Carlos Caro Coria: «Resolución Suprema 281-2017-JUS que concede el indulto a Fujimori es deficiente en tres sentidos»

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A propósito del indulto y el derecho de gracia por razones humanitarias concedido por el presidente de la República, Pedro Pablo Kuczynski, a favor del exmandatario Alberto Fujimori, respecto de las condenas y procesos penales que a la fecha se encuentran vigentes, se ha abierto un intenso debate sobre la posibilidad de que se declare la nulidad de tal decisión.

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Por su parte, el constitucionalista Omar Sar, sostuvo que los jueces penales en los casos Pativilca y Chavimochic (pendientes de juicio contra Fujimori) pueden controlar la constitucionalidad de lo decidido por el presidente de la República, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Crousillat (EXP. N.° 03660-2010-PHC/TC, Lima).

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Así también, el penalista Carlos Caro Coria, dio a conocer su postura jurídica respecto del indulto y señaló que la norma que lo concede, la Resolución Suprema 281-2017-JUS, padece hasta tres defectos.


Dejando de lado las lecturas políticas, aquí mi punto de vista jurídico:

1. El Presidente sí puede indultar por razones humanitarias, como señalé en este articulo de 29/6/17. Click aquí.

2. Para ello es esencial que las razones médicas estén debidamente probadas, dado el carácter excepcional del indulto y más por la gravedad de los delitos por los que fue condenado AFF. La carga de la prueba es del solicitante, es decir de AFF.

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3. Si las razones médicas son dudosas o, eventualmente falsas, el propio Presidente podría dejar sin efecto el indulto, como sucedió en el caso Crousillat.

4. Si el Presidente no lo hiciera, los deudos, las ONG y activistas de DDHH pueden impugnar el indulto (impugnación extra proceso) mediante una acción de amparo. De ser así, podrá discutirse la legitimidad de los demandantes, es decir si la víctima tiene acaso un derecho subjetivo a que la pena se ejecute totalmente en casos de violaciones a los DDHH. Sobre ello hay doctrina y dogmática a favor y en contra.

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5. Las partes en los casos de Barrios Altos y la Cantuta pueden solicitar a la CIDH que supervise la ejecución de la sentencia interamericana. Como antecedente se tiene la Resolución de la CIDH de 7/9/12 de supervisión de la sentencia del caso Barrios Altos, que dejó sin efecto un fallo de la Corte Suprema que había excluido la calificación del hecho como delito de lesa humanidad y reducido la pena a los condenados del grupo Colina.

6. La Resolución Suprema 281-2017-JUS que concede el indulto a AFF es deficiente en tres sentidos:

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a) revela que estamos ante un indulto express, el antecedente más antiguo es de 4/12/17 (Informe Social) y la solicitud es de 11/12/17, ¿cuántos indultos humanitarios se han tramitado exitosamente en 13 días calendario?

b) no indica por qué son inaplicables al caso concreto las Leyes N° 26478 y 28760 que prohíben el indulto y la conmutación de la pena frente a condenas por secuestro. El Presidente podría invocar la prevalencia de su facultad constitucional de indultar y conmutar por razones de humanidad, pero tendría que motivar tal inaplicación.

c) no se indica que procesos penales son objeto de indulto y cuáles materia de conmutación, vacío de motivación que puede ser fuente de inseguridad jurídica.

7. El indulto y la conmutación, doctrinal y legalmente hablando no exigen arrepentimiento ni pedido de perdón. Lo primero es algo imposible de verificar, el arrepentimiento es una condición moral que el sistema jurídico no tiene capacidad de reconocer o probar con certeza. Y sobre lo segundo, aunque el perdón a las víctimas no es una exigencia legal, su realización podría haber reforzado la prevención especial, quien pide perdón expresa la voluntad de una vida futura el margen del delito, atenuándose el riesgo de repetición.

8. El deber de reparación subsiste con el indulto y la conmutación.

9. Finalmente, y como expresara en mi artículo citado en el ítem 1, si las razones son humanitarias, lo conveniente hubiera sido que se impongan condiciones al indultado/conmutado. La Resolución Suprema pudo dejar en claro que este no es un mecanismo de impunidad, sino una medida de humanidad para que el condenado no muera en prisión, imponiéndole en consecuencia el deber de no realizar actividades proselitistas o políticas de ninguna clase, pues de lo contrario se trataría, como en el Caso Crousillat, de un indulto fraudulento, es decir un dispositivo de impunidad, violatorio del derecho internacional y, por ende, revocable y con retorno a la prisión hasta el fiel cumplimiento del resto de la pena.

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