Casación 11046-2015, Lima: Falta de contrato de seguro entre empleador y ONP no impide pago de renta vitalicia por accidente laboral (precedente vinculante)

No es necesario la existencia de un contrato de seguro por parte de la empresa empleadora del actor con la oficina de normalización previsional para cubrir las prestaciones derivadas de este seguro, teniendo la obligación de cubrir los siniestros ante un caso de enfermedad y/o accidente.

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Precedentes vinculantes: Quinto.- Del texto del artículo 19° inciso b) de la Ley N.º 26790, glosada en el anterior considerando, se desprende que el seguro complementario de trabajo de riesgo es de carácter obligatorio y cubre distintos riesgos, siendo uno de ellos el producido como consecuencia de enfermedades profesionales, precisando la norma bajo análisis que se puede contratar libremente con la oficina de normalización previsional o con las empresas de seguros debidamente acreditadas. De ocurrir el primer caso, esto es de contratarse con la oficina de normalización previsional, los siniestros que por enfermedad o accidente sufran los trabajadores, deben ser cubiertas por ésta.

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Sexto.- Ante el incumplimiento de la entidad empleadora, el artículo 10° de la Ley N.º 26790, ha regulado esta situación señalando que: «las entidades empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupacional que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes señaladas, el IPSS o la entidad prestadora de salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas»; debiéndose además tener presente las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que en su Tercera Disposición Transitoria ha establecido que: «los siniestros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales producidos desde la vigencia del Decreto Legislativo N.º 887 –sustituido por la Ley N.º 26790– hasta el trigésimo día natural ulterior a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto Supremo serán atendidos, bajo responsabilidad de los funcionarios competentes, por el IPSS con cargo a sus propios recursos y a los previstos en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 001-98-SA, tomando como referencia las prestaciones económicas y de salud previstas en el derogado Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento; (…).

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Una vez transferidos los recursos señalados en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 001-98-SA a la oficina de normalización previsional, esta entidad continuará otorgando las prestaciones devengadas a favor de los asegurados (…)».

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Séptimo.- En tal sentido, no es cierto lo alegado por la demandada respecto a que se encontraba obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro complementario de trabajo de riesgo, únicamente en el caso que se acreditara la existencia de un contrato de seguro por parte de la empresa empleadora del actor con la oficina de normalización previsional, por el contrario teniendo el seguro complementario de trabajo de riesgo, carácter obligatorio, que corre por cuenta de la entidad empleadora, la fiscalización del cumplimiento de las aportaciones corresponde a la demandada, siendo que frente a su incumplimiento, tiene derecho al reembolso.


Sumilla: Si bien el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, también es que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846 , fueron transferidos al seguro complementario de trabajo de riesgo administrado por la oficina de normalización previsional, por lo que en tal sentido, no es necesario la existencia de un contrato de seguro por parte de la empresa empleadora del actor con la oficina de normalización previsional para cubrir las prestaciones derivadas de este seguro, teniendo la obligación de cubrir los siniestros ante un caso de enfermedad y/o accidente, y con derecho al reembolso de los gastos efectuados por la entidad empleadora ante el incumplimiento del pago de los aportes.


LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 11046-2015, LIMA

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTA: Con los acompañados, la causa número once mil cuarenta y seis –dos mil quince– Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la oficina de normalización previsional, mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil quince, obrante de fojas 227 a 230, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 214 a 224, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 155 a 161, que declara fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Cayo Ambrosio Santos sobre otorgamiento de renta vitalicia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, corriente de fojas 79 a 81 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 19° inciso b) de la Ley N.º 26790. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 28° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

CONSIDERANDO

Primero.- Según escrito de fojas 11 a 17, subsanado a fojas 21, el demandante tiene como pretensión se declare la nulidad total de la resolución N.º 006807-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, que deniega su solicitud, en consecuencia se ordene al demandado emita nueva resolución administrativa que otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo N.º 003-97 -SA, más el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos.

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Como fundamentos expresa que prestó servicios para Volcan Compañía Minera Volcan S.A.A. desde el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta hasta el tres de noviembre de dos mil diez, desempeñando el título ocupacional de mecánico equipo tajo, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y como consecuencia de ello, adquirió la enfermedad de neumoconiosis, conforme se aprecia del informe de evaluación médica evaluadora del  hospital ll de Pasco, mediante el cual la comisión médica diagnosticó que padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad parcial, permanente e irreversible, pre existente al quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que estando protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

Segundo.- Mediante sentencia de vista, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, en virtud a los siguientes fundamentos:

i) A fojas 97, del expediente administrativo, obra el informe de evaluación médica de incapacidad – Decreto Ley N.° 18846, de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, que determina que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un 60% de menoscabo; asimismo, de fojas 76 del expediente administrativo, corre el examen médico ocupacional, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, emitido por el Instituto Nacional de Salud – Centro de Salud Ocupacional y protección del ambiente para la salud CENSOPAS del Ministerio de Salud, en el que se advierte que el accionante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución; así como, hipoacusia bilateral, instrumentales que conservan su eficacia probatoria, por lo que le corresponde al actor la renta vitalicia;

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ii) No siendo válido lo referido por la emplazada, en el sentido de que el actor no ha demostrado que le corresponde percibir renta vitalicia por parte de la oficina de normalización previsional, en el marco de la Ley N.° 26790, toda vez que no ha demostrado que la empleadora haya suscrito el seguro complementario de trabajo de riesgo con la oficina de normalización previsional, ello en mérito a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° de la referida Ley, toda vez que de fojas 142 a 144 del expediente administrativo obra la cuenta individual del afiliado en la que se da cuenta que el actor se encontraba como activo no afiliado a la EPS (foja 142, parte final), lo que guarda relación con el memorándum N.º 2586-2011-DPR.SP/ONP, de fecha tres de mayo de dos mil once, de fojas 151, por el cual se solicita información respecto de si los asegurados del seguro complementario de trabajo de riesgo se encuentran coberturados con la oficina de normalización previsional, relación en la que se encuentra el actor (ver fojas 146 del expediente administrativo); aunado al hecho de que a fojas 96/97, obran las copias de los documentos emitidos por MAPFRE y Empresa Administradora Cerro S.A.C., que señalan que hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve, Volcan Compañía Minera S.A.A., Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, hoy Empresa Administradora Cerro S.A.C., ha venido efectuando aportaciones SCTR, pensión en la oficina de normalización previsional, los mismos que no han sido tachados;

iii) Ahora bien, estando a la pretensión demandada se debe determinar la fecha de la contingencia del accionante, para lo cual resulta de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el expediente N.° 02513-2007- PA/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, en cuyo fundamento 40, establece que, la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una comisión médica evaluadora o calificadora de incapacidades de ESsalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, puesto que, es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia; en tal sentido la fecha que debe ser tomada en cuenta es el dieciséis de abril de dos mil ocho (ver fojas 97 del expediente administrativo), de conformidad al parámetro señalado por el Tribunal Constitucional, por consiguiente le corresponde la aplicación de la Ley N.º 26790, en concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 003- 98-SA.

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Tercero.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia, en sede casatoria, gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando los dispositivos contenidos en el artículo 19° inciso b) de la Ley N.º 26790 y del artículo 28° del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, en tanto que la parte recurrente sostiene que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en los citados artículos, que establecen que la oficina de normalización previsional – ONP, se encontraba obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro complementario de trabajo de riesgo, únicamente en el caso que se acreditara la existencia de un contrato de seguro por parte de la empresa empleadora del actor con la oficina de normalización previsional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, agregando que para acceder a la pensión de invalidez otorgada mediante la Ley N.° 26790, se deberá presentar un dictamen emitido por el instituto nacional de rehabilitación, mediante el cual se determina la enfermedad profesional y el grado de incapacidad del solicitante.

Cuarto.- Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 19° inciso b) de la Ley N.º 26790. Cabe señalar previamente que la infracción normativa por «inaplicación» de una norma, se configura cuando el juzgador no aplica la norma de derecho material correspondiente al caso concreto, de acuerdo a los fundamentos de hecho que hayan sido expuestos por las partes, hechos que deben encontrarse correctamente comprobados y atender a lo que es materia de litis, es decir, deben ser hechos que se encuentren fijados en el proceso y respecto de los cuales no se haya efectuado la subsunción correspondiente.

Respecto a la causal, es de precisar que:

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i) El artículo 1° de la Ley de Modernización de la seguridad social en salud, Ley N.º 26790, vigente desde el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, ha establecido que la seguridad social en salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud. El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud y la integración de esfuerzos de las entidades que brindan servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza;

ii) Que a efectos de cumplir con esta finalidad, en la segunda disposición complementaria de la Ley N.º 26790, se derogó el Decreto Ley N.º 18846, disponiéndose en la Tercera Disposición de esta norma, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por este Decreto Ley, serían transferidos al seguro complementario de trabajo de riesgo administrado por la oficina de normalización previsional, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley;

iii) En este contexto, el artículo 19° de la Ley N.º 26790 , reglamentado por el Decreto Supremo N.º 009-97-SA, sustituye el régimen del Decreto Ley N.º 18846, Ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por un nuevo sistema denominado seguro complementario de trabajo de riesgo, que comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboren en los Centros de trabajo de entidades empleadoras que desarrollen actividades productivas de alto riesgo, descritas en el anexo 5 del citado Decreto Supremo, teniendo carácter obligatorio y cuyos aportes que cubren el seguro corren por cuenta de la entidad empleadora;

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iv) Su finalidad es cubrir los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al Artículo 15° de esta Ley. b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, norma regulada en el reglamento; en este mismo dispositivo, se estableció que la entidad empleadora, puede contratar libremente el seguro complementario de riesgo con la oficina de normalización previsional o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

Señalándose que los términos y condiciones para el funcionamiento de este seguro se establecen en el reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-97-SA; así también el artículo 84 del reglamento, se estableció que la cobertura de invalidez (…) por trabajo de riesgo otorga las pensiones de invalidez sea esta total o parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes y cubre los gastos de sepelio. Esta cobertura es de libre contratación con la oficina de normalización previsional (ONP) o con empresas de seguros debidamente acreditadas a elección de la entidad empleadora;

v) Respecto a las obligaciones de pago de los aportes, el artículo 88° del Reglamento de la Ley N.º 26790, sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N .° 003-98-SA, publicado el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho estableció que: «sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la entidad empleadora que no cumpla con inscribirse en el registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes será responsable frente al IPSS y la oficina de normalización previsional por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.

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La cobertura supletoria de la oficina de normalización previsional a que se refiere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el registro señalado en el artículo 87° y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la oficina de normalización previsional. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la oficina de normalización previsional teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del sistema nacional de pensiones. La responsabilidad de la entidad empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la oficina de normalización previsional es por el valor actualizado de las mismas. (…)».

Quinto.- Del texto del artículo 19° inciso b) de la Ley N.º 26790, glosada en el anterior considerando, se desprende que el seguro complementario de trabajo de riesgo es de carácter obligatorio y cubre distintos riesgos, siendo uno de ellos el producido como consecuencia de enfermedades profesionales, precisando la norma bajo análisis que se puede contratar libremente con la oficina de normalización previsional o con las empresas de seguros debidamente acreditadas. De ocurrir el primer caso, esto es de contratarse con la oficina de normalización previsional, los siniestros que por enfermedad o accidente sufran los trabajadores, deben ser cubiertas por ésta.

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Sexto.- Ante el incumplimiento de la entidad empleadora, el artículo 10° de la Ley N.º 26790, ha regulado esta situación señalando que: «las entidades empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupacional que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes señaladas, el IPSS o la entidad prestadora de salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas»; debiéndose además tener presente las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que en su Tercera Disposición Transitoria ha establecido que: «los siniestros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales producidos desde la vigencia del Decreto Legislativo N.º 887 – sustituido por la Ley N.º 26790 – hasta el trigésimo día natural ulterior a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto Supremo serán atendidos, bajo responsabilidad de los funcionarios competentes, por el IPSS con cargo a sus propios recursos y a los previstos en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 001-98-SA, tomando como referencia las prestaciones económicas y de salud previstas en el derogado Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento; (…).

Una vez transferidos los recursos señalados en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 001-98-SA a la oficina de normalización previsional, esta entidad continuará otorgando las prestaciones devengadas a favor de los asegurados (…)».

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Séptimo.- En tal sentido, no es cierto lo alegado por la demandada respecto a que se encontraba obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro complementario de trabajo de riesgo, únicamente en el caso que se acreditara la existencia de un contrato de seguro por parte de la empresa empleadora del actor con la oficina de normalización previsional, por el contrario teniendo el seguro complementario de trabajo de riesgo, carácter obligatorio, que corre por cuenta de la entidad empleadora, la fiscalización del cumplimiento de las aportaciones corresponde a la demandada, siendo que frente a su incumplimiento, tiene derecho al reembolso.

Octavo. – Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 28° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, este artículo establece lo siguiente: «el instituto nacional de rehabilitación, en adición a las funciones que le son propias, prestará los servicios de calificación de invalidez y otros que le son confiados con sujeción al presente Decreto Supremo y demás normas que emita el Ministerio de Salud a propuesta de la comisión técnica médica.

En forma especial corresponde al instituto nacional de rehabilitación resolver en instancia única administrativa, recurrible en vía de arbitraje ante el centro de solución de controversias de la superintendencia de entidades prestadoras de salud:

a) Las discrepancias surgidas entre los asegurados o beneficiarios con las aseguradoras sobre la calificación de la invalidez, el grado de la misma y sus causas;

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b) Reevaluar el grado de invalidez de los asegurados;

c) Emitir nuevo dictamen en caso que la invalidez sea total o parcial de naturaleza parcial o permanente, una vez vencido el plazo de vigencia de la calificación de la invalidez, previo examen médico;

d) Elevar al centro de conciliación y arbitraje de la SEPS los reclamos de los asegurados que no se encuentren conformes con la resolución del instituto nacional de rehabilitación;

e) Contratar médicos representantes residentes fuera de la provincia de Lima y de la provincia constitucional del Callao, para que brinden los servicios inherentes a las funciones que por este Decreto Supremo se le encomiendan;

f) Contratar médicos consultores en las diversas especialidades en el ámbito nacional;

g) Obtener del Ministerio de Salud el IPSS y las EPS, así como de los centros médicos y hospitalarios y, en general, de toda entidad pública o privada los antecedentes médicos del asegurado a ser evaluado. Dichas entidades se encuentran obligadas a brindar al instituto nacional de rehabilitación, sin costo alguno, todas las facilidades del caso en cuanto otorgamiento de la información solicitada para el mejor ejercicio de sus funciones;

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h) Las demás que se señalen en el presente Decreto Supremo y otras normas complementarias».

Noveno.- La Ley N.º 27023, publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que modifica el artículo 26° del Decreto Ley N.º 19990, establece que el asegurado del sistema nacional de pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un certificado médico de invalidez emitido por el instituto peruano de seguridad social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o entidades prestadoras de salud constituidas según Ley N.º 26790, de acuerdo al contenido que la oficina de normalización previsional apruebe, previo examen de una comisión médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. Si efectuada la verificación posterior se comprueba que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las comisiones médicas de las entidades referidas y el propio solicitante.

Décimo.- De igual modo, en la sentencia recaída en el expediente N.º 2513- 2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando lo siguiente: «en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990.

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Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las comisiones médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante»; precedente que fue reiterado en el fundamento 2.3.2 de la sentencia expedida en el expediente N.º 02513-2007-PA/TC; así mismo, también es cierto que en el segundo párrafo del fundamento 97 de la sentencia emitida en el Expediente N.º 10063-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado respecto a dicho precedente que: «ello no quiere decir que los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes no colegiados no tengan plena eficacia probatoria, sino que en los procesos de amparo ya no constituye el medio probatorio suficiente e idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional o el incremento del grado de incapacidad laboral, por lo que, de ser el caso, pueden ser utilizados como medios probatorios en los procesos contencioso-administrativos, en los que existe una estación probatoria en la que se puede dilucidar ampliamente la idoneidad del documento médico».

Décimo Primero.- En tal sentido, para solicitar una pensión de invalidez, ésta necesariamente tiene que ser probada; y, el documento idóneo resulta ser un informe y/o certificado médico que confirme dicho estado o grado de incapacidad. En el presente caso, en autos, se aprecia el informe de evaluación médica de incapacidad – Decreto Ley N.º 18846, de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, a fojas 97 del expediente administrativo, expedido por la Comisión Médica Evaluadora, con lo cual se acredita que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo del 60%, en tal sentido al denegar la emplazada la renta vitalicia por enfermedad profesional de neumoconiosis, bajo el argumento que no padece de incapacidad por enfermedad profesional, se encuentra desvirtuado, siendo amparable lo solicitado.

Décimo Segundo.- Respecto a la obligación del pago de la renta vitalicia por enfermedad profesional, del informe se aprecia que la enfermedad del demandante fue diagnosticada el dieciséis de abril de dos mil ocho, fecha de la contingencia, en la que ya estaba vigente la Ley N.º 26790, ley de modernización de la seguridad social en salud[1] , y su reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-97-SA; apreciándose de la documentación obrante de fojas 96 a 97, que la Compañía Volcan S.A.A., efectuó las aportaciones para el seguro complementario de trabajo de riesgo a la oficina de normalización previsional, hasta el 31 de enero de 2009, lo cual también se verifica de la información que corre en el expediente administrativo, de fojas 142 a 144, y a partir del uno de febrero de dos mil nueve hasta el tres de noviembre de dos mil diez a MAPFRE; en tal sentido, si bien el actor cesó en sus actividades el tres de noviembre de dos mil diez, también es que para efectos de determinar quién es el obligado al pago de la renta vitalicia, debe tomarse en cuenta la fecha de contingencia, esto es el dieciséis de abril de dos mil ocho, fecha en que la empleadora Compañía Volcán realizaba aportes por seguro complementario de riesgos a la oficina de normalización previsional; en tal sentido, habiendo la Sala Superior, desarrollado un análisis pormenorizado de las normas denunciadas aplicadas al caso concreto y habiendo valorado los medios probatorios, que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, determinando que corresponde a la demandada cubrir el pago de renta vitalicia, al haberse acreditado que el actor adolece de enfermedad profesional, no se aprecia infracción de las normas denunciadas. Siendo así, esta Sala Suprema concluye que el recurso interpuesto por la entidad demandada deviene en infundado.

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Décimo tercero.- Atendiendo a lo resuelto, este colegiado Supremo, en aplicación de las facultades que establece el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, declara que los fundamentos que sustentan el quinto, sexto y séptimo considerando del presente fallo, constituye «precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales, de obligatorio cumplimiento», debiendo publicarse en el Diario Oficial «El Peruano» y en la página web del Poder Judicial.

DECISIÓN

Por estas consideraciones; y, de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo contencioso administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL- ONP mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil quince, de fojas 227 a 230; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 214 a 224, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 155 a 161, que declara fundada la demanda; estableciéndose que los fundamentos contenidos en el quinto, sexto y séptimo considerando que sustentan el presente fallo, constituye «precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales, de obligatorio cumplimiento», debiendo publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.

DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a ley; REMITIERON copia de la presente resolución a los presidentes de las Cortes Superiores de todos los distritos judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del poder judicial; en el proceso contencioso administrativo; seguido por el demandante Cayo Ambrosio Santos, sobre otorgamiento de renta vitalicia; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera.

S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER


[1] vigente desde el 18 de mayo de 1997.

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9 Ago de 2017 @ 16:23

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