Características de prueba nueva [Rev. de Sent. 248-2018, Lima]

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Sumilla: Características de la prueba nueva. I) La configuración del motivo de revisión previsto en el numeral 4 del artículo 439 del NCPP, referido al surgimiento de prueba nueva, exige las siguientes condiciones: a) temporalidad: que se descubran con posterioridad a la sentencia y se refieran a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento; b) oportunidad: que no sean conocidos durante el proceso, y c) trascendencia: que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. La falta de alguno de estos aspectos genera su desestimación.

II) La revisión de sentencia no es la vía procesal para evaluar y/o variar las condiciones carcelarias de una persona ni reducir la condena impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. 248-2018, LIMA

Lima, doce de diciembre de dos mi diecinueve.-

VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión de sentencia, por surgimiento de prueba nueva, formulada por Candelaria Ramos Gonzales, representante legal de su hijo, Jean Carlos Vega Ramos, contra la ejecutoria suprema expedida en el Recurso de Nulidad número 296-2016/Lima Este, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por los señores jueces que integraron la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que, confirmando parcialmente la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil dieciséis por los señores jueces de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró a Vega Ramos como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Daniel Rafael Núñez Julca, y le impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 200 (doscientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de revisión

La accionante, a favor de su hijo, amparó su pretensión en el inciso 4 del artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–. Cuestionó su imputabilidad alegando que su vástago, antes de la comisión de los hechos por los que fue sentenciado, padecía de esquizofrenia paranoide y, por ello, debería ser declarado exento de responsabilidad penal.

Los documentos que ofreció y que se admitieron y actuaron fueron los siguientes:

1.1. La declaración de Juan Carlos Rojas Tasayco, del siete de octubre de dos mil dieciséis, en la que no solo ratificó el informe pericial emitido por el INPE –informe médico número 6/INPE-EPC-AS- SM–, sino que adicionalmente indicó que Vega Ramos fue hospitalizado y contó con un tratamiento médico en razón de que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide.

1.2. El Acta de Junta Médica Penitenciaria número 104-2016-INPE- EP.CHINCHA-AS-SM –folio 24 y siguiente–, del catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la que los miembros de dicha junta refirieron que Vega Ramos presenta como diagnóstico esquizofrenia paranoide.

1.3. El Informe número 225-2016/INPE-EPC-AS-SM –folio 26–, del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el cual la médica de servicio, Diana Yauri Garavito, diagnosticó al sentenciado Vega Ramos con esquizofrenia y recomendó su evaluación de manera constante por un médico psiquiatra.

1.4. El Informe Psiquiátrico de Establecimientos Penales número 29841-2017-EP-PSQ –folios 30 a 32–, elaborado el veinte de junio de dos mil diecisiete por el Instituto de Medicina Legal-División Clínico Forense del Ministerio Público, en el que se concluye que Vega Ramos presenta esquizofrenia paranoide, y que el inicio de la enfermedad habría sido, aproximadamente, en junio de dos mil catorce.

Segundo. Imputación objeto de revisión

Jean Carlos Vega Ramos fue condenado en virtud de que el veintitrés de mayo de dos mil quince, al promediar las 12:00 horas, interceptó violentamente a Daniel Rafael Núñez Julca y Verónica Jesica Coicca Vílchez, a quienes amenazó con un cuchillo y les solicitó la entrega de dinero en la suma de S/ 6 (seis soles) y demás pertenencias; mientras que otra persona que lo acompañaba introdujo sus manos entre los senos de Coicca Vílchez y le sustrajo un teléfono celular. Posteriormente, los delincuentes emprendieron la fuga; pero fueron capturados a los pocos instantes, y Vega Ramos aceptó su responsabilidad.

Tercero. Antecedentes procesales

3.1. La demanda de revisión se interpuso el primero de junio de dos mil dieciocho, y se anexaron las piezas procesales que sustentan su pretensión.

3.2. El diecinueve de julio de dos mil dieciocho quienes integramos aquella vez el Colegiado de esta Sala Suprema declaramos admisible la revisión –folios 52 a 58–.

3.3. Efectuado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. La primera sesión fue el treinta de mayo de dos mil diecinueve, oportunidad en la cual se requirió al Instituto de Medicina Legal que le hiciera un examen psiquiátrico final al sentenciado, con el propósito de determinar una prognosis desde la fecha en que presentó la enfermedad – folio 108–.

3.4. Como consecuencia de esta solicitud, la subgerente de la División Clínico Forense de la Gerencia de Criminalística del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público remitió el Oficio número 987-2019-MP-FN-UNCLIFOR, en el que adjuntó el Pronunciamiento Psiquiátrico Estudio Post-facto número 039610- 2019-PSQ; así como el Oficio número 130-2019-INPE/CHINCHA- AS-J (E).

3.5. Posteriormente, el doce de septiembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que intervinieron: i) la fiscal adjunta suprema Secilia Hinojosa Cuba, ii) Isidro Robles Valverde, abogado de Jean Carlos Vega Ramos, y iii) este último mediante videoconferencia.

3.6. La audiencia de fondo se programó para el veintisiete de noviembre. En ella intervinieron el referido abogado defensor y el sentenciado y, en representación del Ministerio Público, la fiscal adjunta suprema Gianina Rosa Tapia Vivas. Luego, en sesión reservada, los jueces debatieron las cuestiones sustanciales y probatorias, y procedieron a la votación. Tras obtener el número necesario de votos, este Colegiado Supremo acordó –por unanimidad– expedir el presente pronunciamiento, en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Opinión del representante del Ministerio Público

Tras haber efectuado el traslado respectivo, el señor representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare fundada en parte la demanda de revisión y, en consecuencia, que se modifique la pena impuesta y, reformándola, se le impongan al recurrente cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución.

Segundo. Análisis jurisdiccional

2.1. La configuración del motivo de revisión previsto en el numeral 4 del artículo 439 del NCPP, referido al surgimiento de prueba nueva, exige las siguientes condiciones: i) temporalidad: que se descubran con posterioridad a la sentencia y se refieran a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento; ii) oportunidad: que no sean conocidos durante el proceso, y iii) trascendencia: que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado

2.2. Establecida la premisa, desarrollamos cada uno de sus contenidos:

a. Temporalidad. Los hechos imputados que fueron materia de sentencia, datan del veintitrés de mayo de dos mil quince. Los medios probatorios ofrecidos tienen su realización y suscripción en una fecha posterior. Describen y evalúan una enfermedad mental que, según la accionante, padecía el ahora sentenciado. Por tanto, se cumpliría este requisito.

Sin embargo, esta condición no es una exigencia de aparente cumplimiento, dado que no basta con que la fecha sea posterior al hecho materia de sentencia, sino que se refiera a hechos precedentes o concomitantes al que fue materia de juzgamiento y condena, y trascendentes para su variación.

b. Oportunidad. El carácter de temporalidad antes mencionado debe estar vinculado con el desconocimiento, la novedad y la imposibilidad de poder ser alegado o propuesto en juicio de primera o segunda instancia; y que, razonablemente, según una posibilidad ordinaria o común de obtención, pudiera ser recabado por su accionante.

Esta condición esencial no concurre en la presente causa, dado que los medios de prueba ofrecidos se hallan referidos a la imputabilidad del sujeto que fue sometido a juicio, etapa procesal a la que preceden fases de control de vinculados con la capacidad jurídica del imputado, y en la que tuvo que cuestionar la condición esencial de su sometimiento. No es racional que una persona con evidentes signos de inimputabilidad sea sometida a un proceso en las mismas condiciones que los imputables, ni tampoco es permisible que, al ser evidente este carácter, su abogado defensor, el Ministerio Público –defensor de la legalidad– y, mínimamente, cuatro jueces no se hubieran percatado de esta condición especial.

La esquizofrenia que padecería el ahora sentenciado, para constituir causa de revisión, debe ser precedente al hecho, y los medios ofrecidos no dan cuenta de ello. Así:

– En la declaración del licenciado en enfermería Juan Carlos Rojas Tasayco, no se describe que ella hubiera sido una constante para su desempeño; por el contrario, indicó que cuando Vega Ramos ingresó al establecimiento penitenciario mostraba síntomas característicos de un paciente psiquiátrico ansioso –folios 22 y 23–.

– El Acta de Junta Médica Penitenciaria número 104-2016- INPE-EP.CHINCHA-AS-SM da cuenta, a partir de la información proporcionada por la señora madre del ahora sentenciado, que desde los nueve años este era atendido por un psiquiatra y como tratamiento le suministraban risperidona, clonazepam y biperideno. Este documento informa del diagnóstico y tratamiento al que era sometido Vega Ramos; mas no de su imposibilidad absoluta de inconsciencia o periodo crítico al momento de la comisión de los hechos. Por ello, su aporte no es suficiente para declarar la inimputabilidad retroactiva.

– El Informe número 225-2016/INPE-EPC-AS-SM brinda como recomendaciones que el paciente debe ser evaluado de manera constante y periódica por un médico psiquiatra, y que se encuentre en un servicio que cuente con dicha especialidad. También brinda una recomendación para el tratamiento, considerando una situación fáctica, esto es, el estado que al diecinueve de agosto de dos mil dieciséis tenía el sentenciado, mas no da cuenta de que la enfermedad mental del encausado era concomitante al tiempo de los hechos.

– El Informe Psiquiátrico de Establecimientos Penales número 29841-2017-EP-PSQ, expresa que

Después de evaluar a Vega Ramos Jean Carlo, y revisar los documentos remitidos, así como las evaluaciones realizadas en el servicio de psiquiatría forense, son de la opinión que presenta: i) esquizofrenia paranoide (F. 20.0 C. I. E. 10° O. M. S.), ii) requiere asistencia médica especializada, asistencia legal, personal y social, iii) de acuerdo a la historia clínica, el informe médico de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, refiere un tiempo de enfermedad de dos años, y por ello, la fecha de inicio de la enfermedad sería aproximadamente en junio de dos mil catorce, iv) este trastorno es progresivo y deteriorante. No existe la cura para este trastorno. La medicación que se emplea solo disminuye temporalmente la intensidad de algunos síntomas como las delusiones, alucinaciones, etc.

Si bien la utilidad de este medio apunta a probar que la enfermedad habría surgido en un tiempo anterior a los hechos, también se debe considerar que, por la naturaleza de la enfermedad –esquizofrenia paranoide–, no es una que surja de la noche a la mañana en una persona. Así pues, por la propia versión de la madre al evaluar el medio previsto en el numeral anterior, se indica que el ahora sentenciado habría padecido esta enfermedad, según registro, desde los nueve años. Por tanto, el cálculo documental que sería útil para el criterio de temporalidad no supera el de oportunidad.

– Entre los medios requeridos por este Tribunal, se cuenta con el Pronunciamiento Psiquiátrico Estudio Post-facto número 039610-2019-PSQ, que expresamente informa que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide está registrado a partir del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, y que no existen reportes previos a dicha fecha. Este dato brinda base suficiente para desestimar el criterio de temporalidad.

c. Trascendencia. Los medios probatorios antes descritos, por sí solos, no determinan la inocencia del procesado, ya que no acreditan que, en virtud de la enfermedad, estando en un grado de inimputabilidad absoluta o relativa, cometió la sustracción violenta de bienes premunido de un arma punzocortante. Ni que cometió el hecho en un intervalo crítico.

Asimismo, se debe evaluar que la naturaleza del tipo penal – robo con agravantes– no se condice con un típico en el que se invoque la causa de exculpación por estado mental.

2.3. La pretensión de la accionante fue la exclusión por inimputabilidad; sin embargo, esta no ha sido suficientemente acreditada por las razones antes expuestas. Por tanto, se debe desestimar su recurso y fijar las costas procesales por interposición de recurso sin éxito, las que serán ejecutadas por la secretaría de este tribunal, de conformidad con los artículos 504.2 y 506.1 del NCPP.

2.4. La revisión de sentencia no es la vía procesal para evaluar y/o variar las condiciones carcelarias de una persona ni reducir la condena impuesta –salvo en supuestos en que se acredite la atipicidad de una agravante que generaría una reducción en el parámetro de sanción que se hubiera impuesto en el juicio debido–. Sin embargo, conscientes de la situación de salud que podría estar padeciendo el ahora sentenciado, por humanidad de la pena, este deberá –en cuanto lo estime su defensa con la información proporcionada hasta la fecha– cuestionarla vía ejecución de sentencia, atendiendo a los términos expuestos en la Sentencia de Casación número 1048-2018/Arequipa.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN, por surgimiento de nuevo medio de prueba, planteado por Candelaria Ramos Gonzales, representante legal de su hijo, Jean Carlos Vega Ramos, contra la ejecutoria suprema expedida en el Recurso de Nulidad número 296-2016/Lima Este, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por los señores jueces que integraron la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que, confirmando parcialmente la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil dieciséis por los señores jueces de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró a Vega Ramos como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Daniel Rafael Núñez Julca, y le impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 200 (doscientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

II. IMPUSIERON el pago de costas procesales al recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal.

III. DISPUSIERON que la presente ejecutoria se notifique a todas las partes del proceso originario y, luego, se archive el cuadernillo de revisión en la Corte Suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Pacheco Huancas y Castañeda Espinoza, por licencia y periodo vacacional de los señores jueces supremos Figueroa Navarro y Chávez Mella respectivamente; y la señora jueza suprema Castañeda Otsu por impedimento del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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