Cas. Lab. 4822-2015, Lima: Trabajador no necesita acreditar haber ingresado por concurso público si sentencia firme reconoce vínculo laboral indeterminado

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Sumilla: No resulta obligatorio para el trabajador acreditar haber ingresado por concurso público a trabajar para el Estado si el actor ha ganado un proceso judicial previo con sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada en la que se reconoce su condición de trabajador con vínculo laboral indeterminado.

CAS. LAB. Nº 4822-2015 LIMA

Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos veintidós, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial (en adelante ‘recurrente’), contra la Sentencia de Vista[2] de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que revocó la Sentencia apelada[3] de fecha diez de enero de dos mil trece, en el extremo que declaró infundada en parte la demanda, y reformándola declaró fundada; y la confirmó en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Gerónimo Saúl Samame Campodónico (en adelante ‘demandante’) sobre desnaturalización de contrato y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta a setenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo 5º de la Ley Nº 28175.

CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes del caso:

a) Mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil trece, según corre en fojas sesenta y uno a setenta y seis, subsanada en fojas ochenta y uno a noventa y seis, el demandante Gerónimo Saúl Samame Campodónico, pretende la desnaturalización de los contratos de servicios no personales de fecha treinta y uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, de los contratos administrativos de servicios (CAS) del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once y de los contratos de trabajo por suplencia del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil trece, asimismo solicita su reconocimiento como contrato de trabajo de duración indeterminada y que su cese sea calificado como un despido incausado y se ordene su reposición.

b) Sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número tres de fecha diez de enero de dos mil trece, según corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete, mediante la cual el Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Lima, declaró infundada en parte la demanda, en el extremo referido a la desnaturalización de contratos de suplencia celebrados en el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil once a julio de dos mil trece y en el extremo de reposición por despido incausado, y fundada en parte sobre la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios, en consecuencia inválidos dichos contratos, reconociéndole que el periodo del uno de enero de dos mil nueve al treinta de octubre de dos mil once estuvo sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada.

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c) Sentencia de Vista, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho, expedida por la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el extremo de la Sentencia de primera instancia que declaró infundada en parte la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de suplencia celebrados en el período del dieciséis de noviembre del dos mil once a julio del dos mil trece, y reconoció que el actor estuvo sujeto a un contrato de naturaleza indeterminada, y ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en una plaza permanente, en el término de veinticuatro horas de consentida que sea la presente resolución; y confirmó la sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de los contratos y reconoció que en el periodo del uno de enero del dos mil nueve al treinta de octubre de dos mil once, estuvo sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada.

Segundo: Infracciones normativas proponibles

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal.

Tercero: Infracción normativa del caso concreto

Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo 5º de la Ley Nº 28175.

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Cuarto: Análisis de la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo 5º de la Ley Nº 28175.

a) Las normas legales bajo análisis establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú. “Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. LEY Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. “Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.

b) A partir del texto normativo glosado, la recurrente señala que el vínculo contractual entre las partes tuvo un corte de quince días comprendidos entre el treinta de octubre de dos mil once al dieciséis de noviembre de dos mil once; asimismo, refiere que durante el periodo CAS realizó labores de resguardo, custodia y vigilancia; en cambio, bajo contrato de suplencia ocupó el cargo de auxiliar administrativo I realizando labores distintas, en consecuencia, no resulta de aplicación los principios de continuidad y progresividad que sirven de fundamento para una desnaturalización de contratos celebrados bajo distintos regímenes laborales. Por otro lado, señala que en el Poder Judicial para tener la condición de ser trabajador por tiempo indeterminado resulta necesario que el servidor gane un concurso público, en mérito a la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.

c) Al respecto, el derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5) de su artículo 139º, es decir, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una decisión que carezca de motivación suficiente vulnera los principios constitucionales mencionados.

d) Siendo ello así, la infracción señalada debe ser desestimada, pues la Sentencia de Vista recurrida sí da cuenta con razones de hecho y derecho suficientes que sustentan su fallo estimatorio, al señalar que en otro proceso mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que obra de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y ocho seguidos por las mismas partes signado con Nº 00215-2009-0-1801-JR-LA-18-S, se declaró la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el treinta y uno de enero de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, teniendo dicho fallo la calidad de cosa juzgada.

e) Asimismo, refiere que al declararse la desnaturalización de la relación del demandante con la demandada, ya era titular de todos los derechos reconocidos a un trabajador comprendido en el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo Nº 728, por lo que, al someterlo al régimen laboral especial y transitorio que contiene los contratos administrativos de servicios implicó la afectación de los beneficios originados en normas jurídicas, las cuales prohíben los actos de disposición del titular de un derecho, por lo que la posibilidad de que se le reconozca como un trabajador adscrito a una relación laboral de naturaleza temporal donde se le reconocen menores derechos, supone una desmejora de los derechos incorporados, vulnerando el principio de irrenunciabilidad de derechos que consagra el numeral 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú.

f) En consecuencia, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada entre las partes mediante una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, los contratos subsiguientes celebrados entre las partes, como son los contratos administrativos de servicios (CAS) y los contratos temporales de suplencia, resultan inválidos, ello en virtud de lo establecido en: i) el numeral 13) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…), ii) en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece “(…) No se pueden dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”, y iii) en el artículo 123º del Código Procesal Constitucional que refiere que “(…) La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407”.

g) Por otro lado, en cuanto a la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, si bien resulta aplicable a los trabajadores del Poder Judicial, conforme lo señala el inciso 3) del artículo III del Título Preliminar de la citada norma, sin embargo al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada entre las partes mediante Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece (Expediente Nº 00215-2009-0-1801-JR-LA-18-S) la cual tiene la calidad de cosa juzgada, en consecuencia, la norma citada no resulta aplicable al presente caso, así como tampoco resultaría aplicable el precedente constitucional vinculante Nº 5057-2913-PA/TC JUNÍN de fecha siete de julio de dos mil quince.

Quinto: Siendo así, como lo señaló el Colegiado Superior en el fundamento veintidós de la Sentencia de Vista, habiéndose establecido que el actor desarrolló labores de naturaleza permanente, en consecuencia, éste solo podía ser despedido por causa justa relacionada a su conducta o incapacidad laboral, situación que no ha sido imputada al demandante ni se ha cumplido con el procedimiento establecido en la ley, quedando de esta forma configurado el despido incausado sostenido por el accionante en todo el desarrollo del proceso, siendo así, corresponde la reincorporación del demandante. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sentencia recurrida no ha incurrido en infracción normativa; por lo que el recurso deviene en infundado. Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Gerónimo Saúl Samame Campodónico, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.

SS.ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, Malca guaylupo


[1] Escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, obrante a fojas 264 a 269.
[2] Fs. 254 a 258.
[3] Fs. 217 a 227.

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