Empleador debe motivar traslado de trabajador a otro centro laboral [Cas. Lab. 10839-2014, Ica]

El magistrado Malca Guaylupo se mostró en contra de lo decidido y emitió un voto en minoría

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Sumilla: El demandante no cumple con acreditar el cese de acto de hostilidad referente al traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio, prevista en el literal c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 

CASACIÓN LABORAL N° 10839-2014, ICA

CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número diez mil ochocientos treinta y nueve, guion dos mil catorce, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque con adhesión de los jueces supremos: Chaves Zapater, Arias Lazarte, y De la Rosa Bedriñana; con el voto en minoría del señor juez supremo: Malca Guaylupo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos tres, que confirmó la Sentencia apelada emitida el veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Enrique Moquillaza Grimaldo, sobre cese de actos de hostilidad.

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CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de:

i) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 50° del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR; y iii) la afectación al debido proceso por la afectación al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

Según escrito de demanda que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete, subsanada en fojas setenta, el actor solicita el cese de actos de hostilidad, al haber sido trasladado a un lugar distinto del que prestaba habitualmente servicios; en consecuencia, se ordene la suspensión de la orden dispuesta el veintinueve de agosto de dos mii trece y el traslado o retorno a su centro de trabajo, como fedatario fiscalizador en la División de Auditoría de la Intendencia Regional de lea.

Señala que ingresó a laborar a favor de la demandada el uno de abril de dos mil cinco, en el cargo de fedatario fiscalizador, en la División de Auditoría de la Intendencia Regional de lea de la SUNAT, suscribiendo un contrato de trabajo para servicio específico, el mismo que fue objeto de renovaciones hasta el uno de abril de dos mil nueve, fecha en que fue despedido; interponiendo así una demanda de amparo contra la demandada, a efectos de que se declare la nulidad de su despido y se ordene su reposición, que se tramitó en el Expediente N° 01164-2009 ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, declarándose fundada la demanda y se ordenó que la emplazada cumpla con ceder a la reposición del actor en el mismo cargo que venía desempeñando como fedatario fiscalizador de la SUNAT lea, o en otra plaza similar, fallo que fue confirmado por el superior en grado, mediante resolución número doce, de fecha treinta de abril de dos mil diez; siendo reincorporado el tres de julio de dos mil nueve en su cargo como fedatario fiscalizador en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT lea; asimismo precisa que la demandada como un acto de hostilización, mediante correo electrónico con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, comunicó su traslado a la Intendencia Regional de la SUNAT en el departamento de Ayacucho, y que se debía presentar a su nueva unidad el día nueve de setiembre de ese mismo año, sin expresarle los motivos de la decisión.

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Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de lea, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y ocho, se declaró fundada la demanda; entre sus fundamentos refiere que el traslado del actor no es razonable pues no se expusieron las razones que expliquen o justifiquen la necesidad de designarlo, para laborar en Ayacucho; por el contrario ha quedado en evidencia que la demandada actuó arbitrariamente al trasladar al actor a un lugar distinto en el que habitualmente prestaba sus servicios.

Tercero: El Colegiado Superior de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos tres, confirmó la Sentencia apelada la demanda. Entre sus fundamentos señaló que el traslado, causa perjuicio económico, puesto que el actor tiene familia en la ciudad de lea. Además, ha incurrido en gastos respecto al alojamiento y pensión, al haberse determinado que los bonos constituyen una compensación por la realización de determinadas actividades contenidas en el amento de otorgamiento del bono.

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Cuarto: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto:  Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.

Sexto: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, está referida al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe:

Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:                  (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecjno en que se sustentan (..).

Sétimo: El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006- FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Octavo: La Sentencia de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en consecuencia la causal invocada deviene en infundada.

Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material.

Noveno: Respecto a la infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma señala:

Artículo 9°: subordinación                                                                                      Por subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

Cabe señalar que la causal de infracción normativa sobre el inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 50° del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, tienen relación con la infracción anterior, por lo que se procede a realizar un análisis conjunto; ¡os artículos citados establecen lo siguiente:

Artículo 30°: Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio (…)

Artículo 50°: El traslado (…) es aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.

Décimo: Resulta innegable que el acto de hostilidad se produce en el momento en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún perjuicio previsto en la norma pertinente. En términos generales se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción. Sin embargo, en nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, considera que no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral.

Décimo Primero: Para efectos de analizar las causales denunciadas por la recurrente, cabe precisar que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado al traslado del demandante a un fugar diferente de aquel en el que prestaba habitualmente sus servicios, es decir, de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de lea a la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ayacucho, a fin de establecer si dicho traslado se encuentra debidamente motivado, de acuerdo a la facultad del empleador, prevista en el artículo 9o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por el contrario se ha configurado un acto de hostilidad, en mérito al inciso c) del artículo 30° de la norma citada.

Décimo Segundo: Respecto a la interpretación del elemento de subordinación, se debe tener presente que se suscita cuando el prestador de servicios se encuentra bajo la dirección del empleador, esto es, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla; por tal razón según el artículo 9o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como forma específica, destinadas a un trabajador concreto.

Décimo Tercero: En cuanto al poder de dirección del empleador, Wilfredo Sanguineti Raymond manifestó que este es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento. Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento.

Décimo Cuarto: El ius variandi que detenta el empleador, le otorga el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral.

Décimo Quinto: En relación al lugar de la prestación de servicios, este es un elemento del contrato de trabajo, que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, si es que ocasiona perjuicio al trabajador. En todo caso, la modificación introducida respecto al lugar de trabajo tendrá validez en tanto resulta de la necesidad funcional de la empresa (razonabilidad de la medida), de la magnitud del cambio y de que el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales. En este orden de ideas expuesto corresponderá al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad al cambio de lugar de prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo, resulta irrelevante que el trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el cambio.

Décimo Sexto: De otro lado, la Casación N° 628-2003, lca, señaló que: «si bien se reconoce la facultad del empleador de transferir al trabajador de un lugar a otro, sin embargo tal facultad no es ilimitada, sino que subordina al cumplimiento de determinados requisitos, destacándose que tal traslado no debe constituir perjuicio al trabajador». En ese sentido, puede darse el traslado del trabajador siempre que tenga razones justificadas para ello, y siempre que no desmejore las condiciones del trabajador.

Décimo Sétimo: En el presente caso, el acto alegado como hostil radica en que el día veintinueve de agosto de dos mil trece, la recurrente vía correo electrónico, dispuso el traslado del demandante de su lugar habitual de trabajo en lea a la Intendencia Regional de la SUNAT ubicada en el departamento de Ayacucho, sin una debida justificación, y pese a haber remitido cartas a su empleador manifestando su disconformidad contra el traslado, con fecha nueve de setiembre de dos mil trece fue trasladado a la Intendencia Regional de Ayacucho.

Conforme es de verse del correo electrónico de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y uno, se notificó al actor la Acción de Traslado N° 18803-2013, mediante la cual se comunica su traslado a la Intendencia Regional de Ayacucho, situación que no fue admitida por el actor.

Décimo Octavo: Para la demandada no existe acto de hostilización en contra del actor por cuanto dicho traslado se efectuó por la necesidad de servicios, al haberse creado la Intendencia de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados (debido a las nuevas facultades otorgadas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT), por lo que la empresa demandada se vio en la necesidad de contar con personal en la Intendencia Regional de Ayacucho.

Décimo Noveno: Como es de conocimiento público mediante Decretos Legislativos Nos 1103 y 1107, aprobados en fecha posterior a la reposición del demandante, siendo efectiva el tres de julio de dos mil nueve, se dispuso como nueva función de la SUNAT el control y la fiscalización de la distribución, transporte y comercialización de los insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, así como el control y la fiscalización de las maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera y de los productos mineros (función que era realizada por el Ministerio de Producción).

Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce se emite el Decreto Legislativo N° 1126 “Decreto Legislativo que establece Medidas de Control en los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, Maquinarias y Equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas” y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2013-EF, mediante el cual se ha atribuido a la SUNAT facultades de registro, control y fiscalización de los bienes fiscalizados (insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, maquinarias y equipos utilizados, directa o indirectamente en la elaboración de drogas ilícitas).

Mediante el Decreto Supremo N° 016-2013-EF de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, se modificó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT, creándose la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados, estableciendo rutas fiscales, en cuyo caso se encuentra ¡a zona de Ayacucho – VRAEM, situación que motivó la creación de la Intendencia Regional de Ayacucho. Siendo ello así, con el fin de dotar de personal en dicha zona, es que se trasladó a trabajadores que cumplieran con los requisitos necesarios para desempeñar esta función, entre ellos el demandante.

Los requisitos del personal requerido, se encuentran recogidos en el Informe N° 023-2013-SUNAT/2T0000, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis, en el que se establece que los requisitos son:

  1. Experiencia no menor de dos (2) años en las funciones de control móvil o el control del transporte de carga y pasajeros.
  2. Edad, entre 25 a 40 años, acreditando buen estado de salud física y mental.
  3. No tener sanciones o amonestaciones disciplinarias en los últimos dos (2) años.
  4. Contar con licencia de conducir vigente, “de preferencia”.
  5. De tratarse de traslado o rotación, se sugiere que el trabajador tenga la categoría de Asistente Fiscalizador, y haya laborado en las Unidades Organizacionales con características afines a los puestos de control móvil a que se refiere el presente documento.
  6. Proactivo, con actitud y aptitud para con el trabajo que realiza.
  7. Disposición para la función a desarrollar, así como tener expectativa de su desarrollo profesional.

Vigésimo: De la revisión de los medios probatorios, se acredita con los contratos que corren de fojas tres a seis, que el demandante realizó las labores de fedatario fiscalizador por más de dos años consecutivos, por lo que tenía experiencia en fiscalizaciones y control móvil, funciones afines a las que realizaría el personal en la Intendencia Regional de Ayacucho, y que el demandante conocía al haberlas desempeñado por más de dos años de antigüedad (control y fiscalización) en la Intendencia Regional de Ica e incluso comisionado en la propia ciudad de Ayacucho como es de verse en fojas ciento noventa y cuatro. Debiéndose tener en cuenta que el demandante fue trasladado a la Intendencia Regional de Ayacucho respetándose su cargo, categoría y remuneración, al ser un trabajador que cumple con el perfil requerido para desempeñar las funciones de control y fiscalización de insumos químicos y otros.

Vigésimo Primero: Además, se dispuso que el personal trasladado percibiera un bono por función crítica, lo cual incrementaría su remuneración, este fue aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 281-2013/SUNAT de fecha once de setiembre de dos mil trece; de lo expuesto se acredita que la entidad demandada no tuvo el propósito de ocasionarle perjuicio alguno al demandante, puesto que le proveyó del sustento económico para su adaptación en la nueva sede de trabajo e incluso le otorgó una bonificación por zona crítica; también se encuentra acreditado que el traslado del actor se debió a causas objetivas como fue la necesidad institucional por la creación de la Intendencia de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados, motivos por los que las causales invocadas devienen en fundadas.

Por estas consideraciones, y no las del magistrado ponente, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS:

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veintisiete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos tres; v actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia de primera instancia emitida el veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon infundada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Manuel Enrique Moquillaza Grimaldo, sobre cese de actos de hostilidad.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPTER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIDAÑA

[Continua el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo]

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