Tres características del derecho penal del enemigo [caso Masacre de Lucanamarca] [RN 5385-2006, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero.- Se ha denominado el derecho penal del enemigo; y que de acuerdo a la definición de Gunther Jakobs, se caracteriza por la concurrencia de tres elementos:

a) adelantamiento sustancial de la punibilidad, prevaleciendo la función prospectiva (hecho futuro), sobre la retrospectiva (hecho cometido) del derecho penal;

b) Desproporción de las penas conminadas y concretas en contra del procesado, sin posibilidad de reducción de la pena por la anticipación de la punición; y

c) Reducción o supresión de las garantías procesales.

Ahora bien, de las características glosadas puede afirmarse entonces que la esencia del concepto del derecho penal del enemigo radica en el hecho que constituye una reacción de combate del ordenamiento jurídico contra individuos especialmente peligrosos; esto es, el Estado desde esta perspectiva no trata con ciudadanos sino con enemigos.

[…] Es inadmisible que en un Estado de Derecho, como el proclamado constitucionalmente, se acepte la posibilidad de apostasías de la noción de ciudadano.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 5385-2006, LIMA

Lima, catorce de diciembre de dos mil siete.-

VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo en lo Penal, interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Javier Villa Stein; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- MATERIA DE LOS RECURSOS DE NULIDAD Y CONSULTAS

1.1. Recursos de nulidad

Son materia de grado, los recursos de nulidad interpuestos por:

a) El representante del Ministerio Público; el Procurador Público del Estado; el abogado de la parte civil en representación de algunos de los agraviados en “la masacre de Lucanamarca”, y los procesados Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, María Guadalupe Pantoja Sánchez, Laura Eugenia Zambrano Padilla, Margie Eveling Clavo Peralta, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Margot Lourdes Liendo Gil, Victoria Trujillo Agurto, Martha Isabel Huatay Ruiz, Angélica Salas de la Cruz, Víctor Zavala Cataño y Oscar Alberto Ramírez Durand, contra la sentencia de fojas 22027/22371 -T-N-1, de fecha 13 de octubre del 2006, en cuanto falla:

b) Declarando:

1) Infundada la tacha de falsedad formulada por los abogados defensores de (as acusadas Elena Albertina Yparraguirre Revoredo y Laura Eugenia Zambrano Padilla, contra la cinta de video que contiene el registro film ico de los momentos previos a la captura y posterior registro de la vivienda de la calle Los Sauces en Surquillo;

2) Infundada la tacha de falsedad interpuesta por la defensa de la procesada Angélica Salas de la Cruz contra el video que contiene los registros fílmicos de su seguimiento;

3) Infundada la tacha deducida por la defensa de las acusadas Laura Zambrano Padilla y Angélica Salas de la Cruz, contra la declaración del arrepentido de clave A uno A uno cero cero cero cuatro cinco;

4) Infundada la tacha formulada por la procesada y abogada en causa propia Martha Isabel Huatay Ruiz, contra el video de su seguimiento;

5) Improcedente la tacha de nulidad deducida por la defensa del acusado Abimael Guzmán Reinoso, contra los documentos incorporados de oficio por la Sala;

6) Infundada la nulidad deducida por la defensa del acusado Abimael Guzmán Reinoso de las actuaciones en la fase de instrucción del expediente acumulado número treinta y dos- dos mil cinco;

7) Improcedente la nulidad promovida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Oscar Alberto Ramírez Durand, contra los autos de apertura de instrucción acumulado en esta causa y la insubsistencia de todas las denuncias del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos materia de acusación como delito de terrorismo;

8) Improcedente la nulidad deducida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Oscar Alberto Ramírez Durand, contra el auto de enjuiciamiento oral y la insubsistencia de la acusación fiscal en el extremo que se pronuncian, una acusando por autoría mediata y el otro acogiendo la acusación sin haberla tamizado debidamente coma corresponde;

9) Improcedente la petición de control difuso promovida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Oscar Alberto Ramírez Durand, a efecto de que se inaplique el Decreto Legislativo N° 921, en cuanto regula el régimen de la pena de cadena perpetua; establece el máximo de las penas privativas de libertad de los tipos penales del Decreto Ley N° 25475 y reintroduce la reincidencia por delito de terrorismo;

10) Improcedente el pedido de control difuso planteado por la defensa de los procesados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Oscar Alberto Ramírez Durand, contra diversas normas penales, por constituir derecho penal del enemigo.

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