Apellidos adquiridos por adopción pueden cambiarse por identidad cultural [Casación 1417-2014, Lima]

Sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema, interviniendo como ponente la magistrada Columba del Carpio Rodríguez

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Sumilla: La identidad, se define como el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social y mediante el nombre se individualiza al sujeto permitiéndole distinguirse de los demás; el demandante solicita el reconocimiento de un derecho humano que se encuentra correlacionado con otros derechos como: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica a la nacionalidad y a la dignidad por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29º del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1417-2014, LIMA

CAMBIO DE NOMBRE

Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO

El expediente número 1417- 2014 en discordia; interviniendo como jueza suprema dirimente la señora Rodríguez Chávez, quien se adhiere al voto de los señores Del Carpio Rodríguez, Cunya Celi y De la Barra Barrera, en audiencia pública de la fecha, con informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jiang Meléndez Aspajo de fojas doscientos veintinueve, contra la sentencia de vista, de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de marzo del dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada, de fojas ciento cuarenta y siete, del doce de diciembre del dos mil doce, que declara infundada la demanda sobre cambio de nombre.

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ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La identidad, se define como el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social y mediante el nombre se individualiza al sujeto permitiéndole distinguirse de los demás; el demandante solicita el reconocimiento de un derecho humano que se encuentra correlacionado con otros derechos como: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica a la nacionalidad y a la dignidad por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29º del Código Civil.

Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan: Que, Jiang Meléndez Aspajo, mediante escrito ingresado el veinte de octubre del dos mil cinco, a fojas cuarenta y cinco, interpone demanda de cambio de nombre, pretendiendo que se ordene judicialmente el cambio de sus apellidos de (Jiang) Meléndez Aspajo a (Jiang) Zhu Mei, manteniendo el prenombre Jiang, en virtud a su derecho constitucional a la identidad.

Indica que el año mil novecientos noventa y tres su nombre era Jiang Zhu Mei con nacionalidad china, pero inició un trámite de adopción en virtud del cual obtuvo el nombre de Jiang Meléndez Aspajo, dando lugar a la inscripción N° 07640673; empero, la partida de nacimiento emitida por la municipalidad metropolitana de Lima consignó una observación respecto a su nacionalidad que lesionaba su derecho a la identidad «la presente partida no otorga derecho de nacionalidad». Dicha partida debió incluir su nacionalidad como ciudadano peruano, sin embargo, se le consignó como ciudadano chino.

Por ello, siguió buscando obtener la nacionalidad a través del procedimiento establecido en la Ley de Nacionalidad N° 26574, obteniendo la nacionalidad peruana bajo e l nombre Jiang Zhu Mei, así el Ministerio del Interior expidió el título N° 931 de nacionalidad peruana, renunciando a su anterior nacionalidad. Con este nuevo título se inició ante RENIEC la inscripción N° 42585302 con el nombre de Jiang Zhu Mei, a fin de obtener una identidad que armonizara con su persona y su nueva nacionalidad; sin embargo, la gerencia de depuración de identificación de RENIEC canceló la segunda inscripción por duplicidad; que RENIEC ha informado que no es posible acceder a la segunda inscripción por estar vigente la primera partida con el nombre JIang Meléndez Aspajo.

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1.2. DETERMINACIÓN DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Que, por resolución de fecha doce de octubre del dos mil nueve, de fojas ochenta se fijó como punto controvertido determinar si procede o no ordenar el cambio de los apellidos del demandante.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Que, el Juez de primera instancia, mediante sentencia del doce de diciembre del dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y siete, declara infundada la demanda, al considerar que el demandante obtuvo el nombre Jiang Meléndez Aspajo, en virtud a una adopción por la cual, una persona adquiere de otra la calidad de hijo a pesar de carecer de vínculos sanguíneos, creándose una relación paterno filial plena entre adoptante y adoptado, quien deja de pertenecer a su familia biológica y pasa a ser parte de su nueva familia. Que de la partida de nacimiento de fojas dos se verifica que la adopción deriva de un mandato judicial, por tanto, siendo los adoptantes y el adoptado personas capaces, la ley no permite que por un simple acto de voluntad se altere o se dé por terminada una relación paterno filial que ellos mismos quisieron libremente crear, quitando firmeza al citado status, debiendo señalarse que el vínculo jurídico familiar creado por adopción es definitivo salvo nulidad, por lo que, no concurren motivos justificados que hagan necesario un cambio de nombre, en tanto no se invalide la adopción y la partida de nacimiento siga surtiendo efectos, significando que el actor es hijo de Pedro Pablo Meléndez Torres y Rosa Alejandrina Aspajo Arévalo.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

Que, contra la mencionada sentencia, el demandante interpone recurso de apelación, mediante escrito ingresado con fecha veintisiete de diciembre del dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y nueve; por lo que, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, absuelve el grado a fojas doscientos dieciséis, con fecha catorce de marzo del dos mil catorce, confirmando la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, precisando sustancialmente que de los fundamentos de la demanda se concluye que ninguno de los hechos alegados constituyen motivos que justifiquen el cambio de nombre que peticiona, debido a que se pretende cambiar de apellidos que han sido adquiridos en virtud a la adopción iniciada por el propio recurrente, tal como lo señala en su demanda; ya que, el demandante voluntariamente cambió su identidad, por lo que, ello no puede importar una lesión a un derecho fundamental como sostiene el demandante.

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CAUSALES POR LAS QUE SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Que, está Sala Suprema, por resolución de fecha once de julio del dos mil catorce de fojas treinta, declara la procedencia ordinaria del recurso de casación, por la causal de Infracción normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, infracción normativa de los artículos 197º del Código Procesal Civil y del artículo 29º del Código Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que individualiza a la persona; que presentó una demanda de cambio de nombre para que se autorice el cambio de sus apellidos Meléndez Aspajo por sus apellidos de origen Zhu Mei, en razón que justifica el cambio de nombre solicitado y es la fuerza del uso que se ha dado a los apellidos, con el nombre de Jiang Zhu Mei, habiendo obtenido su documento de identidad; en consecuencia, se debe proteger su derecho a la identidad que incluye su relación con sus orígenes asiáticos.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La cuestión jurídica materia de debate por este Supremo Tribunal consiste en determinar si se transgrede los principios constitucionales al debido proceso, la debida motivación y si se encuentra justificado el pedido de cambio de nombre del recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Que, estando a la calificación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva o de error in procedendo denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatibles con aquélla.

SEGUNDO.- Que, en tal sentido, la infracción normativa procesal es sancionada ordinariamente con nulidad procesal, la misma que se entiende como aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos. El estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable, por convalidación o porque el acto cumplió con su finalidad.

La garantía del debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, porque en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento, consecuentemente se impone que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo ese contexto corresponde evaluar si la sentencia de vista vulnera los principios de orden procesal referidos al debido proceso y debida motivación, siendo así, se debe verificar si el cuestionamiento del recurrente está orientado a enervar el criterio de apreciación de los medios probatorios por la Sala Superior o que el fallo no resulte acorde con lo alegado por el casacionista.

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TERCERO.- Que, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el Fundamento Jurídico Cuatro de la Sentencia número 00966-2007-AA/TC: «no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver».

Que en el presente caso los órganos jurisdiccionales han expresado los fundamentos de su decisión cumpliendo con dicha garantía constitucional.

CUARTO.- Que en cuanto a la causal sustantiva, es menester realizar las siguientes precisiones: El derecho a la identidad, comprendido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado, es aquel que protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia genética, sus características corporales, etcétera) hasta los de mayor desarrollo espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor, reputación, entre otros).

La Constitución de 1993 mejora el tratamiento de la persona al reconocerle su identidad y no solamente el nombre como lo hacía la Constitución de 1979, por el que se establecía que: «Toda persona tiene derecho: A (…) un nombre propio (…)», el que ahora queda comprendido dentro del derecho a la identidad.

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Que, la identidad, se define como el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la identidad y puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.

QUINTO.- Que, este respecto el profesor Morales Godo, refiere: «Fernández Sessarego ha sido quien ha desarrollado este derecho convirtiéndose en el pionero en américa latina. Señala el destacado jurista que la identidad personal comprende dos facetas una estática y otra dinámica. La identidad estática está dada por los aspectos físico, el nombre, la que ha merecido tradicionalmente tutela jurídica, mientras que la identidad dinámica se manifiesta como un conjunto de atributos y calificaciones de la persona.

Este último aspecto es el que fue desarrollado por la jurisprudencia italiana reconociendo el interés existencial de la identidad personal en su aspecto dinámico. Este interés existencial de la identidad en su manifestación dinámica consiste en que la persona no vea alterada o desnaturalizada la proyección social de su personalidad, a que no se discuta, distorsione, recorte o niegue lo que constituye el esencial patrimonio cultura del sujeto, integrado por una multiplicidad de variados aspectos como son, entre otros, el ideológico, el intelectual, el político, el social, el religioso y el profesional de la persona.

La tutela requerida en este caso es aquella dirigida a impedir el falseamiento o desfiguración de lo que significa la «verdad personal». El agravio inferido supone una lesión al perfil social de la identidad personal.

SEXTO.- La identidad tiene relación con varios otros derechos, dentro de los cuales como ya se ha afirmado encontramos el derecho al nombre, que es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse entre los demás, lo encontramos contenido en el artículo 19º del Código Civil, que señala: «Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.», y reconocido por el artículo 18º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el que establece que: «Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.»; nombre (…).

El derecho al nombre para poder ser exigido debe contar con la garantía de la inscripción, existiendo en nuestro país el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC-, en cuya Ley Orgánica se establece que los actos concernientes al estado civil de las personas y en primer término del nacimiento se harán constar en el Registro Civil.

SÉTIMO.- Que, el nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por quien hace la inscripción en el Registro Civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo.

Asimismo, permite la identificación, la individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros, sentencia del Tribunal Constitucional número 2273- 2005/HC. Asimismo, existen tres principios básicos que rigen la institución del nombre, inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido.

OCTAVO.- Que, en lo que respecta al apellido, éste representa el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad, diferencia a los grupos o personas no emparentadas entre sí. Es así, que conforme al artículo 20º del Código Civil, modificado por la Ley 28720, a toda persona le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

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NOVENO.- Que conforme a lo establecido en el artículo 29º del Código Civil, «Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición de nombre alcanza, si fuera el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.»

Es decir, que por regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones; sin embargo, existe una excepción, la misma que se presenta cuando existen motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, pública e inscrita. Por ello, antes de analizar las infracciones por las cuales se ha amparado el presente recurso de casación resulta necesario examinar la composición del apellido, por ser esta la materia controvertida en el caso de autos.

DÉCIMO.- En ese contexto, se aprecia que el demandante solicita el reconocimiento de un derecho humano que se encuentra correlacionado con otros derechos como: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad y a la dignidad inherente al ser humano, estando obligado el Estado a garantizarlo. Es así como el ciudadano Jiang Zhu Mei, mediante la determinación de su conducta a lo largo de su vida se ha desenvuelto en su entorno como un descendiente chino, no sólo social y culturalmente, sino como se aprecia de los medios probatorios ha constituido una familia al casarse en el país con una ciudadana peruana y sus hijos han sido registrados con los apellidos chinos no con los apellidos derivados de la adopción del padre, razón por la cual la negativa de los órganos jurisdiccionales de mérito al cambio de nombre repercutiría negativamente en la familia del actor.

Que de los medios probatorios que acompaña a su demanda se puede apreciar no sólo las partidas de nacimiento de los tres hijos del demandante con los apellidos Zhu Tapia, sino que de la fotografía familiar de fojas quince son resaltantes los rasgos físicos no sólo del actor sino de sus hijos que no pueden negar su ascendencia o linaje chino; de ahí que, la identidad de los padres no es ajena a la identidad de los niños, los mismos que se verán afectados con la decisión judicial en el desarrollo de su personalidad, pues llevan un apellido diferente al del padre, atributo de la personalidad que como se tiene analizado en el fundamento quinto, permite la identificación y pertenencia de una persona a su familia.

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En ese orden de ideas, si todo individuo tiene derecho a su identidad personal, que es el núcleo o esencia específica de lo humano y si dicha identidad del ser humano es activa, es decir, está en permanente construcción a través del nombre -en el que se incluye el apellido-, las características físicas, sus ideas, opiniones, sus proyectos, sentimientos, capacidades, habilidades, conductas, el individuo se desarrolla y se proyecta en su especificidad, derecho que tiene rango constitucional, por ende no puede ser recortado sino debe ser reconocido; más allá de los trámites a los que haya acudido el demandante con el propósito de adquirir la nacionalidad peruana, razones por las cuales existe el elemento justificante que prescribe el artículo 29º del Código Civil para que su pretensión se ampare.

DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, constatándose la infracción en la aplicación del artículo 29º del Código Civil, corresponde amparar el presente recurso.

DECISIÓN:

A) Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396º, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jiang Meléndez Aspajo; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de marzo del dos mil catorce, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

B) Actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada, de fecha veinte de abril de dos mil doce; y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, declararon que los apellidos del recurrente adicionado a su prenombre son Jiang Zhu Mei.

C) DISPUSIERON consignar en la partida de nacimiento del actor los apellidos paterno Zhu y materno Mei; ORDENARON que el Juez de la causa en ejecución de sentencia curse los partes correspondientes a RENIEC.

D) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a Ley, en los seguidos por Jiang Zhu Mei con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC y otro, sobre cambio de nombre; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Juez Suprema del Carpio Rodríguez.

SS.
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRIGUEZ CHAVEZ
CUNYA CELI
DE LA BARRA BARRERA

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