Cambio de nombre: «Hitler» no resulta apropiado para un menor por ser objeto de comparaciones lesivas

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Fundamento destacado. Tercero: […] 3.2.- En el caso de autos, el instrumento que obra a fojas cuatro acredita que el primer nombre del menor (HITLER) acredita que el mismo es un nombre que históricamente pertenece a una persona […] 3.3.- De otro lado, si bien la partida de nacimiento es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y por ende se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una persona; también lo es, que el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2° de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es, esencialmente de carácter objetivo como el nombre, en ese sentido, el uso del nombre HITLER por parte del entorno amical de los familiares y escolares del menor se encuentran acreditados con lo expuesto por los solicitantes en los fundamentos de hecho de su solicitud recurrida, tanto más que la persona respecto del cual se ha solicitado el cambio de nombre es un menor que a la fecha tiene diez años […]

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JUEZ  ESPECIALIZADO CIVIL VMT
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
00006-2012-0-3001-JR-CI-01

AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL

En Villa María del Triunfo, a los doce días de Junio del dos mil doce, siendo las once y treinta de la mañana, en el Despacho del Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo, que despacha el Doctor Carlos Ildefonso Salas Quiroga, se hicieron presentes la señora A.S.R.D.P. con DNI xxxx y don D.M.P.V. con DNI xxxxx, asesorados por su abogada la letrada Miriam Haydee Mancilla Barrera con registro xxxx del Colegio de Abogados de Lima; y la concurrencia del Ministerio Público; con el objeto de llevarse a cabo la audiencia programada para la fecha, con el siguiente resultado:

ACTUACIÓN Y DECLARACION JUDICIAL. No habiéndose formulado oposición, y atendiendo a que a la fecha el menor cuenta con nueve años de edad, se prescinde de tomar su declaración.

ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.

En este estado el Juzgado procede a incorporar los siguientes medios probatorios ofrecidos:

1. Partida de Nacimiento del menor.

Habiéndose incorporado el único medio probatorio ofrecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 754 del Código Procesal Civil, y estando a que se autos se advierte que no existen medios probatorios pendientes de actuación, el Juzgado procede a resolver la presente causa:

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SENTENCIA

RESOLUCIÓN NUMERO TRES.- AUTOS Y VISTOS:

A fojas nueve al once corre la solicitud de los recurrentes quienes señalan ser padres del menor HITLER M. P. S., de quien refieren cuenta con diez años y tres meses de nacido, solicitan el cambio de su primer nombre de HITLER a EYSON, señalan que dado que su menor hijo se encuentra en edad escolar, siguiendo estudios en el quinto grado de educación primaria y que por conocimientos académicos propios de los estudios, se sabe históricamente que “Hitler” es una persona no grata a la humanidad y sus compañeros asocian a dicho personaje con el menor, quien se siente lesionado por las comparaciones de la que es víctima, por lo que es el propio menor quien ha promovido el cambio de su primer nombre, por lo que solicita que sus nombres deben quedar como EYSON M. P. S.; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la tutela jurisdiccional y la carga de la prueba.

1.1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, con las garantías y el respeto a los principios que inspira el proceso civil.

1.2.- Las pretensiones deben ser sometidas a prueba; por ello, es principio de lógica jurídica que las partes prueben los hechos que alegan. Este principio rector en materia procesal ha sido recogido por el artículo 196 del Código Procesal Civil, que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

SEGUNDO: El derecho a la identidad.

2.1.- El inciso 1) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a su identidad; concordante con ello el artículo 19 del Código Civil señala que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

2.2.- El Tribunal Constitucional en el EXP. 2273-2005-PHC/TC – LIMA; ha señalado respecto del derecho a la identidad: “En relación con la partida de nacimiento se señala que: “… Es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana.

2.3.- Asimismo, precisa que uno de los elementos de la partida de nacimiento es el nombre del individuo: “… El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros. …”.

2.4.- De otro lado, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil 26497, prescribe que, “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado”.

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TERCERO: Cambio de nombre.

3.1.- El artículo 29 del Código Civil establece que: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita”.

3.2.- En el caso de autos, el instrumento que obra a fojas cuatro acredita que el primer nombre del menor (HITLER) acredita que el mismo es un nombre que históricamente pertenece a una persona no aceptada buenamente por la humanidad, el mismo que no resulta apropiado para el menor de edad referido, por cuanto viene siendo objeto de comparaciones lesivas a su persona, se ha verificado que se ha cumplido con las publicaciones realizadas en el diario oficial “El Peruano” y otro diario de mayor circulación, conforme se aprecia de autos a fojas dieciocho a veintitrés.

3.3.- De otro lado, si bien la partida de nacimiento es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y por ende se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una persona; también lo es, que el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es, esencialmente de carácter objetivo como el nombre, en ese sentido, el uso del nombre HITLER por parte del entorno amical de los familiares Y escolares del menor se encuentran acreditados con lo expuesto por los solicitantes en los fundamentos de hecho de su solicitud recurrida, tanto más que la persona respecto del cual se ha solicitado el cambio de nombre es un menor que a la fecha tiene diez años; Siendo ello así los hechos antes descritos, constituyen motivos suficientes y justificados para amparar el pedido de la pretensora de cambio de nombre de menor, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 29- del Código Civil;

Por estas consideraciones e impartiendo Justicia a nombre de la Nación, El Señor Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Villa María del Triunfo, FALLA declarando: FUNDADA la solicitud de cambio de nombre interpuesta por DESIDERIO MARTIN PINEDO VELASQUEZ y ALEJANDRA SALINAS RAMIREZ DE PINEDO, respecto de su menor hijo HITLER M. P. S.; y consecuentemente se dispone que la Municipalidad de VILLA MARIA DEL TRIUNFO a través del funcionario de los Registros Civiles CUMPLA con suprimir el primer nombre del menor, debiendo quedar el nombre del menor como EYSON M. P. S.; con conocimiento de la RENIEC, sin costas ni costos; consentida que sea la presente remítase los partes conforme está ordenado; sin costas ni costos.

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