Cargo de supervisor de talleres corresponde a labor que realiza un obrero en una municipalidad [Casación 16739-2016, Callao]

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Sumilla.- El cargo de supervisor de talleres corresponde a la labor que realiza un obrero en una municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37º de la Ley Nº 27972; no siéndole aplicables los criterios establecidos en el Precedente Constitucional Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN LABORAL Nº 16739-2016, CALLAO

Reconocimiento de vínculo laboral y otro.
PROCESO ORDINARIO NLPT.

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.-

VISTA, la causa número dieciséis mil setecientos treinta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Rodolfo Francisco Caycho Echeverría, mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y uno, que declaró improcedente la demanda reformándola la declaró fundada en parte; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial del Callao, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Primero.- El actor interpuso la demanda de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y siete solicitando que se le reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el uno de febrero de dos mil doce hasta la actualidad, que se le incluya en planillas, que se le pague beneficios sociales, que la demandada se constituya en depositaria de la compensación por tiempo de servicios y que se nivele su remuneración con lo que percibe un obrero estable perteneciente al régimen laboral de la actividad privada. Con la Sentencia de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y uno, el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda y mediante Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró fundada en parte reconociendo al actor vínculo laboral solo por el periodo uno de febrero de dos mil doce al veintitrés de setiembre de dos mil catorce, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la declaración de contrato de trabajo a plazo indeterminado, ordenó que se incluya al demandante en las planillas de trabajadores obreros, siendo que el actor es un obrero conforme al segundo párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 27972 y que le corresponden los derechos y beneficios inherentes al régimen laboral de la actividad privada, pero que no se le puede reconocer vínculo laboral a plazo indeterminado, pues, así lo ha establecido el fundamento dieciocho del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC.

Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- Sobre la infracción normativa del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, cabe anotar que este dispositivo legal dispone lo siguiente: “(…) En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

Cuarto.- En el presente caso está acreditado que el actor empezó a laborar el uno de febrero de dos mil doce hasta la actualidad ocupando el cargo de supervisor de talleres, tal como se verifica de los recibos por honorarios que corren de fojas seis a dieciséis, los contratos de locación de servicios que corren de fojas ciento once a ciento treinta y siete, el acta de Audiencia de Juzgamiento que corre en fojas doscientos ochenta y tres y demás medios probatorios que corren en autos. Asimismo, ha quedado acreditado que el cargo de supervisor de taller que ocupa el actor corresponde al de un obrero, por lo que solo corresponde determinar si le es aplicable el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC.

Quinto.- Precedente vinculante Constitucional Podemos defi nirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fi n a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues, tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados por los jueces de todas las instancias judiciales; así como por los funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares dada su naturaleza erga omnes.

Sexto.- En cuanto al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 5057-2013-PA/ TC-JUNÍN, debemos decir que el mismo establece lo siguiente:

(…) §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o “reposición” a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso (…).

Sétimo.- Este Supremo Tribunal en la Casación Nº 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fi jó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del citado precedente vinculante constitucional, estableciendo lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafi rma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos:

a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifi ca el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifi que que adquiere la estabilidad laboral absoluta.

b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales.

c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041.

d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confi anza a que se refiere el artículo 40º de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta (…)” (el sombreado es nuestro).

Octavo.- El Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis resolvió varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (Expedientes Nos. 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008- 2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC) declarando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la citada ley.

Noveno.- Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, estableciendo lo siguiente:

(…) 15. Sin embargo, el pedido del demandante se refi ere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa. 16. En consecuencia, y al no ser aplicable el “precedente Huatuco”, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario. (…).

Se puede apreciar que el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido de que no resulta aplicable el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC al obrero municipal.

Décimo.- En el presente caso está acreditado que el actor tiene vínculo laboral vigente y que el cargo de supervisor de talleres que ocupa corresponde al de un obrero; por lo que aplicando los criterios contenidos en el sexto y sétimo considerandos de la presente resolución no le es aplicable el anotado precedente vinculante, debiendo reconocerse por tanto que la relación laboral del recurrente es a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; en tal sentido se aprecia que el Colegiado superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; razón por la que esta causal deviene en fundada. Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rodolfo Francisco Caycho Echeverría, mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y dos; en consecuencia CASARON en parte la Sentencia de Vista de fecha siete abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos, solo en los extremos que declaran IMPROCEDENTE la demanda respecto a la declaración de contrato de trabajo a plazo indeterminado, ORDENA que se incluya al actor en la planilla de trabajadores obreros a plazo determinado y DISPONE que se remitan las copias pertinentes al titular del pliego de la demandada para los fines a que se contrae el precedente vinculante del expediente Nº 5057-2013-PA/TC; REFORMÁNDOLOS declararon FUNDADOS los dos primeros extremos; en consecuencia, se debe reconocer al actor vínculo laboral a plazo indeterminado y la parte demandada lo debe incluir en la planilla de trabajadores obreros a plazo indeterminado; NULO el extremo que ordena remitir copias al titular del pliego de la demandada por los argumentos que contiene la presente resolución; DEJARON subsistente los demás extremos de la Sentencia de Vista y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial del Callao, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

SS.

YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO

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