¿Cartas de despido a trabajadores estatales constituyen información pública?

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Fundamento destacado: 18. En principio, la información requerida no se refiere a dichos aspectos de carácter personal sino, más bien, al desempeño profesional de trabajadores o extrabajadores de una empresa estatal encargada de prestar servicios públicos. Por tanto, prima facie, lo solicitado no se encuentra comprendido en la excepción prevista en el artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04857-2015-PHD/TC

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública; y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 101, de 27 de enero de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez; funcionaria encargada de atender los pedidos de acceso a la información pública en dicha empresa. Manifiesta que, pese a haber solicitado copias simples de las cartas de despido, preaviso de despido e imputación de cargos cursadas a los trabajadores de Sedalib entre diciembre de 2012 y agosto de 2013, no se ha accedido a su pedido lo que vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.

El 22 de noviembre de 2013, doña Gloria Alsira Pérez Pérez deduce excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada señalando que la facultad de representar a la empresa en juicio corresponde exclusivamente a su gerente general. Además, contesta la demanda señalando que la información solicitada es confidencial pues corresponde a investigaciones administrativas en trámite. Finalmente, afirma que Sedalib sólo está obligada a revelar información sobre los servicios públicos que presta, las tarifas que cobray las funciones administrativas que ejerce.

A su vez, también el 22 de noviembre de 2013, Sedalib contesta la demanda con similar fundamento.

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara fundada la demanda señalando que la información requerida no se refiere a procedimientos administrativos en trámite ni compromete la intimidad personal de los trabajadores de Sedalib. Agrega que tiene carácter público pues se refiere a las tarifas cobradas por el servicio público de saneamiento por lo que debe ser entregada al recurrente.

Por último, mediante sentencia de 27 de enero de 2015, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que, ante la negativa de la emplazada a entregar la información requerida, el recurrente debió presentar un segundo reclamo mediante documento de fecha cierta conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

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FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

1. El recurrente solicita que se le otorguen copias simples de las cartas de despido, preaviso de despido e imputación de cargos cursadas a los trabajadores de Sedalib entre diciembre de 2012 y agosto de 2013. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento es atendible.

2. Está acreditado a fojas 2, que el recurrente solicitó a Sedilab la entrega de dicha información mediante el documento de fecha cierta presentado el 17 de setiembre de 2013. A criterio de este Tribunal Constitucional, ello acredita el cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

3. En caso se accione en defensa del derecho de acceso a la información pública, dicha norma exige la presentación, por única vez, de un documento de fecha cierta solicitando la información requerida. Además, requiere que dicho pedido sea desestimado o no contestado dentro de los diez días hábiles siguientes. En el presente caso, se cumplen dichas condiciones por lo que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Empresas estatales y derecho de acceso a la información pública

4. El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley.

5. Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003- PCM, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten.

6. Ciertamente, como han recordado las emplazadas a lo largo del proceso, el artículo 9 del TUO la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece:

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce.

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7. Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera tal que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la norma:

Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.

8. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.

9. En cambio, las empresas de accionariado estatal único deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido, recientemente, por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC.

10. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictivo y encontrarse debidamente fundamentadas.

11. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado donde, además, se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones.

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Resolución del caso

12. Sedalib es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto íntegramente por las municipalidades provinciales y distritales en las que presta servicios conforme consta en el estatuto de la empresa descargado de su portal web institucional (cfr. http://www.sedalib.com.pe/default.aspx?f=pgcsitio&ide=121 Consulta realizada el 2 de febrero de 2017). Por tanto, está obligada a entregar la información pública que posee conforme a lo expuesto supra.

13. El recurrente solicita que se le entreguen copias simples de las cartas de despido, preaviso de despido e imputación de cargos cursados a trabajadores de Sedalib entre diciembre de 2012 y agosto de 2013. Sin embargo, la emplazada se niega a entregar dicha información señalando que ésta:

– Corresponde a investigaciones en trámite referidas a la potestad sancionadora de la Administración Pública por lo que se configura la excepción prevista en el artículo 17.3 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y,

– Se encuentra protegida por el derecho fundamental de intimidad personal o familiar de sus destinatarios por lo que se configura la causal de excepción prevista en el artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

14. Al respecto debe señalarse que, cuando el Estado actúa como empleador, su
potestad disciplinaria no se confunde con el Poder estatal de imponer sanciones a
los administrados como, en efecto, reconoce en el artículo 229.3 de la Ley 27444,
de Procedimiento Administrativo General.

15. Dicho criterio aplica a los funcionarios públicos y, con mayor razón, a quienes laboran en empresas del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, la causal de excepción prevista en el artículo 17.3 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, no es aplicable al presente caso.

16. De otro lado, conforme al artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no es posible revelar información “cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar”.

17. Este Tribunal Constitucional entiende que, fundamentalmente, ello excluye la posibilidad de revelar datos sensibles; es decir, aquellos referidos “al origen racial
y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual” sin el consentimiento de su titular (cfr. artículo 2.5 de la Ley 29733, de Protección de Datos Personales).

18. En principio, la información requerida no se refiere a dichos aspectos de carácter personal sino, más bien, al desempeño profesional de trabajadores o extrabajadores de una empresa estatal encargada de prestar servicios públicos. Por tanto, prima facie, lo solicitado no se encuentra comprendido en la excepción prevista en el artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

19. Por tanto, habiéndose denegado la información requerida sin justificación constitucional válida, corresponde estimar la demanda de autos por vulneración del derecho de acceso a la información pública y ordenar a Sedalib entregarla al recurrente previo pago del costo de su reproducción.

20. Sin embargo, en etapa de ejecución de la sentencia, podrá excluirse la entrega de la información protegida por el derecho fundamental de intimidad personal conforme a lo establecido en el fundamento 18 supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ordenar al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. entregar la información solicitada previo pago de los costos de su reproducción; más el pago de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese

SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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