Diferencia entre «caso fortuito» y «fuerza mayor» [Casación 1693-2014, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- De ello, corresponde realizar un análisis a lo que se debe considerar como “caso fortuito”, y a lo que debe ser considerado como “fuerza mayor”, esto en virtud a que la normatividad para el caso, como es la “Directiva para la evaluación de solicitudes de calificación de fuerza mayor”, lo entiende como una situación diferente al caso fortuito. Siendo ello así, y como lo entiende Mosset[2], que “la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su “imprevisibilidad” y a la fuerza mayor por implicar la “irresistibilidad”. En tal sentido, se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales[3].


Sumilla: «Se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es, se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales».


SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 1693-2014, LIMA

Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.-

VISTA; la causa número mil seiscientos noventa y tres – dos mil catorce, con el expediente administrativo como acompañado, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos once, interpuesto por el demandante Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas cien, que declaró infundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y seis del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso por las causales de:

a) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala de mérito emitió un fallo con una motivación aparente, toda vez que no cuenta con el sustento jurídico necesario para arribar a las conclusiones anotadas, existe una falta de conexión entre los considerandos y lo resuelto, incurriendo en errores lógicos y de análisis de los hechos, pese a que la recurrente explicó de manera clara cómo sucedió el evento, determinándose claramente que la responsabilidad del origen de la interrupción fue de terceros, no teniendo en cuenta sus alegatos presentados el ocho de enero de dos mil trece.

b) Infracción normativa de los artículos 1314º, 1315º y 1317º del Código Civil; alegando que las normas en comento determinan explícitamente los requisitos que un evento debe cumplir para ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, y las causales de inimputabilidad por hechos no atribuibles a una de las partes. Normas que han sido desnaturalizadas por la Sala Superior que concluye que la interrupción del servicio de energía eléctrica producto de la falla en las instalaciones del cliente particular “A JEPER 64237X” no pueden ser considerados como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible para la concesionaria.

3. CONSIDERANDO

Primero: Según se ha explicado, el recurso de casación ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando como a infracciones de carácter in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.

Segundo: En este sentido, cabe recordar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

Tercero: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; lo que implica, sin duda alguna, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad.

Cuarto: En el presente caso, a partir del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y uno, por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, a través de la cual formula como pretensión principal que el órgano jurisdiccional declare la nulidad total de la Resolución Nº 119-2009-OS/GG, de fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve, que confirmó la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica Nº 5091-2008- OS/GFE de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho y; en consecuencia, infundado el recurso de apelación y que agota la vía administrativa; además, como Primera Pretensión acumulativa objetiva originaria y accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución Nº 5091-2008-OS/GFE de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la indebida calificación de fuerza mayor ocasionada por una falla originada en las instalaciones internas de cliente particular “A Jeper 64237X”, imputándose incorrectamente a Luz del Sur sociedad Anónima Abierta la responsabilidad de las causas que originaron la variación del suministro de electricidad realizada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN; asimismo, formula como Segunda Pretensión acumulativa objetiva originaria y accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución Nº 4431-2008-OS/GFE de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, que declaró infundada la solicitud de calificación de fuerza mayor contenida en los documentos SGOCS-285/2008 y SGMR.08.937; y, por último, como Tercera Pretensión acumulativa objetiva originaria y accesoria: se califique como evento de fuerza mayor, la interrupción del servicio eléctrico ocurrido el día veintiséis de setiembre de dos mil ocho, provocada por una falla originada en las instalaciones internas del cliente particular “A Jeper 64237X”, imputándose incorrectamente a Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta la responsabilidad de las causas que originaron la variación del suministro de electricidad.

Quinto: Al conocer este proceso en grado de apelación, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima ha señalado, en el séptimo considerando que constituía obligación de la actora conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas para garantizar la calidad del servicio de los demás usuarios; debiendo haber coordinado con su cliente la protección de las instalaciones a fin de obtener selectividad, conforme así también lo indica el acto administrativo materia de impugnación, todo lo cual permite a este Colegiado Superior concluir que en el caso de autos la entidad demandante actuó sin la previsión del caso, respecto de un evento que era previsible, en la medida que no tomó las medidas preventivas para resistir la posibilidad de la interrupción del sistema eléctrico dentro de la zona de su concesión. Consiguientemente, no se puede calificar el evento que ocasionó la interrupción o variación de las condiciones del suministro eléctrico como imprevisible, irresistible y extraordinario, por lo que la resolución administrativa que así lo declara resulta expedida con arreglo a ley, debiéndose confirmar la sentencia que desestima la demanda de su nulidad.

Sexto: Tal como se advierte, la Sala Superior basa su decisión en el carácter preventivo que le corresponde a la entidad demandante, y por el cual se deberán realizar las acciones correspondientes, siendo esta obligación contemplada en la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERGMIN Nº 010-2004-OS/CD[1], donde establece que como parte de la documentación probatoria mínima que deberá presentar la concesionaria para acreditar el evento como de fuerza mayor, es la presentación del informe detallando las medidas de prevención adoptadas; lo cual no ha sido probado por ésta en todo el transcurso del proceso, a efectos de poder calificar adecuadamente el evento como de fuerza mayor. Siendo que el recurrente, imputa la responsabilidad del evento al usuario (tercero), el cual de ser el caso, no exime que la concesionaria como tal, esté exenta de realizar las acciones de prevención a efectos de advertir y/o prevenir cualquier posible desperfecto y/o avería a producirse, el cual ocasionaría no solo perjuicio al usuario, sino a sus colindantes, como se ha dado el caso. Por consiguiente, al no haberse probado en forma fehaciente, que la concesionaria haya realizado las acciones preventivas correspondientes, el cual es exigida como parte del sustento probatorio para la calificación del evento como fuerza mayor, se concluye que lo analizado por la Sala Superior se encuentra bajo los parámetros de una resolución debidamente motivada y coherente con lo actuado en autos y los agravios presentados en su recurso de apelación; por consiguiente, no existe tal vulneración del derecho constitucional invocado.

6.1.- Por otro lado, el representante del Ministerio Público, en su dictamen de fojas setenta y dos a setenta y siete del cuadernillo de casación, señala como fundamento de su opinión, que la sentencia de vista sería nula, al no haber respondido lo alegado por la demandante, respecto del hecho que ella –Luz del Sur Sociedad Anónima Cerrada– no pudo prever el daño al cable del cliente particular pues no conocía de los trabajos del tercero, y que dicha empresa no pudo oponerse o evitar el hecho. Con relación a ello, este Colegiado Supremo no comparte lo expresado en el mencionado Dictamen Fiscal, pues la Sala Superior se pronuncia sobre dicha alegación en el fundamento séptimo de su sentencia, al señalar que la demandante debió garantizar la calidad del servicio a los demás usuarios, coordinando con su cliente la protección de las instalaciones a fi n de obtener selectividad, como se ha indicado en el acto administrativo materia de impugnación; concluye el citado órgano jurisdiccional indicando que la demandante actuó sin la previsión del caso, respecto de un evento que era previsible, y que no tomó las medidas preventivas para resistir la posibilidad de la interrupción del sistema eléctrico dentro de la zona de su concesión. Entonces, la causal de ausencia de motivación en la sentencia de vista, no corresponde ser atendida.

Séptimo: Asimismo, respecto al análisis de la infracción normativa de derecho material, debemos recordar que el artículo 1314º del Código Civil señala: “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, asimismo el artículo 1315º establece que: “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”; y por último, el artículo 1317º señala que “el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley, o por el título de la obligación”.

Octavo: De ello, corresponde realizar un análisis a lo que se debe considerar como “caso fortuito”, y a lo que debe ser considerado como “fuerza mayor”, esto en virtud a que la normatividad para el caso, como es la “Directiva para la evaluación de solicitudes de calificación de fuerza mayor”, lo entiende como una situación diferente al caso fortuito. Siendo ello así, y como lo entiende Mosset[2] , que “la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su “imprevisibilidad” y a la fuerza mayor por implicar la “irresistibilidad”. En tal sentido, se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales[3].

8.1 De esta manera, en el presente caso, a efectos que el demandante se encuentre exento de responsabilidad, debe ubicarse dentro de los actos calificados como fuerza mayor, como también la señala la citada directiva contenida en la Resolución de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD; sin embargo, del análisis del hecho ocurrido que produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica, no puede ser considerado como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, pues el recurrente sí tenía el control respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, le correspondía realizar las acciones preventivas con los usuarios del servicio de energía eléctrica, a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en las instalaciones particulares que impidan el impacto de los desperfectos que acontezcan en dichas instalaciones en el resto de los usuarios; además, debe realizar actividades tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas a fin de garantizar la calidad del servicio brindado.

Noveno: En este contexto, esta Sala Suprema concluye que los fundamentos que conforman el razonamiento del órgano jurisdiccional de instancia, son establecidos con precisión a los parámetros normativos bajo los cuales se resuelve la controversia, adoptando una decisión acorde a los documentos aportados en autos; razón, por la cual la sentencia de vista no vulnera de modo alguno los artículos mencionados en el séptimo considerando de la presente sentencia.

4. DECISIÓN

Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos once, interpuesto por el demandante Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta; MANDARON a publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.-

SS.

WALDE JÁUREGUI,
LAMA MORE,
VINATEA MEDINA,
RUEDA FERNÁNDEZ,
TOLEDO TORIBIO


[1] Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD. Título Segundo: 2.1 Tipificación de los Motivos de Fuerza Mayor:

La presente tipificación tiene carácter enunciativo y es efectuada con fines de un mejor agrupamiento y su sola invocación no constituye, por sí la aceptación del evento como fuerza mayor.

– Actos vandálicos
– Averías por terceros
– Fenómenos naturales
– Accidente de trabajo y accidente de terceros
– Hurto de conductores y /o equipos eléctricos
– Avería provocada por poda o tala de arboles
– Riesgo por incendio aledaño a instalaciones eléctricas
– Solicitudes de autoridades
– Otros eventos que cumplan con los principios establecidos en el numeral 1.1. de la presente Directiva

Anexo 1: Documentación mínima probatoria

– Copia del cargo de presentación de la solicitud de calificación de fuerza mayor
– Informe técnico del hecho causante de la variación – Informe detallando las medidas de prevención adoptadas
– Parte policial en base a una inspección o constatación por parte de los efectivos policiales de la zona, de los hechos ocurridos y de las instalaciones afectadas
– Copia del aviso a los usuarios afectados, con la indicación del medio y de la fecha e la cual se emitió
– Registro fotográfico que muestre las instalaciones afectadas.

[2] MOSSET ITURRASPE, Jorge, en Responsabilidad por daño, Tomo I, Parte General, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, pág. 234.

[3] ALBALADEJO, Manuel, en Derecho Civil II – Derecho de Obligaciones, Volumen Primero, Novena Edición, 1994, José María Bosch Editor SA, Barcelona, pág. 170. “Ahora bien, como quiera que, por lo menos en ciertas hipótesis, caso fortuito y fuerza mayor son cosas distintas (y el deudor responde de aquél, pero no de ésta), se ha planteado el problema de distinguirlos. Así, la sentencia de 30 de setiembre de 1983. A tal efecto se han propuesto diversos criterios. Principalmente: 1º El de la evitabilidad mediante la previsión. Caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible usando de una diligencia normal; pero, de haberse previsto, hubiera podido evitarse. Fuerza Mayor se da cuando ni aun habiéndolo previsto se hubiese podido impedir (por ejemplo, una inundación). 2º el de que la procedencia del hecho impeditivo del cumplimiento sea interna o externa respecto a lo que podríamos llamar circulo en el que la obligación se desenvuelve. Si es interna (por ejemplo, el deudor no puede cumplir porque, debido al desgaste del material, hay avería en la maquinaria de la fábrica que produce la mercancía vendida), se trata de caso fortuito; si es externa (por ejemplo, un bombardeo del enemigo destruye la cosa que tenía que entregar), hay fuerza mayor.”


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