En fase de apelación se pueden presentar actos de investigación actuados con posterioridad al auto de prisión preventiva [Casación 216-2016, El Santa]

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Sumilla: Requisitos de admisibilidad. Aun cuando los recurrentes no cumplen con justificar el interés casacional es pertinente puntualizar que no está negada en la fase de apelación de un auto la presentación de actos de investigación actuados con posterioridad al auto de prisión preventiva emitido por el Juez de Primera Instancia. Si bien tal posibilidad no es absoluta, pues está sujeta a determinados plazos y trámites previos para su debida valoración en la Alzada, ello en modo alguno significa que los errores sobre esas limitaciones importen la nulidad del auto de vista, pues corresponde examinarlas en casación desde el contenido global de la causa y si existen otros elementos de convicción que justifican la decisión adoptada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 216-2016, EL SANTA 

Lima. doce de agosto de dos mil dieciséis.

AUTOS y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por los encausados CÉSAR AUGUSTO HUANCAYA ESCATE y MIRTHA ESTHER CRUZ CARRANZA contra el auto de vista de fojas dos mil sesenta y cinco, de veinte de enero de dos mil dieciséis, que revocando en un extremo y confirmando en otro el auto de primera instancia de fojas mil doscientos dieciséis, de tres de diciembre de dos mil quince, que dispuso la prisión preventiva de ambos encausados; en la investigación preparatoria que se les sigue por delitos de asociación ilícita agravada, tenencia ilegal de armas de fuego y extorsión en agravio del Estado y otros; con lo demás que contiene. Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430°, numeral 6, del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trata de los delitos de extorsión, asociación ilícita y tenencia ilegal de armas de fuego y otros, de suerte que se cumple con el principio rector de summa poena en su extremo mínimo (artículo 427°, numeral 2, inciso b del Código Procesal Penal), es de resaltar que la decisión cuestionada es una de prisión preventiva, luego, como no pone fin al procedimiento penal, no está incursa en el primer apartado del artículo 427° del citado Código. Empero, es de examinar si se presenta el supuesto de acceso excepcional estatuido por el inciso 4 del referido artículo 427°.

TERCERO. Que, el encausado Huayanca Escate en su recurso de casación de fojas dos mil treinta y cinco, de tres de febrero de dos mil dieciséis, introduce cuatro motivos de casación: casación constitucional, casación procesal, casación por defecto de motivación y casación jurisprudencial. Dice que en el análisis de los elementos de convicción el Tribunal Superior analizó unos para el delito de asociación ilícita agravada e indistintamente para otros delitos, pese a que se rechazó la existencia de indicios de criminalidad para el primer delito; que se incumplieron normas vinculadas al examen de pruebas presentadas en la audiencia de apelación; que la pericia balística se incorporó en sede de apelación sin el análisis del juez de primera instancia e incongruentemente se razonó en segunda instancia valorando esa pericia; que se infringió una Ejecutoria que vincula el recurso a los agravios invocados.

La encausada Cruz Carranza en su recurso de casación de fojas dos mil ciento sesenta y uno, de tres de febrero de dos mil dieciséis, introduce los mismos motivos de casación de su coimputado Huayanca Escate y la misma causa de pedir.

CUARTO. Que, como no se trata de una resolución que pone fin al procedimiento penal la única vía de acceso al recurso de casación es la invocación del interés casacional sustentado en el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Al respecto, un requisito formal necesario para el examen de admisibilidad es que consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende (artículo 430°, numeral 3, del Código Procesal Penal). Ello implica que indique qué doctrina jurisprudencial se plantea y la justificación especial de su necesidad de cara al ius constitutionis.

Los imputados no lo han hecho. Solo han invocado el artículo 427°, numeral 4, del Código Procesal Penal, pero en un apartado específico no se justificó, argumentalmente esta excepcionalidad.

QUINTO. Que, por otro lado, es pertinente puntualizar que no está negada en la fase de apelación de un auto la presentación de actos de investigación actuados con posterioridad al auto de prisión preventiva emitido por el Juez de Primera Instancia. Si bien tal posibilidad no es absoluta, pues está sujeta a determinados plazos y trámites previos para su debida valoración en la alzada, ello en modo alguno significa que los errores sobre esas limitaciones importen la nulidad del auto de vista, pues corresponde examinarlas en casación desde el contenido global de la causa y si existen otros elementos de convicción que justifican la decisión adoptada.

Por lo demás, también debe examinarse si esos nuevos actos de investigación, en su tramitación en la audiencia de apelación, vulneraron los principios de contradicción e inmediación, y por ende, si generaron electiva indefensión material. No solo hace falta una infracción objetiva de la ley, sino si esa incorrección ocasionó indefensión material al afectado. El recurso debe desestimarse de plano y así se declara.

SEXTO. Que es de aplicación el artículo 504° numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que las costas deben abonarlas los imputados.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas dos mil doscientos tres, de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los encausados CÉSAR AUGUSTO HUAYANCA ESCATE y MIRTHA ESTHER CRUZ CARRANZA contra el auto de vista de fojas dos mil sesenta y cinco, de veinte de enero de dos mil dieciséis, que revocando en un extremo y confirmando en otro el auto de primera instancia de fojas mil doscientos dieciséis, de tres de diciembre de dos mil quince, que dispuso la prisión preventiva de ambos encausados; en la investigación preparatoria que se les sigue por delitos de asociación ilícita agravada, tenencia ilegal de armas de fuego y extorsión en agravio del listado y otros; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON a los imputados al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. MANDARON se devuelvan los autos al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO

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