Cancelación de la sucesión intestada no es impedimento para inscribir sentencia de petición de herencia [Resolución 2514-2017-Sunarp-TR-L]

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La cancelación de la sucesión intestada de la causante, no es óbice para la inscripción de la sentencia de petición de herencia rogada, por cuanto el acto de inscribir es la declaración judicial de heredero legal. Por ello, no resulta procedente que las instancias registrales cuestionen la valoración efectuada por el juez de la causa en el proceso de petición de herencia y, por ende, solicitarle aclarar la rogatoria, cuando esta se encuentra plenamente determinada y acorde con las normas legales anteriormente glosadas.


Sumilla: Petición de Herencia: Procede la inscripción de la sentencia de petición de herencia en el Registro de Sucesiones Intestadas aun cuando en los antecedentes registrales se advierte que la declaratoria de herederos del causante ha sido cancelada en dicho registro, por cuanto el acto a inscribir es la declaración del demandante como heredero legal del causante, aspecto que ha sido valorado por la autoridad judicial correspondiente.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 2514-2017-SUNARP-TR-L

Trujillo, 03 de noviembre de 2017.-

APELANTE: LYDIA ZENINA INFANZÓN CAPCHA
TÍTULO: Nº 912736 del 03/05/2017
RECURSO: H.T.D. Nº 001641 del 31/07/2017
REGISTRO: Sucesiones intestadas de Lima
ACTO(S): Petición de herencia

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sentencia de petición de herencia en la partida electrónica N° 12933985 del Registro de Sucesiones intestadas de Lima que corresponde a la causante Aquila Emma Rueda Romero Vda. de Varillas; expedida en el proceso seguido por Jorge Johny Varillas Rueda contra Miller Varillas Rueda.

A tal efecto, se presenta parte judicial conformado por el Oficio N° 57-2013- 0-3203-JM-CI-01 del 27/4/2017 cursado por el Juez del Juzgado Civil Permanente de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este Alexis José Roque Hilares, y copias certificadas por el Especialista Legal Henry Valenzuela De la Cruz de las siguientes piezas procesales:

– Resolución N° 13 del 21/11/2014 (sentencia) que declara fundada la demanda sobre petición de herencia.
– Resolución N° 15 del 20/1/2014 que declara consentida la Resolución N° 13 del 21/11/2014.
– Resolución N° 23 del 25/9/2012.
– Resolución N° 32 del 30/3/2017.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima Moisés Ignacio Florián Barbarán observó el titulo en los siguientes términos:

“Juez
Alexis José Roque Hilares
Juzgado Civil Permanente de Santa Anita Corte Superior de Justicia de Lima Este

Presente.-

Se solicita la inscripción de la sentencia de petición de herencia en la partida registral N° 12933985 que corresponde a la sucesión intestada definitiva de AQUILA EMMA RUEDA ROMERO VDA. DE VARILLAS.

Revisado dicho antecedente registral consta en el asiento D00001 la cancelación administrativa de los asientos B00001 y A00001 referidos a la anotación preventiva y la sucesión intestada de AQUILA EMMA RUEDA ROMERO VDA. DE VARILLAS.

En efecto, por solicitud del notario Jaime Alejandro Murguía Cavero se efectuó la cancelación de dichos asientos puesto que el oficio y el acta notarial expedidas supuestamente por él y que dieron origen a dichos asientos registrales, eran documentos falsificados.

En ese sentido, si no existe una sucesión intestada inscrita entonces no puede inscribirse una petición de herencia que es un acto complementario a una sucesión intestada. Es decir, si no hay una sucesión intestada notarial o judicial en la cual se haya declarado herederos entonces no puede existir una preterición de herederos, por lo que el proceso de petición de herencia en cuanto a la pretensión de concurrir con los herederos declarados deviene en ineficaz.

Por tanto, sírvase aclarar su rogatoria teniendo en cuenta la partida registral en especial el asiento D00001 de cancelación administrativa.

De conformidad con el artículo 44º del Reglamento General de los Registros Públicos se procede a oficiar al Juzgado correspondiente comunicándole el contenido de la presente esquela de aclaración.

BASE LEGAL. –
Articulo 2011 del Código Civil y artículos 44 y 28 del Reglamento General de los Registros Públicos.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

– El demandado Miller Varillas Rueda declaró ser hijo único de la causante Aquila Emma Rueda Romero Vda. de Varillas ante el notario de Lima Alejandro Murguía Cavero.

– En virtud a ello, recurrimos a la vía judicial habiéndose obtenido sentencia ” favorable al declararse fundada la demanda de petición de herencia.

– Posteriormente, solicitamos la cancelación administrativa del asiento registral sobre sucesión intestada.

– Finalmente, debemos señalar que el Registrador está desacatando la sentencia expedida por la autoridad judicial.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica N° 12933985 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima

– En el asiento B00001 de la citada partida, corre inscrita la anotación preventiva de la solicitud presentada por Miller Varillas Rueda, respecto de la sucesión intestada de la causante Aquila Emma Rueda Romero Vda. de Varillas, fallecida el 9/8/2012, en virtud del Oficio del 26/10/2012 suscrito por el notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero.

– En el asiento A00001 corre inscrita la sucesión intestada de la causante Aquila Emma Rueda Romero Vda. de Varillas, en mérito del acta notarial del 26/11/2012 extendida por el notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero, habiéndose declarado como heredero de la mencionada causante a su hijo Miller Varillas Rueda.

– En el asiento D00001 corre inscrita la cancelación administrativa de los asientos B00001 y A00001 anteriormente citados, en mérito de ła Resoluciòn Jefatural N° 360-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 10/7/2015 expedida por Nilo Arroba Ugaz, jefe (e) de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, bajo responsabilidad del notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero, at amparo del articulo 4 de la Ley N° 30313, por haberse extendido dichos asientos en mérito de un documento falsificado (título archivado N° 570996 del 17/6/2015).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

lnterviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo.

De to expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Procede la inscripción de la sentencia de petición de herencia en el Registro de Sucesiones Intestadas cuando se advierte de los antecedentes registrales que la declaratoria de herederos del causante ha sido cancelada en dicho registro?

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el estudio que efectúa el Registrador y, en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos establecidos por el primer párrafo del articulo 2011 del Código Civil para accedes al Registro.

El primer párrafo del mencionado articulo 2011 del Código Civil, establece que los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por to que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En el segundo párrafo del mismo articulo se señala que to dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. Y agrega que, de ser el caso, el Registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

2. En esa linea, el penúltimo párrafo del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) establece que: “En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del articulo 2011 del Código Civil.”

3. Se desprende del tenor del articulo bajo comentario, así como por lo expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, que tratándose de resoluciones judiciales que ordenan una inscripción, la función calificadora del Registrador Público a que se contrae el artículo 2011 del Código Civil se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, si cumple con las formalidades requeridas, como son la firma del Juez o Secretario, los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, quedando fuera de calificación, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así coma su adecuación a la ley.

4. Así, la limitación en la calificación de los partes judiciales no significa que dichos documentos no sean materia de calificación en ciertos aspectos, tales como la formalidad del documento y la adecuación con la partida registral, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del artículo 2011 del código sustantivo no ha dejado sin efecto los demás artículos contenidos en dicho cuerpo de leyes, tales como el 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 que recogen diferentes principios registrales, facultándose al registrador que tenga a su cargo la calificación de un título que provenga de sede judicial, a solicitar al juez las aclaraciones o informaciones adicionales complementarias sobre su mandato, siempre que no impliquen el cuestionamiento de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia o sobre la competencia del órgano jurisdiccional o la congruencia del mandato con el proceso.

5. En ese sentido, respecto de la calificación de resoluciones judiciales, este colegiado en el V Pleno Registral, llevado a cabo en sesión ordinaria realizada los días 5 y ó de setiembre del 2003, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria :

CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

“El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la Iey del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso at Registro del titulo que contiene el mandato judicial, de to que deberá dejarse constancia en el asiento registral.”

De acuerdo a dicho precedente constituyen aspectos de la calificación regístral de resoluciones judiciales:

– La verificación del carácter inscribible del acto materia de rogatoria, y
– La adecuación del título con el antecedente registral.

Asimismo, estos aspectos tienen que ser puestos en conocimiento del juez y si éste a pesar de la solicitud de aclaración reitera su mandato de inscripción, el registrador deberá acatarlo 2 e inscribír el título.

6. En el presente caso, se solicita la inscripción de la sentencia de petición de herencia en la partida electrónica N° 12933985 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima que corresponde a la causante Aquila Emma Rueda Romero Vda. de Varillas; expedida en el proceso seguido por Jorge Johny Varillas Rueda contra Miller Varillas Rueda.

El Registrador denegó la inscripción señalando que no existe una preterición de herederos, por cuanto en el asiento D00001 de la citada partida corre registrada la cancelación administrativa de la sucesiôn intestada de la mencionada causante.

En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si procede la inscripción de la petición de herencia cuando de los antecedentes registrales se advierte que la sucesión intestada del causante ha sido cancelada en el Registro.

7. Ahora bien, conforme al articulo 660 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Dichos sucesores son herederos testamentarios cuando suceden en virtud de un testamento e intestados cuando heredan por imperio de la Ley en ausencia de testamento.

Sin embargo, puede darse el caso de que los sucesores de un causante no hayan sido reconocidos o contemplados como tales, o habiéndolo sido, resultan ajenos a ellos la tenencia, posesión y/o dominio efectivo de los bienes que conforman la herencia.

Ante tal situación, se ha previsto la acción petitoria contenida en el articulo 664 del Código Civil que señala to siguiente:

“Articulo 664.- El derecho de petición de nerencia corresponde at heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.”

8. Del primer párrafo del tenor citado del artículo en mención se advierte que la acción petitoria corresponde al heredero, es decir, al sucesor declarado o instituido como tal, a efectos de ostentar la posesión real de los bienes de la herencia que le pertenecen.
Como puede apreciarse, en dicho supuesto no se pretende ni se cuestiona la vocación hereditaria del accionante, pues, ostenta dicho título sucesorio.

Tal acción es dirigida contra los herederos, para excluirlos o concurrir con ellos, según se trate del orden sucesorio previsto en el 8163 del Código Civil y según las disposiciones de sucesiones contempladas en el Libro IV del citado código sustantivo.

9. El segundo párrafo del articulo 664 del Código Civil prevé una pretensión adicional a la petición de herencia, consistente en la de declararse heredero al peticionante. Es decir, el actor no es un heredero declarado y reconocido como tal -calidad que se requiere para pretender la petición de herencia- sino aquel que se considera llamado a suceder al causante reclamando, mediante tal acción, su posición hereditaria.

Evidentemente, la acumulación prevista de la acción de declaración de heredero conjuntamente con la petición de herencia, otorgará, en el supuesto de declararse fundada la demanda, la posesión real y efectiva de los bienes de la masa hereditaria, para lo que se requiere necesariamente que el actor sea heredero o se le reconozca como tal en el mismo proceso, pues como se ha mencionado la auténtica pretensión de herencia de bienes supone que el accionante ostente dicho título conforme al articulo 664 en mención, en cuya parte primera señala que: “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero (…).”

10. Tal distinción de las pretensiones previstas en el artículo 664 del Código Civil ha sido materia de comentario. Asi, Guillermo Lohmann Luca de Tena señala lo siguiente:

“El articulo gobierna dos situaciones diversas: (1) el reclamo total o parcial de la herencia contra otra persona, a fin de excluirla de la posición hereditaria, o para que la comparta con el reclamante, y (2) el reclamo por el heredero de ciertos bienes hereditarios, que no es genuino reclamo de herencia, sino reclamo de bienes pertenecientes al caudal hereditario que son detentados por quien no es sucesor único, o que lisa y llanamente actúa como sucesor sin serlo.”

[Continúa…]

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