Cargo de secretario judicial es de naturaleza permanente y no admite contratación a plazo determinado [Casación 12470-2014, Cusco]

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Sumilla: Se configura la desnaturalización de los contratos para servicio específico, cuando no se ha consignado de forma expresa, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas; así también, cuando se acredita que las labores brindadas por el trabajador son de naturaleza permanente, en consecuencia resultaría aplicable la causal prevista en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, para los contratos suscritos inmediatamente posteriores a la desnaturalización de los contratos, corresponde aplicar los principios de continuidad y condición más beneficiosa.


Casación Nº 12470-2014, Cusco

Desnaturalización de contrato

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTA

La causa número doce mil cuatrocientos setenta, guion dos mil catorce, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos dieciocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha de veintiocho de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Jeanette Editha Haro Pimentel, sobre desnaturalización de contrato.

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CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta, del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa de los artículos 61° y 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento seis a ciento veintinueve, la actora solicita la desnaturalización de los contratos para servicio específico y los contratos de naturaleza accidental de suplencia suscritos entre las partes; en consecuencia, el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado en el cargo de secretaria judicial del Tercer Juzgado de Familia del Cusco.

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Segundo: La Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se ha desnaturalizado los contratos para servicio específico suscritos por el período comprendido desde el veintiséis de octubre de dos mil nueve hasta el treinta de setiembre de dos mil doce, por las labores permanentes desarrolladas por la demandante, en el cargo de secretaria judicial que forma parte del organigrama del Poder Judicial. Asimismo, indica que se encuentran desnaturalizados los contratos de naturaleza accidental de suplencia, suscritos posteriormente, por haber desarrollado la demandante labores que difieren de lo expuesto en los contratos. En consecuencia, concluye que entre las partes existe una relación laboral de naturaleza indeterminada, en aplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Tercero: El Colegiado de la Sala Constitucional y Social de la misma Corte Superior de Justica, con Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que en los contratos de trabajo para servicio específico, no se establece la causa objetiva, pues no se señala cuáles son las labores específicas y menos cuál es la duración determinada que justifique dicha contratación; además, que se habría rotado a la actora a diferentes sedes judiciales y en cargos distintos, situación que evidencia que se ha incurrido en la causal de desnaturalización establecida en el inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siendo así, habiendo suscrito la demandante contratos de naturaleza accidental suplencia, pese a tener la condición de indeterminado, se evidencia un actuar fraudulento, por lo que no corresponde evaluar, la supuesta contratación por suplencia.

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Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los artículos 61° y 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescriben: “Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. (…) Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

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Sexto: Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la desnaturalización de los contratos para servicio específico, y seguidamente los contratos de naturaleza accidental de suplencia celebrados entre las partes.

Sétimo: Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

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Octavo: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes:

a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo);

b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal;

c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación[1].

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Noveno: En ese contexto, en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza:

i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad, b) contrato por necesidades del mercado y c) el contrato por reconversión empresarial;

ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional, b) el contrato de suplencia y c) el contrato de emergencia;

ii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico, b) el contrato intermitente y c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado.

Décimo: Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco (05) años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo–[2]. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un período de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato[3].

Décimo Primero: Al respecto, resulta ilustrativo citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en el fundamento diez del expediente N° 10777- 2006-PA/TC, sobre contratos por obra o servicio específico: “Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”. En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.

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Décimo Segundo: En cuanto a los contratos de naturaleza accidental de suplencia, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con la finalidad de que se sustituya a un empleado estable de la empresa, cuyo vínculo se encuentre suspendido (suspensión perfecta o imperfecta) por alguna causa justificada, prevista en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias, de conformidad con el artículo 61° de la acotada norma. Asimismo, Mario Pasco Cosmopolis[4] señala: “Su objeto es sustituir temporalmente a un trabajador estable de la empresa cuyo vínculo se halle suspendido o se encuentre desarrollando temporalmente otras labores dentro de la misma empresa, por razones de orden administrativo. Su duración depende de las circunstancias, pero el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conservará su derecho de readmisión, con la cual opera la extinción del contrato de suplencia”.

Décimo Tercero: Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para servicio específico y de naturaleza accidental de suplencia, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72° y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Décimo Cuarto: La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos:

a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;

b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;

c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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Décimo Quinto: Habiendo establecido los alcances generales de los contratos para servicio específico y los contratos de naturaleza accidental de suplencia; así como, los supuestos de desnaturalización, corresponde analizar el caso de autos; en ese contexto, se advierte que la actora ha suscrito inicialmente contratos para servicio específico, de acuerdo a lo dispuesto en los documentos, que corren en fojas tres a sesenta y dos. Es así, que se advierte de la cláusula primera del primer contrato suscrito, que corre en fojas tres, que la causa objetiva, se ciñe a: “EL EMPLEADOR debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta.”; y de la cláusula segunda respecto a la labor desempeñada: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR para que realice las labores de TÉCNICO ADMINISTRATIVO II, el mismo que deberá sostenerse al cumplimiento estricto de las funciones”.

Décimo Sexto: De lo anotado, se infiere que la contratación de la actora bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo, puesto que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar con algún medio probatorio que los contratos hayan sido celebrados bajo una causa justificable, toda vez que la esencia de esta modalidad es la duración limitada en el tiempo. Aunado a ello, de acuerdo a las funciones que realizaba la demandante en el período laborado, se advierte que ha ostentando el cargo de secretaria judicial, cargo que es de naturaleza permanente en la entidad demandada.

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Décimo Sétimo: Siendo así, se encuentra acreditado que los contratos para servicio específico, en mención, se encuentran desnaturalizados por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, toda vez que se ha encubierto una relación laboral de naturaleza indeterminada.

Décimo Octavo: Habiéndose concluido precedentemente, que los contratos bajo la modalidad para servicio específico han sido desnaturalizados; en consecuencia, existe una relación laboral a plazo indeterminado, resulta acorde a Ley, la desnaturalización de los contratos de naturaleza accidental de suplencia celebrados, posteriormente, conforme se verifica autos, en aplicación de los principios de: “continuidad”[5] y “condición más beneficiosa”[6]; más aún, si no se ha cumplido con lo prescrito en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, puesto que en los contratos, referidos, se establece que la actora suplirá a un trabajador estable de la institución, quien se desempeña como secretario judicial, sin embargo, del documento que corre en fojas ciento uno, se aprecia que la actora ha desempeñado labores como especialista de audio. En ese sentido, se colige una relación laboral a plazo indeterminado.

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Décimo Noveno: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado los artículos 61° y 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, las causales declaras procedentes devienen en infundadas. Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veintiséis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos dieciocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Jeanette Editha Haro Pimentel, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85.

[2] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52.

[3] ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.

[4] PASCO COSMOPOLISM, Mario. “Contrato de trabajo típico y contratos atípicos”. En: Balance de la Reforma Laboral Peruana, 2001, pp. 133.

[5] Este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantáneo de cierto acto sino que dura en el tiempo. La relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se prolonga. (…) Una quinta consecuencia es la que no se puede convertir un contrato de duración indeterminada a un contrato de duración determinada.” (Plá Rodríguez, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Editorial: Depalma Bs. As. 1998, pp. 215 – 230).

[6] Este principio permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada, esto es, conservar el beneficio obtenido en una relación laboral, a fin de que posteriormente no se suprima dicho beneficio (NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho Laboral”. Lima: Fondo Editorial PUCP. 2003. pp. 137-138).

24 Ene de 2017 @ 12:38

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