La investigadora Ana Laura Nettel Díaz, ha escrito un estupendo trabajo intitulado Derecho de autor y plagio. En él hace un breve repaso de la evolución de los derechos de autor (click aquí para ver el PDF).

Cabe preguntarse si, como suele decirse, los derechos de autor constituyen una invención reciente. Como lo hizo notar una especialista de la historia del derecho de autor, Marie-Claude Dock,[1] “pretender que el derecho de un autor sobre sus obras surgió repentinamente puede ser no solamente un error cronológico, sino también un hecho que induce a desconocer acontecimientos evidentes y testimonios irrecusables”.[2] Para simplificar esta evolución, podemos distinguir tres épocas:

1) desde la Antigüedad hasta el siglo XVIII;
2) desde el siglo XVIII hasta antes de la Conferencia de Berna (1866);
3) los desarrollos de los derechos de autor a partir del Convenio de Berna.

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Marie-Claude Dock en su erudito análisis de la evolución histórica de los derechos de autor demuestra que la ausencia de textos legales sobre derechos de autor, tanto en Atenas como en Roma, no significa que en esa época no existiera ninguna idea respecto a estos derechos. Para apoyar su propósito, menciona varios acontecimientos; por ejemplo, nos recuerda lo que contaba Vitrubio: en un concurso literario en Alejandría, en el que Aristófanes participaba como juez, este propuso recompensar al concursante que todo el mundo consideraba como el menos apto. Para explicar su elección, demostró que todos los demás habían copiado obras preexistentes. Los que habían copiado fueron condenados por robo y expulsados de la ciudad como consecuencia de su dictamen.[3] Dock también analiza la correspondencia de autores coma Cicerón y otros, para poner en relieve que vendían sus obras a editores.

Hechos de este tipo apuntan hacia la idea según la cual ya existía en Roma tanto una propiedad literaria como un derecho de reproducción. Como lo hace notar la misma autora: “En realidad, ellos (los romanos) contemplaron estos dos derechos pero como formando parte de un todo, de ahí que no los disociaron. El derecho a reproducir una obra era en cierto modo una consecuencia de la propiedad del manuscrito. Aquel que deseara ejercerlo, debía previamente comprarlo”.[4]

Así, podemos decir que, de cierta forma, existía un derecho de autor, pero que quedaba incluido en el derecho de propiedad. El mismo comentario vale para la Edad Media. La invención de la imprenta no cambió mucho esta situación; tuvo, sin embargo, un impacto enorme en la relación entre autores y editores, lo que desemboca, en varios países, en los privilegios otorgados por la realeza a los editores que consistían en el permiso de publicar y vender un libro dado. Sin embargo, estos privilegios no cambiaron la situación de los autores.[5]

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A partir del siglo XVIII las cosas cambian mucho cuando por fin, se reconocen explícitamente los derechos de los autores, en particular debido al desarrollo de las ideas individualistas y la de originalidad. Los especialistas coinciden en considerar que el punto de partida de este cambio drástico fue la ley conocida como “ley de la Reina Ana”, en Inglaterra (ley del 10 de abril de 1710). Esta ley reconocía a los autores un derecho exclusivo de reproducción.

En el proyecto presentado a la Cámara de los Comunes, se manifestaba que fue elaborado “para impulsar el saber por la previsión de que los ejemplares de los libros impresos quedaran bajo la tutela de los autores durante el tiempo mencionado en el presente texto”.[6] Se trata, así, de la primera ley de derecho de autor en el sentido moderno de la palabra.

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La tercera y última etapa empieza con el primer tratado internacional, el Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886). En síntesis, establecía que los autores pertenecientes a uno de los países participantes, o sus derechohabientes, gozarían de los derechos que las leyes respectivas concedían o concederían en las otras naciones, estuvieran sus obras publicadas o no en una de ellas.

Si Bien es cierto que el Convenio de Berna constituye uno de los actos más importantes del siglo XIX en el ámbito internacional, no hay que olvidar que se limita a diez países, principalmente europeos. Por lo que tuvo que ser revisado en varias ocasiones cuando hubo que incluir a más países.[7]

Cabe hacer notar que los países de América Latina hicieron sus propios convenios. El Tratado de Montevideo (1889) fue ratificado solamente por Uruguay, Peru, Paraguay, Bolivia y Argentina. Y en cuanto al Convenio de Berna, Brasil lo firmó y lo ratificó en 1928, y México lo firma en 1967 y lo ratifica y entra en vigor hasta 1975.

Hoy en día persisten problemas para armonizar las normas nacionales, debido a concepciones distintas y no siempre compatibles respecto a los derechos de autor. Es el caso en particular de la concepción anglosajona del copyright, distinta de la idea de derecho de autor. Básicamente, el copyright tiende a privilegiar los intereses del mercado, mientras que el derecho de autor protege y favorece los intereses del autor.

 


[1] Véase su tesis de doctorado: M.-C. Dock, Contribution historique à l’étude du droit d’auteur, Paris, Librairie generale de droit et de jurisprudence, 1962.

[2] M.-C. Dock, “Génesis y evolución de la noción de propiedad literaria”, en Revue, internationale du droit d auteur, núm. especial, Histoire internationale du droit d’auteur des origines à nos jours, vol. LXXIX, enero de 1974, p. 126.

[3] Vitrubio De Arch., Lib. VII, prefacio; véase M.-C. Dock, “Génesis y evolución de la noción de propiedad literaria”, en Revue, internationale du droit dauteur, in loc. cit., p. 130.

[4] M.-C. Dock, “Génesis y evolución de la noción de propiedad literaria”, en Revue, internationale du droit dauteur, in loc. cit., p. 140.

[5] Ibid., pp. 158-182.

[6] Citado por M.-C., loc. cit. p. 184 .

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