Causal de inhabilitación no justifica despido de trabajador enfermo [Cas. Lab. 19709-2015, Lima]

Lan Perú fue demandado por despedir arbitrariamente a una trabajadora que se le diagnosticó enfermedad que le impedía cumplir sus funciones como tripulante de cabina

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Sumilla: Indemnización por despido arbitrario y otro. La inhabilitación prevista en el inciso c) del artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, tiene que guardar relación con la conducta del trabajador. En el caso concreto, no se presenta dicha situación, debido a que en la carta de preaviso y en las de despido la demandada invoca la inhabilitación de la actora para ejercer el cargo de tripulante de cabina como consecuencia del examen médico practicado, que concluye en una calificación de «no apto definitivo».

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 19709–2015, LIMA

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete

VISTA:

La causa número diecinueve mil setecientos nueve, guion dos mil quince, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Elena Rabanal Mejía, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos trece, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada LAN PERÚ S.A., sobre indemnización por despido arbitrario y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecisiete cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del inciso c) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

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CONSIDERANDO:

Primero: De La pretensión demandada conforme se advierte del escrito de la demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y cuatro, la actora solicita el pago de la suma de setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres con 57/100 nuevos soles (S/. 73,683.57), por concepto de indemnización por despido arbitrario, toda vez que cuando la emplazada tomó conocimiento de la enfermedad que la afectaba, optó por despedirla.

Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito

La juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia de fecha uno de julio de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada que cumpla con pagar a favor del actor la suma de cuarenta y seis mil trescientos cincuenta con 96/100 soles (S/.46,350.96) por concepto de indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. La Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada, luego de considerar:

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a) No resulta atendible el argumento de la demandante en el sentido de que su relación laboral se habría desnaturalizado convirtiéndose en un contrato de trabajo indeterminado en la labor administrativa que se le asignó, ello si se tiene en consideración que el no apto médico expedido por el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, no constituye un certificado de incapacidad física que le dé la condición de incapacitada para todo tipo de trabajo sino únicamente para la labor específica de tripulante de cabina;

b) El empleador en ejercicio de su poder de dirección, se encontraba en la facultad de reubicar o no a la demandante en otro puesto de trabajo;

c) No se encuentra acreditado que la enfermedad que adolece la accionante sea una enfermedad profesional atribuible a la emplazada.

Tercero: infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir sentencia, ha incurrido en infracción normativa de:

− Artículo 24° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece: «Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: (…) c) La inhabilitación del trabajador».

Cuarto: En relación a la norma cuya infracción se denuncia, es de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 28° de la citada ley, que prescribe:

La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si lo es por un período de tres meses o más.

Conforme a las normas citadas una persona es declarada impedida o incapacitada de ejercer un empleo como consecuencia de un acto administrativo que lo declara inhábil, impuesta en sede judicial por un lapso de tres meses a más, podrá ser despedido por causa justa.

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Quinto: Solución al caso concreto:

En el caso concreto, la demandante ejercía el cargo de tripulante de cabina desde octubre de dos mil dos, siendo despedida por carta notarial de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, alegando su empleadora -la ahora demandada- como causal de su cese el literal c) del artículo 24° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, por inhabilitación para el cumplimiento de sus funciones (fojas diez a doce).

Sexto: La norma citada por la demandada para el despido, tiene que ver con las causas justas relacionadas a la conducta del trabajador, de ahí que el inciso a) mencione la falta grave; el inciso b) a la condena penal por delito doloso y el c) a la inhabilitación del trabajador. Luego entonces, si nos estamos refiriendo al inciso c) de la norma citada precedentemente, es de colegir que la inhabilitación tiene que guardar relación con la conducta del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la demandante, pues tanto en la carta de preaviso (fojas ocho) como en la de despido (fojas diez a doce) la demandada invoca la inhabilitación de la demandante para ejercer el cargo de tripulante de cabina como consecuencia del examen médico practicado en la referida, que concluye en una calificación de «no apto definitivo».

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Sétimo: Conforme se desprende de los actuados, la demandante ejerció sus funciones como tripulante de cabina desde el dos mil dos; siendo años después (dos mil trece) que con el examen de aptitud psicofísica efectuada por el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú (fojas treinta y dos) que se determina en la demandante un resultado anormal en las ondas delta, concluyendo que no estaba apta para ser tripulante de cabina; el neurólogo tratante también ya había determinado que tenía problemas de trastorno del sueño asociados al trabajo, por su turno rotativo, recomendando mantenerla en un horario laboral diurno (fojas sesenta y uno) hasta corregir el problema (fojas sesenta y dos, sesenta y tres y ciento uno).

Octavo: En el orden de ideas expuesto, la inhabilitación que invoca la demandada no guarda relación con la conducta de la ex trabajadora; es la afectación a su salud la que se esgrime y si bien efectivamente la demandante presentó trastorno del Ritmo Circadiano en abril de dos mil doce y luego alteraciones en las ondas delta, que no tenían compromiso neurológico, cierto es también que en la opinión del médico especialista (fojas sesenta y uno a sesenta y dos) podía laborar en un horario diurno en tanto se encuentre en tratamiento para corregir el «trastorno del sueño» diagnosticado.

Noveno: Ahora bien, en el oficio N° 749-2013-MTC/12.07 de fecha seis de junio de dos mil trece, la empresa tomó conocimiento que la licencia de tripulante de cabina N° 3056, perteneciente a la demandante no estaba revocada por la Dirección General en vista de que esta licencia tiene el carácter de permanente y que podía ejercer tal cargo siempre que cumpla con el procedimiento de renovación (fojas ciento ochenta y uno). En virtud a lo expuesto, no corre en autos prueba de que por su conducta la demandante hubiera sido inhabilitada para ejercer el cargo de tripulante de cabina.

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Décimo: Por otro lado, en relación a la norma cuya infracción se denuncia, la Corte Suprema ha efectuado una interpretación en la Casación 3325-2009, La Libertad, señalando que no resulta necesario que dicha inhabilitación sea como consecuencia directa de la conducta del trabajador, sino, que también ella puede ser por mandato de la ley. En ninguno de esos supuestos se encuentra la demandante, pues como se ha dicho ya, la demandante no puede ejercer sus funciones por problemas de salud –supuesto que ha sido previsto por el legislador en el inciso a) del artículo 23° del Decreto Supremo N° 003-97-TR como causa justa del despido– y que no ha sido invocado por la demandada para el despido.

Décimo Primero: Por las razones anotadas, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 24° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que el recurso de casación deviene en fundado y actuando en sede de instancia se confirma la sentencia apelada que declaro fundada la demanda.

Por estas consideraciones:

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DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Elena Rabanal Mejía, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos trece, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con abonar a la accionante la suma de cuarenta y seis mil trescientos cincuenta con 96/100 nuevos soles (S/.46,350.96) por concepto de indemnización por despido arbitrario, más intereses legales, costas y costos del proceso; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley ; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada LAN PERÚ S.A., sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO.

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