto es, la férula de yeso, sino que uso una calza de yeso y como consecuencia de no actuar con la diligencia media (diligencia del hombre y/o profesional promedio) se originó parte de los daños ocasionados a la demandante, por lo que se presume que actuó con culpa leve.

c. También concluye que la alta anticipada de la paciente no fue una medida diligente ni oportuna por parte del médico.

d. Asimismo, no considera pertinente aplicar el artículo 1762 del Código Civil, puesto que determinar si se le debe colocar una calza de yeso o una férula de yeso a un paciente con lesiones en la rodilla producto de un accidente de tránsito es algo que se presume los profesionales médicos especializados pueden determinar producto de su experiencia.

RECURSO DE CASACIÓN

La Sociedad Francesa de Beneficencia y Jorge Chimoy Arteaga mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre del dos mil doce.

Este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, que consta a fojas sesenta y dos del cuaderno formado en esta sede, ha declarado procedente el referido recurso por las siguientes causales:

a. Infracción normativa de los artículos 1762 y 1981 del Código Civil, alegan los recurrentes que las instancias de mérito han determinado que el medico Jorge Chimoy Arteaga incurrió en culpa leve al no utilizar el medio adecuado para el tratamiento de la lesión, por tanto no corresponde atribuirle responsabilidad por servicios profesionales, pues en ese supuesto respondería en caso de dolo o culpa inexcusable; agregan que al no ser responsable el medico Jorge Chimoy tampoco lo era la Sociedad Francesa de Beneficencia.

b. Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, afirman los recurrentes que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento en decisión expresa, precisa y motivada respecto de todos y cada uno de los agravios que contiene su apelación respecto a que si se le coloco a la paciente una férula de yeso conforme obra en la historia clínica, tampoco se hizo mención respecto del reconocimiento de la paciente que si se le coloco la mencionada férula, ni del argumento de que la paciente incumplió la indicaciones médicas.

III.  MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en debate consiste en determinar si Sala Superior ha motivado debidamente la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, y si la conducta del médico Jorge Chimoy Arteaga frente a la paciente Flor de María Gonzales Villarreal ha conllevado a responsabilidad por prestación de servicios de tipo profesional.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.-  Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil-modificado por Ley N° 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos(anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante.

Segundo. Que, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado ha expresado en el fundamento jurídico 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0896-2009-PHC/TC[1] «En cuanto  a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiteradas jurisprudencia que» uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (Exp. N° 04729-2007-HC, FUNDAMENTO 2).

La exigencia  de la motivación de las resoluciones judiciales encuentra desarrollo legal en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivos legales que aseguran la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, estando obligados  los jueces a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente, consistiendo la falta de exposición de la línea de razonamiento que conlleva al juzgador a decidir la controversia, sino también en la no ponderación de los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla.

Tercero.- Que, en ese sentido, corresponde desarrollar los agravios expuestos por la recurrente en relación a la infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 incisos 3 del Código Procesal Civil:

a. Respecto a que la Sala Superior ha omitido pronunciamiento alguno sobre lo señalado en la historia clínica en donde figura que si se le coloco a la paciente una férula de yeso, es preciso señalar que la Sala Superior ha dado respuesta a dicha afirmación en el considerando quinto de la sentencia de vista, luego de valorar los medios probatorios aportados durante el proceso, entre ellos los dictámenes periciales, ha arribado a la conclusión que en la paciente se usó una calza de yeso, mas no así una férula de yeso teniendo en consideración que los dos peritos han estado de acuerdo en ese aspecto.

b. Respecto a que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre sus afirmaciones en relación a que no se le dio el alta anticipada a la paciente, y que además hubo incumpliendo de las indicaciones médicas por parte de esta, es menester señalar que la Sala Superior también ha dado respuesta a estas afirmaciones pues en el considerando sexto concluye que producto de que se le haya colocado una calza de yeso (yeso cerrado) aun presentando una herida no permitió que esta cure y por lo tanto devenga en necrótica, consecuentemente lo más diligente hubiera sido que permanezca por mayor tiempo en el centro hospitalario para que se le dé seguimiento a la herida.

Cabe mencionar que el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba al señalar que «todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonadas. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión».

En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evolución el juzgador se forme un cabal es de estimar que si de su análisis, no se infiere convicción alguna respecto de la realidad de todos los hechos afirmados de la parte recurrente, el juez no está obligado a dar por cierto su contenido.

c. Respecto a que la Sala Superior ha omitido desarrollar los motivos por los cuales revoca el monto indemnizatorio fijado por la primera instancia estableciendo un monto mayor es necesario señalar que la Sala revisoría también ha dado respuesta a esta extrema, debiéndose tener en cuenta que la Sala Superior actuó dentro de la facultad que le confiere el artículo 1332 del Código Civil, por cuanto a su criterio dicho monto produce una satisfacción equivalente al desasosiego sufrido, criterio que corresponde al prudente arbitrio del juez. En ese sentido, no se advierte afectación de derecho alguno, en cualquiera de sus formas de expresión, pues como se ha señalado, las sentencias de mérito coinciden en que se debe indemnizar, encontrándose la discrepancia en el monto dinerario, que en ambos casos se ha señalado subjetivamente.

Por lo tanto, al haberse comprobado que la Sala de mérito ha dado respuesta a todos los agravios expuestos por los recurrentes en su recurso de apelación, no se ha incurrido en vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en consecuencias la infracción procesal invocada es infundada.

Cuarto.- Que, respecto a la infracción normativa de los artículos 1762[2] y 1981[3] del  Código Civil, los recurrentes alegan que la Sala Superior no ha aplicado los supuestos de la responsabilidad por servicios profesionales, tratando el presente proceso como si se tratara de una prestación de servicios profesionales, tratando el presente proceso como si se tratar de una prestación de servicios cualquiera, cuando corresponde considerarlo como un ejercicio profesional por el cual, en caso de haberse producido daños que ameriten ser sancionados, debe determinarse si se actuó con culpa inexcusable o dolo.

Quinto. Que, el supuesto de la norma contenida en el artículo 1762 del Código Civil exige que se trate de problemas técnicos de especial dificultad, supuesto que no se ha presentado en el caso de autos pues el tratamiento a una herida producto de un accidente automovilístico no reviste ninguna dificultad y por tanto de presumirse que los médicos especializados tienen la suficiente experiencia para determinar cuándo procede el uso de uno u otro aparato (calza de yeso o férula), «Así, se colige que, mientras más consolidadas y experimentadas se hallen las técnicas aplicables a un determinado, lo cual genera una relación de correspondencia entre el escrupuloso respeto del«“protocolo» y el éxito de la intervención médica. En cambio, en la medida en que haya incertidumbre sobre los métodos aplicables, o en que se trate de un problema que presente una particular dificultad técnica, la responsabilidad se limitara a los casos en que existe dolo o culpa inexcusable»[4].

Asimismo, al tratarse el servicio médico de una obligación de medios, la cual se entiende cumplida al realizar diligentemente los medios tendientes a que se produzca un resultado, independientes si se logra o no dicho resultado, resulta fundamental determinar si se usó o no el medio adecuado.

De lo expuesto anteriormente se arriba a la conclusión de que al emitirse la sentencia de mérito no se produce la infracción normativa de carácter material invocada pues en el caso concreto no se presenta el supuesto de «problema técnico de especial dificultad», más bien se concluye que el medio adecuado para la curación de la herida que presenta la paciente ocasionándole un daño que debe ser resarcido en forma solidaria por los codemandados conforme al artículo 1981 del Código Civil en virtud a la relación de dependencia empleador- trabajador.

Sexto.-  Que, la entidad impugnante sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 1981 del Código Civil pues dicha norma es de aplicación para la institución de la responsabilidad civil extracontractual y no para la civil contractual, como resulta del presente caso. Sin embargo, la responsabilidad solidaria que le corresponde asumir a la entidad hospitalaria no se produce en estricto por el incumpliendo de un contrato, sino por el acto dañoso causado por el medico al no actuar con diligencia media quien mantiene una relación contractual con la mencionada entidad, en ese sentido la infracción normativa material en este extremo corresponde ser declara infundada.

V. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon:

a. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Francesa de beneficencia y Jorge Chimoy Arteaga a fojas mil doscientos cincuenta y uno; en consecuencia. NO CASAR la resolución de vista de fojas mil ciento setenta y seis, a su fecha veintidós de octubre de dos mil doce.

b. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial «EL Peruano», bajo responsabilidad: en los seguidos por Flor de María Gonzales Villarreal con Jorge Chimoy Arteaga y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron intervino como ponente el juez supremo señor Almanara Bryson.

SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMNI LLMAS
ESTRELLA CAMA
RODRIGUEZ CHAVEZ
CALDERON PUERTAS

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[1] Publicada el dos de junio de dos mil diez

[2] Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos

Articulo 1762.- Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.

[3] Responsabilidad por daño del subordinado

Artículo 1981.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en su cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujeto a responsabilidad solidaria.

[4]  Citado por Olenka Woolcott Oyague en “Salud, daños e indemnización. A propósito del seguro médico obligatorio”. Lima: Fondo Editorial de la Universidad de Lima, 2008,p,660

 

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