Campeonatos de fútbol programados por la empresa se consideran tiempo de trabajo

La sentencia de la Audiencia Nacional de España, emitida el 27 de octubre de 2017, concluye que las actividades programadas por el empresario se encuentran vinculadas con la prestación de servicios del trabajador

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Recientemente, una sentencia de la Audiencia Nacional de España, determinó que se debe considerar como tiempo de trabajo, los eventos y convocatorias deportivas organizadas por las empresas con finalidad comercial, fuera del horario laboral ordinario. Asimismo, considera que estas actividades son programadas por el empresario y están vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, más allá de su carácter voluntario.

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En el caso, la empresa Altadis, venía desarrollando con regularidad, fuera del horario de trabajo; eventos de tipo comercial como la celebración de una liga de fútbol en la que se enfrentan empleados de distintos rubros. Por otro lado, también los trabajadores disponían de un tiempo para participar en las presentaciones de revistas que organizaba dicha empresa. De ese modo, los sindicatos demandaron a sus empleadores, solicitando que, cuando los empleados asistan a eventos y convocatorias deportivas, la siguiente jornada de trabajo se realice 12 horas después de haber culminado estas actividades.

Sumado a ello, también exigieron que las horas dedicadas al fútbol y eventos, se computen como parte de la propia jornada laboral. Por último, solicitaron que se considere de trabajo, cualquier accidente que pudiera producirse durante la celebración de estas jornadas. La Audiencia dictaminó que existen determinadas prestaciones que, independientemente del contrato, el trabajador es libre de decidir si realiza o no, como sucede con las horas extra.

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En el texto, se recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado como tiempo de trabajo, el periodo en que un empleado permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones; y que para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario.

La sentencia, emitida el 27 de octubre de 2017, concluye que las actividades programadas por el empresario se encuentran vinculadas con la prestación de servicios del trabajador, pues en su desarrollo este debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de este. Además, al negociar el convenio colectivo aplicable las partes ya estipularon la obligación de compensar el tiempo dedicado a ellas con un descanso equivalente.

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Ya en otra sentencia del 2017, el Tribunal Supremo estableció que los vendedores que realicen actividades fuera de su jornada laboral, como acudir a eventos comerciales en días de descanso, tienen que ser compensados posteriormente “en los términos previstos en el convenio colectivo”. Acerca de la solicitud de reconocer los accidente de trabajo, la Audiencia Nacional no se pronunció, por considerar que esto responde a las particularidades y el contexto de cada caso.

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