Caro & Asociados detecta tres errores en la norma que penaliza la corrupción privada

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Hoy se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo 1385, que modificó el Código Penal con el objeto de sancionar penalmente los actos de corrupción cometidos entre privados y «que afectan el normal desarrollo de las relaciones comerciales y la competencia leal entre empresas».

Así, el artículo 2 del referido dispositivo, incorporó los artículos 241-A y 241-B en el Código Penal en los siguientes términos:

«Artículo 241-A.- Corrupción en el ámbito privado

El socio, accionista, gerente, director, administrador, representante legal, apoderado, empleado o asesor de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades irregulares, que directa o indirectamente acepta, reciba o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero para realizar u omitir un acto que permita favorecer a otro en la adquisición o comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios comerciales o en las relaciones comerciales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Será reprimido con las mismas penas previstas en el párrafo anterior quien, directa o indirectamente, prometa, ofrezca o conceda a accionistas, gerentes, directores, administradores, representantes legales, apoderados, empleados o asesores de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades irregulares, una ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para ellos o para un tercero, como contraprestación para realizar u omitir un acto que permita favorecer a éste u otro en la adquisición o comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios comerciales o en las relaciones comerciales».

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«Artículo 241-B.- Corrupción al interior de entes privados

El socio, accionista, gerente, director, administrador, representante legal, apoderado, empleado o asesor de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades irregulares, que directa o indirectamente acepta, recibe o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza para sí o para un tercero para realizar u omitir un acto en perjuicio de la persona jurídica, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Será reprimido con las mismas penas previstas en el párrafo anterior quien, directa o indirectamente, promete, ofrece o concede a accionistas, gerentes, directores, administradores, representantes legales, apoderados, empleados o asesores de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades irregulares, una ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para ellos o para un tercero, como contraprestación para realizar u omitir un acto en perjuicio de la persona jurídica.

En los supuestos previstos en este artículo solo se procederá mediante ejercicio privado de la acción penal».

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Esta reforma ya está siendo discutida por los especialistas, quienes manifiestan sus reparos frente a la modificación. Así, por ejemplo, la firma Caro & Asociados difundió tres «errores» de la reforma, que a continuación compartimos para encender el debate.

  • Las penas son las mismas que las del fraude societario (art. 198 CP) que ya sanciona algunas formas de corrupción privada desde 1991, ¿cuál es la mayor desvaloración social de estos actos de corrupción?
  • En el caso de corrupción al interior de entes privados (art. 241B), la persecución penal es a sola instancia de parte, las empresas no tienen incentivos para ello, la persecución debe ser pública, como en los viejos delitos contra la competencia.
  • La ubicación sistemática solo deja en claro que es un delito económico, debió destacarse que estamos ante delitos contra la competencia en el mercado (bien jurídico inmediato o intermedio) en concurso con delitos patrimoniales (bien jurídico mediato u objeto con función representativa).

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