Cargo de limpieza pública corresponde a la de obrero municipal, por lo que está sujeto al régimen de la actividad privada [Cas. Lab. 15100-2014, Cusco]

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Sumilla: El cargo de limpieza pública, corresponde a la labor que realiza un obrero en una Municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37° de la Ley N° 27972.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 15100-2014, CUSCO

Lima, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.-

VISTA, la causa número quince mil cien, guión dos mil catorce, guión CUSCO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Bautista Rodríguez Choquemaque, mediante escrito presentado con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y cinco, contra la Sentencia de vista de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Espinar, sobre reposición.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento; y de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29849; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Vía judicial

La actora interpuso demanda de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y uno, solicitando que se ordene su reposición por despido arbitrario, en el cargo de obrera de limpieza pública.

Segundo.- Con la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce que corre en fojas ciento catorce, el juez del Primer Juzgado Mixto de Espinar de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la mencionada Corte Superior revocó la Sentencia apelada, reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el régimen laboral de la demandante durante todo el vínculo laboral sin que se haya presentado alguna de las causales de extinción del contrato administrativo de servicios (CAS), y en cuyo caso señala le hubiese correspondido una indemnización.

Tercero.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por “á misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente  contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Cuarto.- Sobre la infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento, debemos decir que !a causal de aplicación indebida es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por elección”, que consiste en la deficiencia por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la norma, pues, se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que esta no les corresponde (defecto de subsunción)[1]; la invocación de esta causal, importa que la parte recurrente debe precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, el por qué considera que esta no corresponde a los hechos analizados, y cuál es la que debió aplicarse a los hechos objeto del proceso.

El citado Decreto Legislativo, fue publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, y dispone lo siguiente:

“Artículo 1- Finalidad

La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública
(…)”

Su reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Quinto.- En el presente caso está acreditado con las boletas de pago que corren de fojas tres a diecisiete, con los contratos administrativos de servicios – CAS que corren de fojas dieciocho a veintinueve y demás medios probatorios; que la demandante laboró desde abril de dos mil doce al treinta de setiembre de dos mil trece, habiendo ocupado el cargo de obrera de limpieza pública en la Unidad Operativa de Limpieza Pública, Parques y Jardines.

Si bien es cierto, desde su fecha de ingreso hasta el término de la relación laboral fue contratada bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057; también es cierto, que conforme el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Sexto.- Cabe anotar , que si bien el Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional, resulta aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, conforme lo dispone el artículo 2° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, con excepción de las empresas del Estado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que a! existir una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual les reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación se debe aplicar esta norma.

La entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que la demandante no podía ser contratada por locación de servicios, contratos administrativos de servicios u otro régimen laboral especial, sino solo bajo el régimen que regula el Decreto Legislativo N° 728; resolver en contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales; por los argumentos antes expuestos esta causal deviene en fundada.

Sétimo.- Esta Sala Suprema en reiterada y uniforme jurisprudencia, tal como la recaída en la Casación Laboral N° 2160-2014-Cajamarca de fecha diez de noviembre de dos mil quince, ha establecido que los que realizan labores que corresponden a un obrero, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Octavo.- En cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29849, debemos señalar que textualmente dispone lo siguiente:

“(…)

PRIMERA La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.

Esta Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, fue publicada el seis de abril de dos mil doce.

Noveno.- Sobre esta causal, cabe anotar que no es materia de controversia la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 ni la implementación del Régimen del Servicio Civil, sino la reposición de la demandante; razón por la que esta causal deviene en infundada.

Décimo.- Que, el Tribunal Constitucional ha emitido Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la cual establece que los obreros municipales se encuentran comprendidos en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, por lo que a la demandante le corresponderá acogerse a dicho sistema en la época en que el mismo se empiece a aplicar en la Municipalidad Provincial de Espinar, sin que esta Sentencia sea obstáculo para ello, pues, las Sentencias de inconstitucionalidad tienen la fuerza de una Ley al declarar incompatible con la Constitución Política del Perú una norma legal de jerarquía de Ley, y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento por todos los poderes del Estado y organismos públicos.

Décimo Primero.- En consecuencia, todos los trabajadores ingresados a la Administración Pública durante la vigencia de la Constitución Política del Perú de 1993, se encuentran sujetos a la Ley N° 30057, excepción a la que no escapa la demandante, por lo que no corresponde se le aplique esta norma a partir de la incorporación de su entidad al régimen a partir de la incorporación de su entidad al régimen de la Ley N° 30057.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Juana Bautista Rodríguez Choquemaque, mediante escrito presentado con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y cinco; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce, que declaró fundada la demanda; la MODIFICARON en el sentido de que una vez implementada la Ley N° 30057 en la entidad demandada será de aplicación a la trabajadora accionante; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Espinar, sobre reposición y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GAYLUPO

(Continúa con el voto en minoría del juez Arias Lazarte.)


[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° 1, Lima-Perú, Setiembre 1997, p. 31.

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