Cabe la partición de bienes si la hija fue reconocida por filiación extramatrimonial [Casación 5061-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto: No obstante, del proceso se aprecia que Clara Luz Amelia Huidobro Pintado acreditaría el derecho que viene invocando, al haber adjuntado el Acta de Nacimiento (fojas ochocientos treinta y dos) y la Sentencia de Filiación Extramatrimonial (fojas novecientos veinticinco), documentos en los que consta el reconocimiento de la recurrente como hija del causante Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor, los mismos que por lo demás no se advierte que hubiesen sido cuestionados por ninguna de las partes.

Sexto: Que, en razón a lo expuesto, se aprecia que la Sala de mérito, no ha analizado adecuadamente el petitorio formulado por la recurrente a la luz de los hechos expuestos y la pruebas ofrecidas en el proceso, incurriendo en afectación a la tutela jurisdiccional efectiva a la que tiene derecho toda persona para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que determina la declaración de su nulidad a tenor del artículo 171 del Código Procesal Civil.


SUMILLA: “La institución de la División y Partición de Bienes tiene como finalidad dividir materialmente el bien que es objeto de copropiedad entre los copropietarios poniendo fin a dicho estado a efectos de adjudicar a cada uno de los copropietarios la parte proporcional que les corresponde de acuerdo a ley”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 5061-2017, Lima

Lima, once de enero de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cinco mil sesenta y uno – dos mil diecisiete, en audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos sesenta y seis por Clara Luz Amelia Huidobro Pintado, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos veintinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis que declaró fundada la demanda y confirmó el auto contenido en la resolución número treinta y tres, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce que declaró improcedente la intervención como litisconsorte solicitado por Clara Luz Amelia Huidobro Pintado, con lo demás que contiene.

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II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que corre a fojas cincuenta del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia:

a) Infracción normativa material por inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Civil; señalando que no se le ha permitido su participación en el presente proceso, a pesar de haber fundamentado que es hija de quien en vida fue Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor, por lo que ejerce su derecho de heredera forzosa mediante Expediente número 3141-2014-0-1801-JR-CI-29, sin embargo, se está amparando que sus coherederos se repartan la herencia de su padre sin respetar la parte alícuota que le correspondería, porque aún no pertenece a la sucesión intestada, teniendo la potestad los magistrados de ambas instancias al haber aplicado lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Civil.

b) Infracción normativa material por inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil; al no tener en cuenta que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, ya que se le anuncia a los magistrados que existe un proceso de Petición de Herencia, por ser su persona heredera forzosa de la sucesión intestada de Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor, no es acaso que le está poniendo en autos que la declaratoria de herederos hecha por los demandantes es ilegal al no habérsele considerado parte de la referida sucesión intestada.

c) Infracción normativa material por inaplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, señalando que los magistrados tenían la autoridad suficiente para suspender el proceso hasta tener indicios certeros que les permita pronunciarse si la actora tiene legítimo derecho a ser parte del presente proceso.

d) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 660 del Código Civil, ya que la declaratoria de herederos es meramente declarativa y sus derechos sucesorios constitutivos, por lo tanto, en su calidad de heredera del causante debe gozar de los mismos derechos de los demandantes en el presente proceso, amparándola dicho artículo para pedir se reserve el porcentaje de la alícuota ideal que le correspondería al momento de ser declarada heredera de la sucesión intestada de Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor.

e) Infracción normativa material del artículo 735 del Código Civil; argumentando que, el correcto ejercicio de la pretensión obliga tener que emplazar a todos los coherederos si son varios, porque la inclusión del pretendiente en la exposición hereditaria reclamada puede dar lugar a la modificación de cuotas, por lo que su pedido de ser litisconsorte al ser trasladado a los demandantes y no haberse opuesto a su participación, entonces por qué se le negó su derecho a participar de la presente litis, sin fundamentar de forma fehaciente su decisión, atropellando su derecho a solicitar se proteja su parte porcentual de los bienes dejados por su padre Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor.

f) Infracción normativa material del artículo 724 del Código Civil; señalando que no se ha respetado su condición de heredero forzoso, siendo que en expediente número 04758-2011 sobre declaración de bien propio solicitó su incorporación, resolviéndose considerarlo como litis consorte activo, basando su fundamento, en que de la documental anexada que consistía en su acta de nacimiento se acreditaba de forma indubitable su legitimidad para obrar en aquel proceso.

g) Infracción normativa procesal del artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú; ya que la ampara una garantía constitucional de carácter sucesorio, por cuanto la propiedad privada está íntimamente vinculada a la herencia. Señalando además que la transmisión de la masa hereditaria a favor de los sucesores opera ipso iure en el mismo instante de ocurrida la muerte biológica del causante, siendo esto así, por qué ambas instancias le negaron su participación como litis consorte en el proceso para poder solicitar se le reserve su alícuota ideal; y,

h) Infracción normativa material del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; señalando que si se examinan los fundamentos en que basa el presente recurso, se desprende que la recurrente denuncia la vulneración del principio de motivación de resoluciones judiciales, lo que puede ser objeto de control casatorio. Los vicios o errores en el razonamiento del juzgador son denominados en la doctrina como “errores in cogitando” y por este error no se puede atentar contra su derecho a participar del presente proceso o lo que es peor aún, que por la decisión errónea tomada por los Magistrados de primera y segunda instancia se le orille a iniciar un nuevo proceso contra sus coherederos, a quienes ya les dividieron en formas porcentuales la herencia legada por su padre y de la cual podrían disponer afectando su derecho a heredar.

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III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa material y procesal, es preciso examinar primero el referido a los que se invocan por quebrantamiento de las normas que garantizan el derecho a una motivación adecuada, puesto que su eventual acogimiento exime todo pronunciamiento en cuanto a la infracción de la ley material, ello por cuanto de ampararse la casación por la referida denuncia de naturaleza in procedendo, obligará a reponer los autos al estado en que se encontraban antes del cometerse el defecto procesal.

SEGUNDO: Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro, Angélica Pilar Rivera Gutiérrez viuda de Huidobro interpone demanda de división y partición de los bienes que comprende la masa hereditaria dejada por su causante Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor, dirigiendo tal pretensión contra Claudia Lorena Huidobro Torres, Katherine de los Milagros Huidobro Torres, Alfredo Juan Tomas Huidobro Torres y Gerardo Alfredo Huidobro Agüero, todos ellos coherederos.

TERCERO: Durante la tramitación del proceso, se advierte igualmente que Clara Luz Amelia Huidobro Pintado ha solicitado su intervención en el proceso como litisconsorte activa, señalando ser titular de la relación jurídica sustantiva, al referir ser hija del causante Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor, solicitud que ha sido declarada improcedente mediante auto de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, al establecerse que si bien la solicitante acredita ser hija del referido causante conforme a la partida de nacimiento que adjunta esta última, sin embargo, al no encontrarse reconocido su derecho en la sucesión intestada de su causante, la misma que se encuentra inscrita en la partida N° 12113751, el a quo concluye que no puede ser parte procesal en esta causa en tanto que su derecho no se encuentra inscrito y reconocido a su favor.

CUARTO: Que, tramitado el proceso conforme a su naturaleza, por sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al declarar fundada la demanda, establece que los bienes materia de división debían de ser divididos con arreglo a ley, entre la accionante y los demandados, conforme a los porcentajes allí señalados; resolución que al ser apelada fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, confirmando igualmente, por los mismos fundamentos, el auto que declaraba improcedente la solicitud de intervención litisconsorcial de Clara Luz Amelia Huidobro Pintado.

QUINTO: No obstante, del proceso se aprecia que Clara Luz Amelia Huidobro Pintado acreditaría el derecho que viene invocando, al haber adjuntado el Acta de Nacimiento (fojas ochocientos treinta y dos) y la Sentencia de Filiación Extramatrimonial (fojas novecientos veinticinco), documentos en los que consta el reconocimiento de la recurrente como hija del causante Gerardo Alfredo Huidobro de la Flor, los mismos que por lo demás no se advierte que hubiesen sido cuestionados por ninguna de las partes.

SEXTO: Que, en razón a lo expuesto, se aprecia que la Sala de mérito, no ha analizado adecuadamente el petitorio formulado por la recurrente a la luz de los hechos expuestos y la pruebas ofrecidas en el proceso, incurriendo en afectación a la tutela jurisdiccional efectiva a la que tiene derecho toda persona para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que determina la declaración de su nulidad a tenor del artículo 171 del Código Procesal Civil.

SÉPTIMO: Que, en ese sentido, y tomando en consideración además que la condición de heredero se adquiere a la muerte del causante, constituyendo la declaración judicial de heredero un instrumento meramente declarativo y no constitutivo de tal derecho, tal como lo señala el artículo 660 del Código Civil, resulta necesario que la Sala Superior, esclarezca la situación legal de la recurrente en esta causa para cuyo efecto deberá analizar la pertinencia de la incorporación de quien pudiera verse eventualmente afectada con el pronunciamiento de fondo a emitirse en estos autos.

OCTAVO: Que, en tal sentido, es de concluir que en la recurrida no solo se advierte contravención al derecho de una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones judiciales previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino también afectación al derecho al debido proceso a que se contrae el inciso 3 del artículo 139 de la Lex Legum, normas que garantizan que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica a fin de resolver el conflicto de intereses puesto a su conocimiento.

Por tales consideraciones; de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos sesenta y seis, por Clara Luz Amelia Huidobro Pintado; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil trescientos veintinueve, contenida en la resolución número seis-II, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a ley y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario  Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Angélica Pilar Rivera Gutiérrez viuda de Huidobro contra Gerardo Alfredo Huidobro Agero y otros, sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-

S.S.

ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
AMPUDIA HERRERA
PROAÑO CUEVA

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