CAL suspende a abogado por no pagar alquiler y rehusarse a desocupar inmueble

La Resolución del Consejo de Ética 636-2014-CEP/CAL, que sanciona al abogado, fue declarada consentida por el mismo Consejo.

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Fundamentos destacado: Cuatro.- Que siendo la finalidad del proceso disciplinario la de investigar y deslindar responsabilidad en los hechos denunciados, este consejo considera que el hecho denunciado constituye una inconducta realizada dentro del ejercicio de la profesión de la abogacía, toda vez que con dicha conducta, el abogado denunciado, ha trasgredido el artículo 8 y 81 del Código de Ética del Abogado.


La Resolución del Consejo de Ética 636-2014-CEP/CAL, que sanciona al abogado GINO RÁUL ROMERO CURIOSO, fue declarada CONSENTIDA por el mismo Consejo y se ordenó su publicación el diario oficial El Peruano, que pueden verificar aquí. La suspensión impuesta al letrado va del 07 de enero al 6 de junio de 2016.

El RUC N° 10074255227 del abogado sancionado registra una DEUDA COACTIVA en SUNAT por S/.24,177.00 desde septiembre de 2014. Habría que establecer si dicha deuda tributaria también estaría infringiendo el artículo 53 sobre REPONSABILIDAD TRIBUTARIA del Código de Ética de los Abogados que señala que “Los abogados están obligados a emitir comprobantes de pago por los servicios prestados, y a pagar los tributos que correspondan a dichos servicios.


ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA N° 636-2014-CEP/CAL

EXP. N° 073-2014
Lima, 31 de octubre del 2014

VISTOS:

La denuncia interpuesta por JP PLANNING S.A.C., debidamente representado por su apoderada Elida Sandra Vera Rojas contra el abogado GINO RÁUL ROMERO CURIOSO, sobre conducta antiética; y se AVOCA al presente expediente deontológico como Presidenta la Dra. Verónica Rocío Chávez De La Peña y los señores consejeros, Dr. Henry Pastor Valdivia y Dr. Arístides Córdova Pintado.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que, el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, señala en el capítulo segundo, artículo 3, inciso c) Promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; asimismo el artículo 4, inciso b) Investigar de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e interponer sanciones a quienes resulten responsables, lo cual es concordante con el Código de Ética del Abogado.

SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de la Orden, el Consejo de Ética y las Comisiones de Investigación se rigen por el Código de Ética del Abogado, su Reglamento y modificatorias vigentes, aprobados por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, respetándose los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, eficacia y buena fe. Y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del acotado código, concluida la investigación el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.

TERCERO.- Que fluye del texto de la denuncia de fecha once de abril del dos mil catorce, donde JP PLANNING. S.A.C. debidamente representado por su apoderada Elida Sandra Vera Rojas, manifiesta que con el abogado GINO RÁUL ROMERO CURIOSO, en calidad de Gerente General del Estudio GINO RÁUL ROMERO CURIOSO. suscribió un contrato de arriendo, con fecha diecisiete de junio del dos mil diez, del inmueble ubicado en la Calle Las Begonias Nro. 2647 del Distrito de Lince; el plazo de duración del contrato fue de tres años, habiendo ya vencido el primero de agosto del dos mil trece y hasta la fecha no se ha cumplido en la devolución del bien inmueble, a pesar de haberlo requerido mediante carta notarial, a fin de que desocupe el inmueble de su representada por la causal de vencimiento de contrato y además cumpla con el pago de cuatro meses de rentas vencidas.

Que, mediante escrito de fecha ocho de noviembre del dos mil trece, el estudio de abogados, responde mediante carta, reconociendo la existencia de una deuda de cuatro meses de rentas vencidas y deja constancia que quiere retirarse del inmueble en los mejores términos, indicando que está en la búsqueda de un nuevo local y debiendo efectuarlo en los siguientes treinta a cuarenta y cinco días, adicionalmente requirieron una cuenta bancaria para realizar los depósitos respectivos.

En respuesta a dicha carta, la hoy denunciante, remite otra al Estudio de Abogados, con fecha veintinueve de noviembre del trece, reiterándole el número de cuenta de la empresa a fin de que realice el pago de las rentas vencidas, así como de los servicios de agua potable, energía eléctrica y arbitrios, adjuntándosele la respectiva liquidación de las deudas hasta el día veintitrés de diciembre del dos mil trece, adicionalmente se le indica que acogen su petición de otorgarle un plazo de cuarenta y cinco días, computados a partir del nueve de noviembre y teniendo como fecha de vencimiento el día veintitrés de diciembre del dos mil trece, respectivamente, para que cumpla con desocupar del inmueble de su representada.

Finalmente señala que a la parte denunciada, con fecha nueve de diciembre del dos mil trece, mediante escrito, al Centro de conciliación CONCIPER, solicitan una conciliación extrajudicial, reunión a la que no asistieron a la primera y segunda invitación el Estudio de Abogados, por lo se expide el Acta de Conciliación Nro. 0023-2013, que da por culminado esta etapa sin acuerdo alguno y que motivó la interposición de la demanda de desalojo contra el Estudio GINO RÁUL ROMERO CURIOSO. representado por su Gerente General abogado GINO RÁUL ROMERO CURIOSO, siendo ésta demanda admitida por el Juzgado de Paz Letrado de Lince, acción judicial interpuesta ante la negativa del inquilino a su obligación de desocupar el inmueble en la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, razón por la que acude al Ilustre Colegio de abogados a fin de que se aplique las medidas disciplinarias contra su Gerente General.

Adjunta como medios de prueba a fojas 06 a 29 de autos.

CUARTO.- Obra de fojas treinta a treinta y uno de autos, la Resolución del Consejo de Ética Nro. 388-2014-CE-DEP-CAL, con fecha treinta de mayo del dos mil catorce, donde resuelve ADMITIR a trámite la presente denuncia, formulada por Planning S.A.C., debidamente representado por la señora Elida Sandra Vera Rojas, contra el agremiado xxxxx, iniciándose del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú, en consecuencia dispone correr traslado de la denuncia al abogado denunciado, para que en el término de ley, formule su descargo respecto al contenido de la denuncia y adjuntar medios de prueba.

QUINTO.- Que, el agremiado denunciado GINO RÁUL ROMERO CURIOSO, no absuelve los cargos de la denuncia, pese a estar debidamente notificado, tal como obra los cargos en autos. No adjunta medios probatorios.

SEXTO.- Obra a fojas treinta y seis de autos la Resolución del Consejo de Ética S/N-2014-CEP-CAL, de fecha treinta de junio del dos mil catorce, mediante la cual se cita a Audiencia Única, para el día veintiséis de setiembre del presente año, de conformidad al artículo 21 segunda parte del Reglamento de Procedimientos Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.

SÉPTIMO.- Obra de fojas cuarenta y tres a fojas cuarenta y cuatro de autos, el ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA, de fecha veintiséis de setiembre del dos mil catorce, dejándose constancia de la concurrencia de la señora Elida Sandra Vera Rojas, apoderada de Planning S.A.C. e inconcurrencia del abogado denunciado xxxxx, en este acto no hubo acuerdo conciliatorio por inasistencia de una de las partes y se señala como punto controvertido “Determinar si el abogado denunciado, incurrió o no en conducta que constituya falta ética que trasgreda o vulnere los artículos 2, 48, 49, 50 y 51 del Código de Ética del Abogado”, admitiéndose y actuándose los medios probatorios del denunciante, el denunciado no adjunta medios de prueba. Concluida dicha audiencia los señores consejeros asistentes procedieron a firmar el acta respectiva seguida de la parte asistente.

OCTAVO.- Que, de acuerdo a lo actuado en la presente investigación, en especial de lo que se desprende de las afirmaciones efectuadas en el escrito de denuncia sus recaudos y del análisis de los medios probatorios admitidos y actuados, se llega a determinar. Uno.- Es materia de cuestionamiento la conducta del abogado GINO RÁUL ROMERO CURIOSO, quien suscribió un contrato de arriendo, con la hoy denunciante, del inmueble ubicado en la Calle Las Begonias Nro. 2647, del Distrito de Lince, habiendo ya vencido el primero de agosto del dos mil trece y hasta la fecha no se ha cumplido con la devolución del bien inmueble, a pesar de haberlo requerido mediante carta notarial, además cumpla con el pago de cuatro meses de rentas vencidas y cumpla con desocupar del inmueble de su representada. Dos.- Obra de fojas catorce a dieciséis de autos, copia debidamente certificada el contrato de arriendo, firmado por JJPLANNING S.A.C. debidamente representada por su apoderada la señora Elida Sandra Vera Rojas y de la otra parte el ESTUDIO xxxxx, acto jurídico que venció indefectiblemente el primero de agosto del dos mi trece; asimismo obra de fojas diecisiete a dieciocho de autos, en original la Carta Notarial remitida por el ESTUDIO xxxxx. con su firma y sello del abogado xxxxx, donde se menciona respecto al corte del servicio eléctrico del inmueble arrendado y que vienen ocupando en calidad de inquilinos, observando el colegiado que el presente proceso investigatorio se da en el ejercicio de la profesión, artículo 1 del Código de Ética del Abogado. Tres.- Dentro de las obligaciones del arrendatario, señalado en el OCTAVO considerando del Contrato de Arriendo, señala “2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo convenido entre las partes…”, en la Carta Notarial remitido por el abogado xxxxx a Planning S.A.C hoy denunciante lo siguiente “Dejamos constancia que queremos salir del inmueble en los mejores términos, estamos buscando local para retirarnos, lo cual sucederá entre 30 a 45 días como máximo. Deseamos ponernos al día referente a las mensualidades atrasadas, por lo que pedimos una cuenta bancaria para realizar los depósitos respectivos”, reconociendo el abogado denunciado respecto al pago de las rentas mensuales atrasadas, por lo que consideramos que son actos contrarios a la ética profesional pues el abogado debe inspirar con sus actuaciones la confianza, el respeto de la ciudadanía por la profesión del abogado, debe abstenerse de toda conducta que pueda desprestigiar la profesión. Cuatro.- Que siendo la finalidad del proceso disciplinario la de investigar y deslindar responsabilidad en los hechos denunciados, este consejo considera que el hecho denunciado constituye una inconducta realizada dentro del ejercicio de la profesión de la abogacía, toda vez que con dicha conducta, el abogado denunciado, ha trasgredido el artículo 8 y 81 del Código de Ética del Abogado.

Artículo 8.- Probidad o integridad
El Abogado debe inspirar con sus actuaciones la confianza y el respeto de la ciudadanía por la profesión de abogado. Debe abstenerse de toda conducta que pueda desprestigiar la profesión.

Artículo 81°.- Actos contrarios a la ética profesional
Constituyen actos contrarios a la ética profesional la transgresión de las normas estatutarias del respectivo colegio, así como aquellas contenidas en el presente código. Se desprenden también los actos contrarios a la ética profesional, la conducta o hechos en que incurren los miembros de la Orden que, sin haberse producido en el ejercicio profesional, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio que brinda el abogado y que desprestigia la profesión.

Y en uso de sus atribuciones conferidas el Consejo de Ética.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por JP PLANNING S.A.C., debidamente representado por su apoderada Elida Sandra Vera Rojas contra el abogado GINO RÁUL ROMERO CURIOSO, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido los artículos 8 y 81 del Código de Ética de Abogado; imponiéndole la Medida Disciplinaria de SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de Procedimientos Disciplinarios de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

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