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Lea el proyecto de ley de la abogacía peruana presentado por el Colegio de Abogados de Lima

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El Colegio de Abogados de Lima, representado por su decana, Maria Elena Portocarrero Zamora, presentó hoy 20 de setiembre, el proyecto de ley denominado Ley de la Abogacía Peruana, en representación de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. El texto recoge ciertas disposiciones del anteproyecto presentado por Luz Aurea Sáenz Arana, exdecana de la Orden, hacia el 2007.

Asimismo, se ha presentado a la Comisión de Justicia y la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República, el Informe Técnico de la Comisión de Alto Nivel del CAL, que ha analizado el Proyecto de Ley 3164, Ley para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía; cuyas conclusiones es el archivamiento de este bosquejo debido a que carece de relevancia técnica y es inconstitucional, pues el proyecto estigmatiza solamente a los profesionales de las ciencias jurídicas, incluso agrega una agravante en el Código Penal para los practicantes y bachilleres de Derecho.

De tal manera, la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, impulsará para que esta Ley de la Abogacía Peruana sea aprobada en el Pleno del Congreso, en aras de la verdadera probidad del ejercicio de la abogacía, para fortalecer el ejercicio ético profesional, perfeccionamiento académico y la responsabilidad social.

Cabe recordar, que los colegios profesionales de acuerdo con la Ley Universitaria, son vigilantes del ejercicio profesional; por consiguiente, la Ley 28740 indica que SINEACE autoriza a los colegios profesionales a la evaluación de las competencias de los profesionales, por ello el abogado debe certificarse para su ejercicio de la abogacía con calidad.

 

PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACÍA PERUANA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía en la República del Perú, considerando que los abogados cumplen una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.

Artículo 2°.- La presente Ley se aplica a todos los abogados que ejercen la profesión dentro del territorio de la República del Perú.

Artículo 3°.- Son principios para el ejercicio de la abogacía los siguientes:

3.1. Honestidad y Ética Profesional.
3.2. Independencia.
3.3. Capacidad, probidad e idoneidad.
3.4. Lealtad y Fidelidad.
3.5. Confidencialidad.
3.6. Respeto a los Derechos Humanos y la Dignidad Humana.
3.7. Respeto al Estado de Derecho y al Orden Constitucional.
3.8. Respeto al Sistema Democrático y al Sistema de Libertades.
3.9. Búsqueda de la Paz Social.
3.10. Rechazo a la corrupción, la violencia, la arbitrariedad, y toda forma de
autoritarismo y dictadura.

Artículo 4°.- La profesión se ejerce en el patrocinio de causas ante instituciones públicas y privadas, prestando asesoría a personas naturales o jurídicas, desempeñando la magistratura, ejerciendo la función notarial, desarrollando la docencia universitaria, desempeñando responsabilidades de Estado y cargos directivos, ejerciendo la resolución de conflictos mediante mecanismos alternativos, y otras actividades que requieran el título profesional de abogado para su desempeño.

Artículo 5°.- Para el ejercicio de la abogacía se requiere:

5.1. Título Profesional de abogado otorgado por Universidad Peruana licenciada por SUNEDU. Si el Título Profesional de abogados fuera  otorgado por universidad extranjera, deberá ser reconocido o revalidado conforme las normas vigentes.
5.2. Inscripción del Título Profesional ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU.
5.3. Registro y matricula obligatoria en el Colegio de Abogados de la circunscripción territorial.
5.4. Constancia o papeleta de habilitación profesional expedida por el respectivo Colegio de Abogados, en toda actividad pública y/o privada en la que desempeñe su conocimiento jurídico.
5.5. No encontrarse suspendido por el Colegio de Abogados de la circunscripción.
5.6. No encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme o por resolución disciplinaria sancionadora del Colegio de Abogados donde pertenece.
5.7. No encontrarse privado de la libertad por sentencia condenatoria firme.
5.8. No haber sido condenado con resolución judicial firme por Delito de Terrorismo y/o Delitos de Corrupción.

CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS

Artículo 6°.- Son deberes de los abogados:

6.1. Defender con lealtad, eficiencia y diligencia los intereses de sus patrocinados.
6.2. Observar en todo momento una conducta integra, proba, honesta, ecuánime, digna y respetuosa del ordenamiento jurídico y del principio de autoridad.
6.3. Guardar el secreto profesional, excepto los casos de propia defensa, autorización del cliente y/o mandato judicial.
6.4. Ejercer la profesión orientada a la búsqueda de la paz y armonía social.
6.5. Actuar con honestidad, prudencia y buena fe, evitando realizar actos que dificulten la correcta administración de justicia.
6.6. Someterse a las disposiciones del Estatuto de su Colegio de Abogados y a las diversas normas reglamentarias.
6.7. Contribuir al prestigio y el interés común de la profesión independientemente de la función que desarrolle.
6.8. Capacitarse permanentemente y mantenerse actualizado en la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado.
6.9. Inscribirse de forma obligatoria en el registro del Colegio de Abogados de su circunscripción.
6.10. Usar la medalla del Colegio de Abogados en todo acto solemne e informes orales ante la judicatura.
6.11. Sensibilizar a la ciudadanía en el respeto al Estado de Derecho, el orden constitucional, y la defensa de los Derechos Humanos.
6.12. Luchar contra el ejercicio ilegal de la profesión.
6.13. Defender los derechos de las poblaciones vulnerables y brindar especial atención a los derechos del niño, niña y adolescente, personas con necesidades especiales y adultos mayores.
6.14. Certificarse en el ejercicio de la abogacía conforme lo señalan las normas vigentes de SINEACE.
6.15. Entre otras que señale la legislación vigente.

Artículo 7°.- Son derechos de los abogados:
7.1. Ejercer la profesión con independencia, dignidad, integridad y libertad, dentro de los diferentes ámbitos de desarrollo de la abogacía.
7.2. Ser tratados con respeto en el ejercicio profesional.
7.3. Ejercer la abogacía en todo el territorio nacional, debiendo para ello estar inscrito en su Colegio respectivo.
7.4. Participar en la administración y gestión de los Colegios de Abogados, de acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias.
7.5. A la inviolabilidad de su despacho, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
7.6. A percibir honorarios profesionales conforme a las disposiciones normativas vigentes.
7.7. A renunciar al patrocinio de una causa, cuando medie deshonestidad, engaño, ilegalidad, fraude o negligencia por parte del cliente.
7.8. A recibir una capacitación gratuita anual por parte de su Colegio de Abogados, siempre y cuando el abogado se encuentre al día en sus aportaciones.
7.9. A la atención prioritaria en sede policial y sede jurisdiccional.
7.10. A no ser víctima de barreras burocráticas por parte de los organismos públicos y privados que impidan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
7.11. Al debido proceso disciplinario sancionador en casos de infracción a la Ética Profesional.
7.12. A no ser perseguido civil o criminalmente por haber solicitado la investigación de inconductas funcionales.
7.13. Tener acceso irrestricto al Sistema Peruano de Información Jurídica SPIJ, acceso que deberá ser gestionado a través del Colegio de Abogados de su circunscripción territorial.

CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 8°.- Los abogados tienen el derecho de ejercer libremente su profesión, conforme a las garantías y restricciones señaladas en la Constitución y la Ley, para el ejercicio de la abogacía ante las autoridades jurisdiccionales se requiere estar habilitado y exhibir su carnet profesional con matricula y registro.

Artículo 9°.- Los abogados que desempeñen funciones distintas a las de abogado patrocinante, deberán acreditar estar habilitados por su Colegio para desempeñar la función o cargo, esta disposición incluye a los magistrados, notarios, funcionarios y servidores públicos y demás actividades en la función pública o privada cuya exigencia del puesto sea contar con título profesional de abogado. La verificación de lo antes dispuesto la efectuará el área de Recursos Humanos de la entidad competente cada tres meses, bajo responsabilidad funcional.

Artículo 10°.- Están impedidos de ejercer como abogados patrocinantes, los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, el Defensor del Pueblo, los Ministros de Estado y los funcionarios y servidores públicos impedidos por Ley.

Artículo 11°.- Para iniciar cualquier acción, contestar, ofrecer medios probatorios y ejercer la defensa, conforme a las normas pertinentes, se requiere firma de abogado, indicando sus nombres, apellidos y registro del Colegio de Abogados respectivo. El mismo requisito deberá cumplirse en cualquier recurso impugnatorio frente a autoridades administrativas y
tributarias.

Los notarios no elevarán las escrituras públicas que no estén debidamente
autorizadas por abogados.

Se exceptúan del cumplimiento de la presente disposición los casos en que la

Ley expresamente señale lo contrario.

CAPÍTULO V
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ

Artículo 14°.- Los Colegios de Abogados son personas jurídicas de derecho público interno, que tienen carácter oficial desde la vigencia de la Ley N°1367, en cada distrito judicial existe un Colegio de Abogados. La creación de una nueva Corte Superior de Justicia determinará la creación de un nuevo Colegio profesional de Abogados en el ámbito territorial que se le asigne a aquella.

Artículo 15°.- Los Colegios de Abogados son los órganos rectores de la abogacía dentro de su ámbito territorial, desempeñan sus funciones con autonomía e independencia y con arreglo a la Constitución, la presente Ley, sus Estatutos y normas reglamentarias internas.

Artículo 16°.- Los Colegios de Abogados deberán llevar un registro de matrícula obligatoria de forma correlativa. Asimismo, deberán contar obligatoriamente con un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor, encargado de conocer y tramitar los procedimientos disciplinarios en primera y segunda instancia respectivamente.

Artículo 17°.- Los Colegios de Abogados son responsables del Registro de Abogados Sancionados de los profesionales dentro de su ámbito territorial, este registro tiene carácter de información pública y deberá ser remitido semestralmente al Registro Nacional de Abogados Sancionados del Ministerio de Justicia.

Artículo 18°.- Son atribuciones de los colegios de abogados:

18.1. Ejercer defensa de la persona humana, su dignidad y los derechos humanos.
18.2. Ejercer la defensa del Orden Democrático, la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho.
18.3. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa.
18.4. Iniciar acción de inconstitucionalidad, acción popular, y defender los intereses difusos, conforme lo establece la Constitución y las leyes.
18.5. Promover y garantizar en el ámbito de su circunscripción territorial el libre ejercicio de la profesión.
18.6. Verificar la conducta ética de sus miembros y ejercer facultad disciplinaria sobre sus agremiados.
18.7. Promover la seguridad social de sus agremiados.
18.8. Fomentar y organizar estudios de capacitación y especialización en materia jurídica.
18.9. Establecer mecanismos orientados a supervisar y promover el ejercicio eficiente de la profesión.
18.10.Evaluar el ejercicio de la función de los jueces y fiscales, mediante referéndums sobre su adecuada actuación.
18.11. Emitir opinión sobre las actuaciones relevantes de quienes ejercen función pública en el ámbito de su competencia territorial.
18.12. Ejercer la jurisdicción arbitral y demás medios alternativos de solución de conflictos.
18.13 Certificar el ejercicio de la abogacía conforme lo establece la norma de SINEACE.
18.13. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley y su Estatuto.

Artículo 19°.- Los ingresos por cotizaciones ordinarias o extraordinarias, incorporaciones de nuevos agremiados, eventos académicos, arbitrajes, conciliaciones, consultas técnico jurídicas, práctica forense y demás ingresos por prestación de servicios de los Colegios de Abogados, se encuentran inafectas y/o exoneradas al pago de impuestos.

Artículo 20°.- Las certificaciones por cursos, seminarios organizados y ejecutados por los Colegios de Abogados tienen validez en la postulación para el acceso a la magistratura y ascenso en el mismo. Igual validez tienen en los concursos para acceso a cualquier función pública. Los Colegios de Abogados podrán efectuar diplomados y cursos de posgrado, en convenio con Universidades debidamente autorizadas conforme a los parámetros, señalados por la Ley Universitaria y demás disposiciones normativas, para lo cual los establecimientos de los Colegios, deberán contar con estándares mínimos de calidad, según lo establecido por la autoridad competente.

Artículo 21°.- Institúyase como fechas obligatorias de celebración por parte de los Colegios de Abogados del Perú, las siguientes:

22.1. Natalicio de Francisco García Calderón y fallecimiento de Vicente Morales Duarez – Día de la Abogacía Peruana, 02 de abril de cada año.
22.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos. 10 de diciembre de cada año.

Artículo 22°.- El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, fundado el 31 de julio de 1804, se constituye en el Primado Colegio de Abogados de la República del Perú, y su Decano es Presidente honorario de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

Continúa…

Para descargar en PDF clic aquí.

Fuente: Colegio de Abogados de Lima

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