¿Discriminación justifica cambio de apellido paterno? [Casación 835-2016, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Décimo primero.- Está acreditado a través del Informe Psicológico obrante a fojas dieciséis, que el menor viene sufriendo trastorno psicológico en su autoestima personal producto de las mofas y burlas por parte de sus compañeros de estudios, los mismos que están repercutiendo en su desempeño académico a causa del maltrato de sus compañeros por el apellido paterno; del mismo modo, está acreditado que en los diversos trámites realizados en su centro de estudios como libreta de calificaciones, vouchers de pagos, recibos de la academia de música, boletas de la librería Casa Don Bosco, viene utilizando el nombre de R.M.B.L., con el cual es conocido a nivel de su entorno amical, familiar y social; lo que evidencia que el apellido paterno “Melchor” ha perdido su rol identificador. Asimismo, de las declaraciones testimoniales vertidas en Audiencia de fojas doscientos seis a doscientos diez, han manifestado que el menor es víctima de mofas y fastidios por parte de sus compañeros de estudios con los apelativos de “Melchorita” y “choro López” haciendo alusión a su apellido paterno; constándoles además que el referido menor viene siendo conocido por una gran parte de su entorno como R.M.B.L.


Sumilla: Cuando se expone un motivo justificado en aras de poder cambiar el apellido, éste resulta amparable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 835-2016, AYACUCHO

CAMBIO DE NOMBRE

Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos treinta y cinco – dos mil dieciséis, con el voto en discordia; en audiencia pública realizadas con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis, catorce de marzo y dieciseis de julio de dos mil dieciocho; y producida la votación correspondiente emite la siguiente sentencia:

 I. MATERIA DEL RECURSO.

En el presente proceso de cambio de nombre, la demandante Maricela López Sierralta, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del veintidós de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista del veintiuno de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, que, desaprobando la sentencia apelada, declara infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Obra a fojas veintiséis la demanda interpuesta por Maricela López Sierralta, en nombre propio y representación de Eddy Adolfo Melchor Cárdenas, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene el cambio del apellido paterno de su menor hijo R.M.M.L., a efectos que sea sustituido por el apellido “Bromley” (de tal modo que su nombre sea R.M.B.L.). Dirige su demanda contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la sucesión de Julio César Bromley Pacheco. Para sustentar este petitorio, los demandantes señalan que su menor hijo es objeto de burlas por parte de sus compañeros del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Ayacucho, quienes, asociando sus apellidos Melchor López, lo laman “el choro López” o “la Melchorita”, menoscabando de este modo su autoestima personal y generando aflicciones psicológicas que se encuentran acreditadas con el certificado psicológico acompañado a la demanda. Finalmente, señalan que estas situaciones han provocado que actualmente su menor hijo se identifique con el apellido paterno “Bromley”, el cual es el apellido de su hermano mayor (quien estudia en el mismo colegio); a tal punto que cierto sector de su entorno lo conoce e identifica como R.M.B.L.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos quince, el Segundo Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, ha declarado fundada la demanda, al considerar que en los autos se encuentra probado que el menor R.M.M.L. es objeto de burlas por parte de sus compañeros de colegio, quienes, haciendo alusión a su apellido paterno, lo llaman “melchorita” o “choro López” a causa de su apellido paterno “Melchor”; situación que ha generado en él rasgos mixtos de ansiedad y depresión que repercuten en su desempeño académico, según se ha acreditado por medio del certificado psicológico acompañado a la demanda. Además, se ha acreditado también actualmente que el menor viene siendo identificado con el apellido paterno “Bromley” en la libreta de calificación de su centro de estudios, en una academia de música y en la librería Casa Don Bosco.

3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia antes reseñada ha sido elevada en consulta a la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la desaprobó y, reformándola declaró infundada la demanda. Para sustentar esta decisión, expresa que los actos de acoso que sufre el menor en el Colegio Salesiano San Juan Bosco de Ayacucho no configuran una justificación válida para cambiar su apellido paterno por otro que no corresponde a su padre biológico, dado que estos actos constituyen un supuesto de bullying que debe ser tratado, sancionado y erradicado de acuerdo con los lineamientos previstos en la Ley Nº 29719 y su reglamento, y no a través de la modificación de su apellido paterno, pues ello no solo vulneraría su derecho a la identidad, al afectar los lazos de parentesco que aquel tiene con su padre biológico, sino que, además, constituiría un modo de ceder y alentar una conducta ilícita y violenta que atenta contra la dignidad del menor. Además, señala que la conducta adoptada en este caso por la referida institución educativa resulta reprochable, pues en lugar de adoptar las medidas necesarias para frenar los hechos de bullying, tácitamente los alienta, al registrar al menor con una identidad que no le corresponde; por lo que ordena la remisión de actuados a la Fiscalía de Familia de turno.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la sentencia de vista, la demandante interpuso el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala mediante el auto calificatorio del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en virtud a las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29 del Código Civil. b) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley Nº 29719 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2012-ED. y c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 numerales 1, 7 y 22 de la Constitución Política del Estado.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si los actos de burla que sufre el menor R.M.M.L., de acuerdo con las circunstancias que han sido acreditadas en este proceso, justifican que el órgano jurisdiccional ordene el cambio de su apellido paterno “Melchor” por el apellido “Bromley” (correspondiente al padre de su hermano mayor); y ello a la luz de las normas constitucionales y legales invocadas en el recurso de casación.

 V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero. Que, por auto de calificación del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, se ha declarado procedente el recurso de casación plateado por la demandante Maricela López Sierralta por las causales de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29 del Código Civil. Alega la recurrente que se interpreta erróneamente que entre los motivos justificados para habilitar el cambio de nombre, no se encuentran per se los actos que constituyen o estén asociados al bullying; pues ello conllevaría, al absurdo de que en nuestro ordenamiento jurídico por sólo hecho de que una persona que este cursando estudios y en periodo escolar, aun cuando su nombre se ridículo y objeto de burla, no podría cambiar su nombre; sin considerar que la norma sustantiva en mención no excluye como causa para el cambio de nombre a los hechos que constituyen bullying, sino que solo exige que sean justificados. ii) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley Nº 29719 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2012-ED.

Asimismo, sostiene la recurrente que el objetivo de los dispositivos es plausible, pero de ninguna manera condicionan o evitan que por estos hechos tengan que desestimarse per se pretensiones de cambio de nombre, ya que una cosa es evitar o erradicar actos de bullying, y otra cosa es evaluar y disponer el cambio de nombre conforme al ordenamiento civil; debe evaluarse cada caso, atendiendo al contexto concreto. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2, numerales 1, 7 y 22 de la Constitución Política del Estado. Alega la recurrente que el nombre es una manifestación del derecho a la identidad que es de orden constitucional, y todo derecho fundamental tiene reposo en el principio – derecho de la dignidad humana, por tanto, en el contexto expuesto, de por medio no solo está el cambio de nombre, sino en respeto y goce irrestricto de otros derechos que tiene toda persona, como lo es el derecho a la integridad moral, psíquica, libre desarrollo y bienestar, honor y buena reputación, a la paz, a la tranquilidad, y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

Segundo. La discusión generada en el presente proceso radica en determinar si los actos de burla que sufre el menor R.M.M.L., justifican que el órgano jurisdiccional ordene el cambio de su apellido paterno “Melchor” por el apellido “Bromley”, que corresponde al de su hermano mayor.

Tercero. En principio, el artículo 29 del Código Civil establece: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”. Bajo ese contexto, el nombre viene a ser la designación mediante el cual se permite identificar a una determinada persona y distinguirla de las demás, el mismo que posee dos componentes: el prenombre y los apellidos.

Cuarto. Nuestra jurisprudencia constitucional considera al nombre como el fundamento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida (STC Nº 2273- 2005-PHC/TC).

Quinto. Existen tres principios básicos que rigen la institución del nombre: inmutabilidad, restricción a su elección y dualidad del apellido; es inmutable porque no se puede cambiar a su libre albedrío, salvo excepciones o motivos justificados; es limitada su elección, en el sentido de que es prohibitiva la elección de nombres peyorativos; y, dual, por cuanto, el nombre está compuesto tanto por el primer apellido del padre como de la madre.

Sexto. Asimismo, el artículo 19 del Código Civil, señala que “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Éste incluye los apellidos”. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida.

Séptimo. Por tanto, si la regla general del artículo 29 del Código Civil establece que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, la excepción será que se puede modificar solo por motivos justificados y mediante autorización judicial; a decir del máximo intérprete la Constitución “Se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación a su tranquilidad y bienestar” (Vigésimo fundamento de la STC Nº 2273-2005-PHC/TC).

Octavo. Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.

Noveno. Para Enrique Varsi Rospigliosi, cuando trata el tema del “apellido compuesto” señala que ésta se caracteriza por haber juntado dos o más linajes, es decir, dos o más apellidos en uno; existiendo diversas causas para solicitar la composición del apellido o simplemente el cambio de apellido, dentro de las cuales se encuentran: Fama y notoriedad; Popularidad del primer apellido; Pérdida o extinción de apellido; Inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombres diferentes; Por las características del segundo apellido; Por matrimonio; Para evitar homonimias; Por recomposición; Ocultamiento de identidad. (Varsi Rospigliosi. Dialogo con la Jurisprudencia Número 100, Pág. 121. Gaceta Jurídica). En ese contexto, advertimos que uno de los motivos que viabilizan el cambio de un apellido – motivo justificado – sería que ese apellido haya caído en desuso por el transcurso del tiempo.

Décimo. En el presente caso, la demandante pretende la modificación del apellido paterno de su menor hijo R.M.M.L., a efectos que en adelante se llame R.M. “B.” L.; por dos razones: a. Porque su apellido es empleado por sus compañeros del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Ayacucho como móvil para burlarse de él, llamándolo “choro López” o “melchorita”, lo que ha afectado su tranquilidad y bienestar. b. Porque desde hace un tiempo el menor se viene identificando ante parte de su entorno familiar y social con el apellido paterno “Bromley” que es el apellido paterno de su hermano mayor.

Décimo Primero.- Está acreditado a través del Informe Psicológico obrante a fojas dieciséis, que el menor viene sufriendo trastorno psicológico en su autoestima personal producto de las mofas y burlas por parte de sus compañeros de estudios, los mismos que están repercutiendo en su desempeño académico a causa del maltrato de sus compañeros por el apellido paterno; del mismo modo, está acreditado que en los diversos trámites realizados en su centro de estudios como libreta de calificaciones, vouchers de pagos, recibos de la academia de música, boletas de la librería Casa Don Bosco, viene utilizando el nombre de R.M.B.L., con el cual es conocido a nivel de su entorno amical, familiar y social; lo que evidencia que el apellido paterno “Melchor” ha perdido su rol identificador. Asimismo, de las declaraciones testimoniales vertidas en Audiencia de fojas doscientos seis a doscientos diez, han manifestado que el menor es víctima de mofas y fastidios por parte de sus compañeros de estudios con los apelativos de “Melchorita” y “choro López” haciendo alusión a su apellido paterno; constándoles además que el referido menor viene siendo conocido por una gran parte de su entorno como R.M.B.L.

Décimo Segundo. Finalmente, se advierte de fojas cincuenta a cincuenta y tres, la publicación en el Diario El Peruano sobre la petición de cambio de nombre, así como en el Diario de mayor circulación de la ciudad de Huamanga, ante lo cual no existió oposición alguna.

Décimo Tercero. Se colige por tanto, que la demandante expone un motivo justificado en aras de poder cambiar el apellido de su menor hijo, el mismo que resulta amparable.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos y en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil: a) DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Maricela López Sierralta, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro; en consecuencia, CASARON la recurrida de fecha veintiuno de octubre del dos mil quince, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, que desaprueba en todos sus extremos la apelada que declaró fundada la demanda de cambio de apellido paterno; y reformándola la declaró infundada; y actuando en sede de instancia, APROBARON la consultada que declaró FUNDADA la demanda de cambio de apellido paterno b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Maricela López Sierralta con el Ministerio Público, curador Procesal de la Sucesión de Julio César Bromley Pacheco y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sobre cambio de nombre. El Relator de Sala deja constancia que la señora jueza suprema Columba del Carpio Rodríguez, no vuelve a firma su voto que fuera suscrito el veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis, por cuanto a la fecha ha cesado en sus funciones en el Poder Judicial.

SS.
TELLO GILARDI
HUMANI LLAMAS
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
DE LA BARRA

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