Cuadro de tensión y angustia por problemas patrimoniales no constituye violencia familiar [Casación 115-2016, San Martín]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, de la lectura del Informe Psicológico Nº 0237-2014/MIMP/PNCVFS/CEM-TPTO/PSI/VJ de fojas trece, no se puede extraer conclusiones en contra del demandado (quien ha negado los hechos). Por el contrario, de lo que se infiere de ella, es que la agraviada presenta una reacción ansiosa concurrente acaecida en el entorno familiar, y conforme lo señala la misma pericia se apreciaría una “problemática de bienes y/o intereses económicos de fondo”. Dicha conclusión es corroborada con el proceso penal sobre usurpación en la que fueron partes, tanto la agraviada con el demandado, habiéndose absuelto a este último. En esa perspectiva, si bien es verdad que todo conflicto sobre la propiedad de un bien genera un cuadro de tensión y angustia inevitables, pero no cabe confundir tal estado con violencia familiar; en el primer caso, la naturaleza del debate es de orden patrimonial; en el segundo, lo que surge es un estado de amenaza derivado de las propias relaciones familiares.


Sumilla: La motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 115-2016, SAN MARTÍN

VIOLENCIA FAMILIAR.

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTA: La causa número ciento quince – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Flor Ángel Escudero Saldaña, (página ciento treinta y tres), contra la sentencia de vista número doce de fecha veintiocho de octubre del dos mil quince (página ciento veinticuatro), que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que declara fundada la demanda; reformándola declararon infundada la misma.

ANTECEDENTES:

1. DEMANDA. Mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince (página cuarenta y dos), el representante del Ministerio Público, interpone demanda de violencia familiar, en su modalidad de maltrato psicológico contra Robert Escudero Saldaña, en agravio de Flor Ángel Escudero Saldaña. Se argumenta que la violencia física se dio en circunstancias que la agraviada se encontraba en la casa de su tío que se encontraba mal de salud, fue allí que Robert Escudero Saldaña la agredió verbalmente insultándola de “maldita perra”, que la quiere ver en el penal, que seguro fue a la casa de su tío a pedir perdón, entre otras palabras que afectan su honor y dignidad de mujer, es allí donde interviene su tía pidiéndole que se calme, asistiendo la recurrente a denunciar el hecho inmediatamente. La demanda se sustenta en la pericia psicológica Nº0237-2014/ MIMP/PNCVFS/CEM-TPTO/PSI/VJGI.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince (página setenta y nueve), Robert Escudero Saldaña, contesta la demanda, solicitando se declare infundada la misma, indicando que en los últimos años ha sido hostigado por la presunta agraviada bajo diversas modalidades, al extremo que ha generado un clima hostil en su familia, no obstante que jamás la ha maltratado sicológicamente. Señala que si bien estuvo en la casa de su tío el día de los hechos fue estrictamente por visita familiar, sin embargo, no le dirigió palabra alguna a su hermana, ni siquiera la miró. Agrega que todo ello surge a raíz que sus padres, en el año 1996, le otorgaron un anticipo de legítima de un predio urbano, desde aquella fecha ha recibido un maltrato sicológico por parte de su hermana, a tal extremo que a principios de febrero del año dos mil catorce, lo denunció por usurpación, sin embargo, fue absuelto de los cargos.

3. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. – Se fijó como punto controvertido determinar si se ha contravenido el derecho a la integridad psicológica de la agraviada.

WEB MOVIL DIPLOMADO VIOLENCIA FAMILIAR, DE GÉNERO Y DELITOS SEXUALES-I4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante resolución número siete del diecisiete de junio de dos mil quince (página ochenta y siete), se declaró fundada la demanda, al concluir que la parte demandante ha acreditado las agresiones psicológicas de las que ha sido objeto, con la sindicación de la misma, corroborada con el Informe Psicológico Nº0237-2014/MIMP/PMCVFS/CEM-TPTO/PSI/VJGI, practicada a la agraviada, demostrando con ello, que la agraviada efectivamente ha sido víctima de violencia familiar, evaluación psicológica que constituye prueba idónea al haberse realizado por una entidad autorizada y por un profesional capacitado. Se añade que la negación hecha por el demandado a nivel policial y judicial, debe ser tomada como un natural medio de defensa, tanto más si el informe pericial no ha sido materia de cuestión probatoria alguna.

5. APELACIÓN.- Mediante escrito de fojas noventa y nueve, Rafael S. Córdova Villanueva, apela la sentencia, alegando que el informe psicológico no genera ninguna certeza ni convicción, no explica cómo es que las palabras proferidas supuestamente a la agraviada “maldita perra, te quiero ver en el penal, seguro vienes a la casa de mi tío para pedirle perdón”; constituirían actos de violencia psicológica; tampoco se explica cómo es que las palabras supuestamente proferidas en contra de la agraviada podrían haberla generado reacción ansiosa depresiva compatible a violencia psicológica; ya que dichos indicadores puede existir por cualquier otro hecho y no necesariamente por maltrato verbal.

6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince (página ciento veinticuatro), revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y, reformándola, la declararon infundada, bajo el fundamento que el caudal probatorio consistente únicamente en el informe psicológico, no resulta suficiente para vincular al demandado como autor de la agresión que se le imputa, no existe nexo causal indispensable que acredite que el emplazado es el causante del daño psicológico advertido, sobre todo si se ha establecido con la propia declaración de la actora y con la copia de la sentencia de fojas diecisiete, que las partes mantienen divergencias familiares puesto que siguen sendos procesos judiciales sobre nulidad de acto jurídico y usurpación.

RECURSO DE CASACIÓN:

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la agraviada Flor Ángel Escudero Saldaña, por la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículo 50 inciso 6, 121, 122 incisos 3 y 4, 196, 197 y 370 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión señalándose además que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Respecto a defectos en la motivación de la sentencia debe señalarse lo que sigue:

1. La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.

2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública.Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales.

3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras[1]. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma2[2]. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura[3].

4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial[4].

5. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[5], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[6].

6. En esa perspectiva, la justificación externa exige[7] : (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.

7. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria[8]. En esa perspectiva:

7.1. En cuanto a la motivación omitida: (a) Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. (b) Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia.

7.2. Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra.

7.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria.

8. Por último, lo que debe motivarse es[9]: a. La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso. b. La decisión de interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla. e. La decisión de consecuencias[10].

Segundo.- En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que «el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido» sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa la sentencia ha considerado fundamentalmente: lo previsto en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº26260, Decreto Supremo Nº006-97-JUS. (ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha indicado que como único medio probatorio se tiene el informe psicológico, que no vincula directamente al demandado, que además debe considerarse la declaración de la misma agraviada de fojas trece y la sentencia de fojas diecisiete. (iii) Como conclusión la sentencia considera que hay insuficiencia probatoria para indicar que el demandado es el causante del daño psicológico a la agraviada. Tal como se advierte la deducción lógico formal de la Sala es compatible con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

Tercero.- En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[11], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[12]. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, la norma glosada es pertinente para resolver el presente caso, en vista que el mismo se circunscribe a las leyes especiales para su actividad.

Cuarto.- La recurrente alega que se afecta el debido proceso y el principio de congruencia y la adecuada valoración probatoria, pues refiere que el informe psicológico, no ha sido materia de cuestión probatoria alguna, por lo que mantiene su eficacia probatoria para acreditar las alegaciones psicológicas en su agravio, que, el juez no puede subrogarse en el papel de la parte y basar sus decisiones en hechos o pruebas que no hayan sido materia de contradicción oportuna en caso contrario y que se está vulnerando el deber de congruencia, así como el derecho de defensa de las partes.

Quinto.- Que, de la lectura del Informe Psicológico Nº 0237-2014/MIMP/PNCVFS/CEM-TPTO/PSI/VJ de fojas trece, no se puede extraer conclusiones en contra del demandado (quien ha negado los hechos). Por el contrario, de lo que se infiere de ella, es que la agraviada presenta una reacción ansiosa concurrente acaecida en el entorno familiar, y conforme lo señala la misma pericia se apreciaría una “problemática de bienes y/o intereses económicos de fondo”. Dicha conclusión es corroborada con el proceso penal sobre usurpación en la que fueron partes, tanto la agraviada con el demandado, habiéndose absuelto a este último. En esa perspectiva, si bien es verdad que todo conflicto sobre la propiedad de un bien genera un cuadro de tensión y angustia inevitables, pero no cabe confundir tal estado con violencia familiar; en el primer caso, la naturaleza del debate es de orden patrimonial; en el segundo, lo que surge es un estado de amenaza derivado de las propias relaciones familiares.

Sexto.- Que, de lo expuesto y teniendo en cuenta que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[13]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[14], en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal.

Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Por tanto, de los argumentos invocados por la demandada no se llega establecer que los mismos no transgrede la afectación al debido proceso que se alega; por el contrario, los mimos se circunscriben a un argumento propio de defensa; pues no se puede considerar que el sentido de una resolución judicial que perjudica a una de las partes, será afectación al debido proceso de quien queda desconforme. Por lo que los argumentos del recurso de casación no atañen propiamente a la afectación del debido proceso, sino que se relacionan por el contrario a una nueva valoración de los medios probatorios actuados en este proceso. Situación que es ajena en sede casatoria.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Flor Ángel Escudero Saldaña, (página ciento treinta y tres), contra la sentencia de vista número doce de fecha veintiocho de octubre del dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Robert Escudero Saldaña, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia de la señora Juez Supremo Del Carpio Rodríguez, integra esta Sala Suprema el Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.

SS.
TELLO GILARDI
RODRIGUEZ CHAVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA

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[1] Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pp. 189- 190.

[2] Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. PalestraTemis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158- 159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195.

[3] La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310.

[4] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22.

[5] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justifi cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.

[6] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.

[7] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.

[8] En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifi ca la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insufi ciente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.

[9] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p.34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos; d. La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión; y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.

[10] Casación 1900-2014-Loreto. Casación 2163-2014-Lima. Casación 437-2015- Lima. Casación 2159-2013-Lima. Casación 1744-2014-Tacna. Casación 1523- 2014-La Libertad. Casación 697-2014-Lima. Casación 2616-2014-Lima. Casación 3789-2014. Casación 3925-2013-Arequipa. Casación 1406-2014-Junín. Casación 2372-2014-Lima.

[11] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.

[12] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.

[13] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104.

[14] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notifi cación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp.

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