Empleador puede prohibir ingreso de trabajador con procedimiento de despido hasta que tome decisión final [Cas. Lab. 11355-2014, Lima]

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SUMILLA.- No se puede presumir la existencia de un despido de hecho o incausado del trabajador que se apersonó a su centro de trabajo antes de recibir comunicación alguna por escrito de parte de su empleadora, pues, sabía que se encontraba exonerado de asistir al estar en trámite un procedimiento de despido.


Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
C
orte Suprema de Justicia de la República

Casación Laboral 11355-2014, Lima

Despido incausado

Proceso Ordinario NLPT

Lima, doce de noviembre do dos mil quince

VISTA; la causa número once mil trescientos cincuenta y cinco, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada tecnológica de Alimentos S.A., mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos catorce a setecientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa y tres, que revocó la sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución número seis de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos siete a seiscientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda sobre despido incausado y las demás pretensiones subordinadas de despido fraudulento e indemnización por despido arbitrario; reformándola declararon fundada la pretensión de despido incausado, en el proceso seguido por el demandante, Jesús Michael Pajuelo Echevarría, sobre despido incausado.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento once a ciento diecisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas sesenta y cinco a setenta y siete, subsanada en fojas ciento cuarenta y cuatro corre la demanda interpuesta por don Jesús Michael Pajuelo Echevarría contra la empresa Tecnológica de Alimentos S.A., en la que postuló como pretensión principal, la reposición a su centro de trabajo por despido incausado; en consecuencia, se ordene la inmediata reposición en su puesto habitual o en uno de igual naturaleza; y como pretensión subordinada se ordene la reposición en el centro de labores por despido fraudulento, en el mismo puesto habitual; en caso fuese desestimada dicha pretensión, se disponga el pago de una indemnización por despido arbitrario por el monto de sesenta y siete mil sesenta y ocho con 00/100 nuevos soles (S/. 67,068.00).

CONSIDERANDO

Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito

a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas sesenta y cinco a setenta y siete, subsanada en fojas ciento cuarenta y cuatro corre la demanda interpuesta por don Jesús Michael Pajuelo Echevarría contra la empresa Tecnológica de Alimentos S.A., en la que postuló como pretensión principal, la reposición a su centro de trabajo por despido incausado; en consecuencia, se ordene la inmediata reposición en su puesto habitual o en uno de igual naturaleza; y como pretensión subordinada se ordene la reposición en el centro de labores por despido fraudulento, en el mismo puesto habitual; en caso fuese desestimada dicha pretensión, se disponga el pago de una indemnización por despido arbitrario por el monto de sesenta y siete mil sesenta y ocho con 00/100 nuevos soles (S/. 67,068.00).

b) Sentencia de primera instancia: El juez del Décimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos siete a seiscientos treinta y dos, declaró infundada la demanda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia:

i)Despido incausado: A tenor de la carta de preaviso de despido que corre en fojas catorce a dieciséis y de lo dispuesto por el artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se tiene que no resulta amparable la justificación del demandante, que refiere que con fecha veintinueve de enero de dos mil trece se hubiere producido un despido de hecho, en tanto la exoneración de la asistencia a sus labores se mantenía mientras durara el trámite del despido que en efecto concluyó el nueve de febrero de dos mil tres. La carta de despido tuvo como resultado el despido del accionante por imputación de faltas graves de acuerdo a lo previsto en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en que la demandada cuestiona la conducta del demandante en el trabajo, refiriendo haber comprobado faltas graves, las cuales al margen de que si son justas o no, lo cierto es que si hubo expresión de causa debidamente tipificada en el ordenamiento laboral.

i)Despido fraudulento: La exoneración del plazo para concurrir al centro de trabajo no estaba supeditada al vencimiento de los seis (6) días de plazo otorgados para que el demandante efectúe sus descargos, sino hasta la decisión de la demandada como empleadora de decidir en declarar el despido.

iii)Despido arbitrario e indemnización: Si bien entre las partes no existía disposiciones por escrito, sin embargo, el actor sabía de cuanto era el tope máximo por consumo dispuesto por la demandada –primero cuarenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 45.00) y luego ochenta con 00/100 nuevos soles (S/. 80.00) – conforme lo ha señalado en la audiencia de juzgamiento, y así como que dicha declaración de gastos de viáticos era una obligación del actor, que se encontraba supeditada a la rendición de cuentas debidamente acreditada con los comprobantes de pagos, y al el actor un servidor de confianza debía reflejar de manera real los gastos por consumo, por lo que al haberse acreditado la diferencia de precisos existentes, lo cual no ha sido desvirtuado por el demandante con prueba fehaciente que los k importes hayan variado por el componente del producto que se use y no haber justificado las razones por las cuales existe concurrencia en la diferencia de los importes realizados por consumo ni haberlos hecho valer en su descargo, por lo que se encuentra acreditada la falta grave.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por el demandante, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, en fojas seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa y tres, exponiendo como razones de su decisión, que la investigación contenida en el informe de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce y la constatación notarial de fecha dos de enero de dos mil trece, que acreditaban las supuestas faltas graves no fueron de conocimiento del demandante al momento de remitirle la carta de preaviso de despido de fecha diecisiete de enero de dos mi trece, siendo recién notificados a esta parte el veintitrés de enero de dos mil trece a las ocho y diez de la noche, ello en mérito al pedido formulado con fecha dieciocho de enero de dos mil trece, es decir horas después al descargo efectuado por el demandante dos con veinticinco de !a noche. De la secuencia del procedimiento, se aprecia que con fecha diecisiete de enero de dos mil trece se formulan los cargos a! demandante, efectuando sus descargos el veintitrés de enero de dos mil trece, siendo que ese mismo día a las ocho y quince de la noche, la demandada hace entrega al trabajador una carta adicional ampliando el plazo por seis días para que efectué sus descargos, plazo que venció el veintinueve de enero de dos mil trece; en ese sentido, habiéndose vencido el trámite previo del despido, considera que al hacerse presente el día treinta de enero de dos mil trece debió ser admitido en el centro laboral, sin perjuicio de la decisión que hubiese podido tomar; por tanto, icho Colegiado considera que se ha configurado un despido incausado, correspondiendo la reposición del trabajador.

Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha trece de mayo de dos mil quince; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesa! del Trabajo, Ley N° 29497[1]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa del artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Tercero: Con respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por roanos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las r iones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Cuarto: Violación del derecho al debido proceso

En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a)Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b)Derecho a un juez independiente e imparcial;

c)Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d)Derecho a la prueba;

e)Derecho a una resolución debidamente motivada;

f)Derecho a la impugnación;

g)Derecho a la instancia plural;

h)Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Quinto: Violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de echa trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008- respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006- C. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

Sexto: Del análisis de la recurrida se verifica que la decisión del Colegiado Superior de revocar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declararla fundada, se encuentra debidamente sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la Sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente, por lo que la Sentencia impugnada no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1o de la Ley N° 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada.

Sétimo: Que, respecto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debemos decir que dicho dispositivo legal literalmente establece lo siguiente: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32°, debe observarse el principio de inmediatez”, (énfasis nuestro)

Octavo: La empresa recurrente sostiene que la correcta interpretación del primer y segundo párrafo del artículo 31° del Decreto Supremo N° 0Q3-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es en el sentido de que la expresión “trámite previo al despido” no se circunscribe al tiempo comprendido entre la imputación de los cargos y el ejercicio de los descargos, sino al tiempo que transcurre desde el inicio del procedimiento de despido hasta su conclusión, lo cual ocurre solo luego que el empleador ha tomado una decisión definitiva en torno a la situación laboral del trabajador.


Noveno: Interpretación del artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, considera necesario establecer cuál es la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, para lo cual establece el criterio siguiente: Cuando en un procedimiento de despido, el empleador en uso de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 31° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, opte por exonerar al trabajador de su obligación de asistir entro de trabajo, sin establecer un término para su reincorporación, se tomará como plazo máximo el otorgado en la carta de imputación de cargos, el mismo que no será menor a seis días naturales, y si se prorroga el plazo para la presentación de descargos, automáticamente se prorrogará la exoneración al trabajador para no asistir a su centro laboral con obligación del empleador de abonarle las remuneraciones y demás derechos que le corresponda por dicho periodo, debiendo concluir esta segunda prórroga con la correspondiente carta de absolución o de despido según sea el caso. En ningún caso, el plazo para la presentación de descargos excederá un plazo razonable conforme a la naturaleza de la falta imputada.


Décimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto

Habiendo esta Sala Suprema fijado su posición respecto a la exoneración de la obligación del trabajador de asistir a su centro de trabajo mientras dure el proceso de despido, corresponde señalar que en el presente caso el demandante se encontraba exonerado de acudir a su centro de labores al vencimiento del plazo de presentación de descargos; sin embargo, se apersonó a su centro de labores el a treinta de enero de dos mil trece, siendo negado su ingreso por personal de la empresa demandada, actitud asumida por el demandante que no resulta razonable pues debió esperar que su empleador se pronunciara expresamente sobre el procedimiento de despido instaurado en su contra, sea absolviéndolo o sancionándolo, circunstancia que no ocurrió.

La situación antes descrita no puede llevar de manera alguna a presumir la existencia de un despido de hecho o incausado del trabajador que se apersonó a su centro de trabajo antes de recibir comunicación expresa de parte de su empleadora, pues el demandante sabía que se encontraba con el vínculo laboral suspendido al encontrarse en trámite el procedimiento de despido, no debiendo de asistir a su centro de labores en tanto no se lo comunicara su principal; por los fundamentos expuestos corresponde declarar fundado la causal bajo análisis.

Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por empresa demandada Tecnológica de Alimentos S.A., mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos catorce a setecientos veintiséis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa y tres; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia comprendida en la resolución número seis de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos siete a seiscientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda sobre despido incausado; ORDENARON la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial; en el proceso seguido por el demandante, Jesús Michael Pajuelo Echevarría sobre despido incausado; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
MONTES MINAYA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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